Decisión nº 008 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 27 de enero de 2015

204º y 155º

Expediente Nº 13-4333

Sentencia Interlocutoria Nro. 008

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C. A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual quedó inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo Nº 50, tomo 9-A.

Apoderados Judiciales: J.M., J.A.G., A.V., ZASKYA CRISTOFINI Y F.E.S.T. venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.186.568, V-6.178.996, V-14.122.077, V-17.313.196 y V-15.313.688 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.338, 31.851, 107.148, 177.612 y 186.047 en su orden.

Parte demandada: R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.695, en su carácter de fiador solidario y principal pagador del Préstamo Agrícola autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y estado Miranda en fecha once (11) de noviembre de 2010.

Apoderados Judiciales: N.J. CONTRERAS SALAZAR Y R.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.993.879 y V-8.595.933 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.343 y 143.020, en su orden.

Asunto: COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO AGRARIO)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Comenzó el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (procedimiento de intimación), mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.A.G. y A.V., el día 15 de julio de 2013, en su carácter de apoderados judiciales de BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano R.A.S.; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de julio de 2013.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se acordó dar apertura al cuaderno de medidas, ordenándose el desglose de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrita por el represente judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó continuar con la citación de la parte demandada a través de carteles de intimación.

En fecha 28 de julio de 2014, la parte demandada consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación), asimismo interpuso cuestiones previas, ordinal primero del artículo 346.

El día 22 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció mediante escrito interpuesto por la parte demandada declarando Sin Lugar la cuestión previa ordinal 1º, y solicitud de inadmisión de la demanda por inconstitucionalidad; y con lugar la oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013. En consecuencia de la particular anterior, se acordó la tramitación de la causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la parte demandada presenta escrito mediante el cual apela decisión dictada por este despacho el día 22 de octubre de 2014.

El 26 de noviembre de 2014, por cuanto hubo designación de nuevo Jueza Provisorio este se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 04 de diciembre el Tribunal admite regulación de competencia solicitada por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2014.

Mediante auto el 08 de diciembre de 2014, la parte demandada solicitó a través de diligencia pronunciarse sobre apelación interpuesta por esta misma el 18 de noviembre de 2014, la cual este Tribunal admitió el recurso de apelación propuesto y la oyó en un solo efecto.

Mediante escrito presentado por la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2014, interpone nuevamente cuestiones previas, contestar la demanda, solicitó la intervención de tercero, oponer defensas perentorias o de fondo y promover pruebas.

El día 13 de enero de 2015, la parte actora mediante escrito solicita ante este Tribunal que sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y por ende que se fije la oportunidad para la audiencia preeliminar.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse, con respecto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada relacionadas a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, previsto en el artículo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la parte alega:

…la actividad agraria constitucionalmente es un medio de desarrollo social donde surgen normas de obligatorio cumplimiento para la protección y desarrollo de esa actividad y en especial para el sujeto que se dedica a ella…Por esta razón, dentro del conjunto de normas protectoras surgen y con mayor razón, las limitaciones al capital para evitar la explotación y aprovechamiento de los medios de producción del débil jurídico (el productor agrario)…

… para proteger al productor agropecuario, en tal sentido observamos hoy día el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, que en sus artículos 9,10 y 11 prevé… de existir solicitud de reestructuración de deuda o condonación, como efectivamente se ha hecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 9, si la entidad bancaria, para nuestro caso (banca universal) negó la solicitud debe proceder a suspenderse el proceso judicial…

Lo expuesto anteriormente, además de hacer evidente que en los créditos agropecuarios los procesos de intimación a través de fianzas que nieguen disentir alegándose ser deudor y principal pagador, por ser netamente de carácter mercantil no tienen cabida en los procedimientos agrarios ya que no puede lesionarse normas de orden público, pues, vulnerarían los derechos constitucionales recogidos en las leyes de orden social establecidas a favor del débil jurídico, campesino, productor agrario o agropecuario, ya que ello menoscabaría el derecho de la defensa de poder alegar las causas de exención, remisión o reestructuración de deuda.

Robustece nuestro anterior aserto, el hecho que no puede menoscabarse el derecho a la defensa en este juicio al impedírsele al obligado demandado alegar las defensas pertinentes, tal como quiere la actora en este írrito proceso que ha incoado y nos ocupa, cuando pretende un proceso intimatorio callando falazmente la existencia de un crédito hipotecario y además de ello, lo que evidencia ser un hecho intencional, convertir de hecho un crédito hipotecario como un crédito mercantil, como así expresamente lo hizo saber en la respuesta que dio la solicitud de refinanciamiento.

Asimismo, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente las Cuestiones Previas opuesta, la parte actora oponente alega:

En el caso de la ciudadana jueza que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento relativa a la existencia de una cuestión prejudicial sobre el argumento de que el presente procedimiento judicial debía ser suspendido en aplicación de los artículos 9, 10 y 11 que el Decreto Ley Atención al Sector Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012, toda vez que intenta hacer valer una supuesta solicitud de reestructuración de crédito agrícola de fecha 20/12/2013 que acompaña a su escrito de contestación y a la cual negamos y desconocemos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

…En nuestra experiencia como Institución Financiera, nos llama poderosamente la atención que pese al crédito agrícola fue otorgado en fecha 18 de noviembre de 2010, según consta en el documento de crédito otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No.02, Tomo 343 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y del cual fue plenamente aceptado por la parte demandada, la ciudadana O.J.R. de Silva, identificada en autos, aparezca presuntamente en fecha 23 de diciembre de 2013, es decir, tres (03) años más tarde, con una presunta solicitud de reestructuración...

Por tanto el alegar la parte demandada que su presunta solicitud de reestructuración es de fecha 20 de diciembre de 2013, resulta extemporánea y por tanto no le es aplicable los beneficios de la Ley de Atención al Sector Agrícola, ya que dicha solicitud de reestructuración no fue propuesta por el lapso establecido por la ley siendo lo ajustado a derecho, desestimar la cuestión pre4via propuesta, ya que no procede el beneficio de suspensión del curso judicial de la presente demanda previsto en el Artículo 11 de la Ley de Atención al Sector Agrícola conforme a la disposición transitoria primera del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola de los años 2011 y 2012 respectivamente.

En este sentido, esta Instancia sobre el punto controvertido considera que es necesario señalar algunas consideraciones:

La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, y dicho criterio ha sido acogido por quien suscribe a lo largo de los fallos que se han dictado. De igual forma ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

Esta juzgadora, al realizarse una lectura de la actas procesales observa que el sujeto pasivo de la relación procesal que en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio y a la vez ejercicio su derecho de oposición de la cuestiones previas ordinal 1ª Artículo 346, procediendo este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por los abogados N.J. CONTRERAS SALAZAR y R.S., en representación del ciudadano R.A.S., mediante la cual solicitan la inadmisión de la demanda por inconstitucionalidad; toda vez que la demanda no es contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley.

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2013

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda la tramitación de la presente causa según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ajustándose de esta manera el procedimiento a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, garantizándose de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de ley.

A cuya decisión de las cuestiones previas se ejerció el derecho de apelación y de regulación que se encuentra en curso ante el Juzgado Superior Agrario, tal como fueron escuchadas en fechas 4 y 8 de diciembre de 2014, mediante autos motivados a saber:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en atención a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que el recurso de regulación de competencia fue interpuesto en el lapso de Ley, se admite el recurso propuesto y se ordena remitir la remisión de las actas procesales respectivas al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y con competencia en el Estado Vargas. Líbrese oficio. Cúmplase.

Este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, admite el recurso de apelación propuesto y lo OYE EN UN SOLO EFECTO…

En este sentido, es preciso indicar que el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los principios rectores del proceso agrario son de orden público, en donde se configura la oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad. Es fundamental recalcar que estos principios consagrados en la Ley Adjetiva Agraria, que no son sino la consecuencia del desarrollo que están viviendo los procedimientos judiciales, a la luz de una nueva justicia tal y como la consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preservación del legitimo derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución que se ve mejor reflejado en el procedimiento oral que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este orden de ideas, se observa que la presente causa a pesar de haberse llevarse por un procedimiento especial, existe la obligación de cumplir con los principios rectores del derecho agrario, tal como dispone el artículo 252 ejusdem, en el cual se encuentra la concentración de los actos procesales que están íntimamente ligado al de oralidad y al de inmediación, y lógicamente también al de la economía procesal aunque en este caso, al igual que en el de inmediación, no resulta imprescindible que el sistema sea predominantemente oral para que el mismo se cumpla. Este principio fue definido por el Autor Alsina, Hugo, el cual indicó:

Acelerar el proceso eliminado trámites que no sean indispensables, con lo cual se obtiene al mismo tiempo una visión más concreta de la litis. Ello supone la concesión al juez de facultades amplias en la dirección del procedimiento, que le permita negar aquellas diligencias que considere innecesarias y disponer en cambio ciertas medidas destinadas a suplir omisiones de las partes o que estime convenientes para regularizar el procedimiento.

(Cursiva y subrayado de esta instancia).

En este orden de ideas, es necesario aclarar que en el procedimiento intimatorio una vez que la persona es intimida al pago, está tiene la oportunidad de formular oposición dentro del tiempo oportuno, a los fines de dejar sin efecto el decreto de intimación, en tal sentido ha sido criterio reiterado y pacifico tanto por la doctrina y la jurisprudencia, que tal oposición no equivale a la contestación de la demanda, es por ello que el legislador estableció que la parte se entenderá por citada para la contestación de la demanda tal como lo dispone el artículo 652 de la Ley Adjetiva Civil, aplicada supletoriamente, y revisadas las actas procesales contentivas en el presente legajo se observa que el excepcionado utilizó el escrito de oposición al decreto intimatorio, para oponer cuestiones previas, lo cual a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia, no era la oportunidad procesal para ejercerla, puesto que la naturaleza del escrito de oposición es simple y llanamente manifestar la voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento monitorio, corresponde pues, a la siguiente etapa procesal referente a la contestación de la demanda, el lapso en el cual la demandada bien se puede contestar al fondo del asunto controvertido y alegar las cuestiones previas que a bien considere pertinentes, en este punto es menester adminicular un extracto jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo del 2.003, Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expresó:

… la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y s.s del CPC, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento de intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario o breve según lo solicite, los cuales se inician con la contestación a la demanda…

(Cursiva y subrayado de esta instancia).

Preciado lo anterior, llama la atención de esta Juzgadora que, el sujeto pasivo de la relación procesal, que una vez resuelta las cuestiones previas por esta instancia en la forma que fue opuesta, interpone nuevamente cuestión previa, alegando la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en otro proceso distinto, obviando a todas luces el principio de concentración de los actos procesales, en la cual se observa que efectivamente la parte demandada había ejercicio los recursos legales correspondiente (de apelación y en regulación de competencia) al considerar que existía un gravamen jurídico que le pudiera causar la decisión dictada, por lo cual al ya existir un pronunciamiento previo por parte de esta instancia sobre las cuestiones previas opuestas, mal podría pretenderse un pronunciamiento nuevo cuando existe una apelación y regulación de competencia, que podrá confirmar o no la sentencia que sobre el mérito de la controversia fue dictada. En este sentido, se observa en el caso de marras que la parte obvio el principio de concentración de los actos procesales en materia agraria, en el cual el juez debe tratar de concentrar en el tiempo, la mayor cantidad de actos procesales posibles, con el fin de evitar que el proceso se disperse y de darle celeridad al proceso.

En este orden de ideas, no escapa a la vista de esta juzgadora que por tratarse de una materia especial que se rige por orden público, es indispensable señalar del caso de marras que la excepcionada en su escrito de oposición alega una defensa que no se trata de un asunto que curse en otro juzgado que este estrictamente vinculado con la presente causa, sino que se refiere a una excepción de la disposición legal, contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al sector Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012; al respecto, es preciso indicar que esta clase de excepción legal por su naturaleza y condiciones tienen un trato distinto y forma de procedencia; es por ello, que al evidenciarse que el punto opuesto forma parte de la controversia de la presente causa, y al no ser esta la oportunidad procesal para pronunciarse sobre tal alegato, por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con los artículos 187 y 257 de la Ley Adjetiva agraria, en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, esto a los fines de salvaguardar los principio rectores del derecho agrario. Así se Decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la cuestión previa contenida en el Artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, relativa la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, interpuesta por los abogados N.J. CONTRERAS SALAZAR y R.S., en representación del ciudadano M.A.S.C..

SEGUNDO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que la presente sentencia se publicó dentro del término legal para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Dr. YOLIMAR H.F.

EL SECRETARIO Acc.

R.F.S.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:25 p.m), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el Nro. 008 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO Acc.

R.F.S.

Exp. Nº 13-4333.-

YHF/rfs/et.-

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