Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2015

205º y 156º

PARTE RECURRENTE: BANCO LATINO C. A., constituido originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha diecisiete (17) de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: A.B. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.437.

PARTE RECURRIDA: J.L.F.D., N.D.C.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 2.014.378 y 3.500.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELADA: A.I.B.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541, respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió la causa en este Juzgado en fecha veintiséis (26) de marzo de 2003 proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha dos (02) de mayo de 2003, se recibió informe presentado por la representación judicial de la actora.

Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008 este Tribunal dicta auto de avocamiento suscrito por el Juez Luís Tomás León Sandoval.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008 se dicta auto mediante el cual se ordena publicar cartel de notificación del apelado.

Por auto de fecha dos (02) de julio de 2008 se dicta auto mediante el cual se subsana una error material involuntario contenido en el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008.

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008 este Tribunal niega los solicitado por la actora en relación con la fijación en el cartel de notificación del término de la distancia.

En fecha seis (06) de octubre de 2008 el actor consigna ejemplar de prensa del cartel de notificación.

Por auto de fecha siete (07) de julio de 2011 esta Jurisdicente se avoca a la presente causa, y ordena notificar mediante cartel de notificación.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2011, la parte actora consigna ejemplar del diario en donde estaba contenido el cartel de notificación.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En su escrito de informes, el apelante expuso “Primero: Ciudadana Juez de Alzada; es el caso que la Juez de la Causa mediante Auto de fecha 07-10-02 “REPONE la CAUSA” al estado de citar nuevamente al Ciudadano J.L.F.D. en razón de la solicitud formulada por la Apoderada de la Ciudadana N.d.C.d.F. en virtud de que el Demandado Ciudadano J.L.F.D. no fue citado y que el citado fue su hijo J.L. FAJARDO CARDOZO”.

Que “El Tribunal de la causa procede a la elaboración de las Boletas de Notificación con fecha 16-09-2.002 parar notificar a las partes, lo cual no se cumple y se presenta en fecha 19-09-2.002 la Doctora K.H.P. y mediante Diligencia consigna Poder de Representación de la Ciudadana N.d.C.d.F. y Escrito solicitando la REPOSICION de la CAUSA por el demandado J.L.F.D., no fue citado como lo asevera el Alguacil S.R.A.B. del Juzgado Primero del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en su Diligencia de fecha 29-09-2.000 y Recibo firmando por el Demandado que presenta su firma ilegible y Cédula de Identidad No. 9.903.409, lo cual resulta incierto, dado que por error del funcionario judicial citó al legítimo hijo de su representada J.L.F.C., Venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de identidad No. 9.903.409 y que este vicio procesal no fue observado por el Doctor A.B. (Actor) en su diligencia de fecha 27-08-2.000, como tampoco fue apreciado por los funcionarios del Tribunal de la causa y que debe concluirse que no se ha producido la trabazón de la litis, en virtud de que no se ha citado al co-demandado J.L. FAJARDO DIAZ”.

Que “(…) da origen que mediante Auto de fecha 07-10-2.002 dictado por el Tribunal de la Causa ordena:

En este sentido y visto que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios a los fines de evitar faltas que puedan anular cualquier acto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD de la CITACION PRACTICADA por el Ciudadano Alguacil del Juzgado Comisionado y REPONE la causa al estado de que este Tribunal ordene nuevamente la CITACION del CO-DEMANDADO J.L.F.D., dejándose sin efecto todas las actuaciones subsiguientes”.

Que “En diligencia suscrita en mi carácter de ACTOR de fecha 15-10-2.000, pido al Tribunal que REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el Auto dictado en fecha 07-10-2.000 por cuanto la Diligencia de fecha 26-09-2.000 suscrita por el Alguacil R.A.B. dá (Sic) fé (Sic) pública del acto de la citación del Demandado J.L.F.D. (…)”.

Que “Esto dió (Sic) lugar a que en fecha 24-10-02 consigné Escrito ante el Tribunal de la Causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Rechazé (Sic) en forma categórica el Escrito presentado por la Doctora Kahenia Hurtado P. en fecha 19-09-2.002, en la cual pide reponer la Causa, en razón de que el citado en el juicio seguido en contra del Ciudadano J.L.F.C., titular de la Cedula de Identidad No. 9.903.409 como consta en la citación, esgrimiendo las siguientes razones de hecho y de derecho como son:

En la diligencia de fecha 26-09-2.000 suscrita por el Ciudadano Alguacil S.N.A.B. dice:

Citó al Ciudadano J.L.F.D. a la 1:30 P. M. y que no pudo citar a la demandada en razón de que su esposo le informo que su esposa estaba en casa de su madre, de esto se desprende que no puede haber confusión por parte del Alguacil, ya que es normativa de los Alguaciles solicitarle a la persona que citan la respectiva Cédula de Identidad para su identificación; por lo tanto difiero que el Ciudadano Alguacil se equivoco citando al hijo del Demandado, puesto que se trata que el Demandado es una persona mayor y así lo debe haber corroborado el Alguacil y no un muchacho joven para que se produzca tal situación. Por otra parte tenemos que si este Ciudadano J.L.F.C. se presto para hacerse pasar por su padre el Ciudadano J.L.F.D., estamos en presencia de un delito tipificado en el Código Penal y el cual merece ser castigado ya que el mismo se cometió con ALEVOSÍA y PREMEDITACIÓN (…)”.

Que “Por lo tanto el Ciudadano J.L.F.C., no puede excusarse de que desconocía la Ley, lo que lo condujo a encubrir a su padre y trato de hacerse pasar por él con premeditación y alevosía circunstancia agravante de todo hecho punible tipificado en el Artículo 77 del Código Penal (…)”.

Que “De igual forma tenemos que el Ciudadano J.L.F.C. también esta incurso en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE tipificado en el Artículo 240 del Código Penal (…)”.

Que “Por otra parte tenemos que el delito de ENCUBRIMIENTO infringido por parte del Ciudadano J.L.F.C. tipificado en el artículo 255 del Código Penal (…)”.

Que “De lo anteriormente expuesto presumo que evidentemente el Alguacil S.N.A.B., citó al Ciudadano J.L.F.D., así como lo establece dicho funcionario en su diligencia de fecha 26-09-2.000 y Recibo suscrito por el demandado y si por el contrario es éste Ciudadano quien provoca a conciencia tal irregularidad de aprovecharse de la buena fé (Sic) del Alguacil y produce tal confusión, entonces estamos en presencia de un FRAUDE, delito este tipificado en el Artículo 464 del Código Penal (…)”.

Que “De lo antes expuesto podemos concluir que el Ciudadano J.L.F.D. cometió FRAUDE, delito este tipificado en nuestro ordenamiento jurídico y por lo tanto sujeto a sanción por parte del Estado (…)”.

Que “De tal manera que el Tribunal tiene la obligación de denunciar ante el Ministerio Público la perpetración del hecho punible de acción pública, para que se práctiquen (Sic) las diligencias tendentes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los sujetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; porque de lo contrario se estaría encubriendo el hecho punible cometido por el Demandado, permitiéndose su impunidad y consecuencias agravantes en la administración de la justicia (…)”.

Que “De lo antes expuesto podemos concluir:

PRIMERO

El Tribunal no puede dictar ninguna decisión mientras las partes no estemos a derecho; en el presente caso el mismo Tribunal mediante Auto de fecha 16-09-2.002 ordena se fija (Sic) un término de tres (3) días de despacho para su reanudación, después de notificadas las partes, lo cual no se cumplió y vilolentando (Sic) normas constitucionales de orden público como lo es el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar Auto de fecha 07-10-2.002, en el cual REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA CITACIÓN DEL CO-DEMANDADO Ciudadano J.L.F.D..

SEGUNDO

Que el Ciudadano J.L.F.D., fue citado por el Ciudadano S.R.A.B. Alguacil del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta en diligencia de fecha 26-09-2.000 y Recibo de fecha 20-09-2.000 debidamente suscrito por el Demandado; por lo cual se tiene como fe pública lo escrito y dicho por el funcionario judicial y así lo debe acatar el Tribunal de la Causa; y para desvirtuar lo aseverado por el Alguacil, tendría que venir la parte afectada para impugnar lo que consta en dicho documentos y no el Tribunal a aceptar como un hecho cierto lo dicho por la Apoderada de la Ciudadana N.d.C.d.F. la Doctora KAHENIA HURTADO P. en su Escrito de fecha 19-09-2.002, en razón que la misma no tiene facultades para representar al Ciudadano J.L.F.D. y por lo tanto tan solo debe limitarse a ala representación de la Ciudadana N.d.C.d.F. y nada más.

TERCERO

El Tribunal de la Causa tiene la obligación, porque así lo dispone el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal de denunciar antes (Sic) el Ministerio Público la comisión de hecho punible ya que de lo contrario estaría encubriendo el mismo y se convertiría en cómplice de tal acción pública”.

Que “En consecuencia pido a esta Alzada se “REVOQUE” el Auto dictado por el Tribunal de la Causa de fecha 07-10-2.002 por estar el mismo viciado de nulidad absoluta, ya que no se cumplieron las formalidades de Ley que establece el Artículo 7, 90, 196 y 206 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que los actos procesales no se realizaron en la forma prevista en las Leyes y por otra parte en ningún caso se podrá decretar la nulidad sí el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba propuesto. Así pido lo decida el Tribunal y por último pido que se ordene al Tribunal de la Causa de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal que oficie lo conducente al Ministerio Público de los delitos penales cometidos por los Ciudadanos J.L.F.D. y J.L.F.C.; a los efectos de abrir una investigación para determinar la culpabilidad de la comisión de los delitos de Fraude. Simulación de Hecho Punible tipificados (Sic) en el Código Penal. Así pido lo decida el Tribunal”.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE APELADA

La representación de la parte recurrida no consignó ningún escrito en la presente causa.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido planteado.

En la presente litis el recurrente argumenta como thema decidendum la inficionada reposición de la causa acaecida en el Juzgado a quo en virtud de una supuesta citación realizada de forma fraudulenta. Como corolario de la referida apelación, el accionante argumenta que visto el alegado vicio, interpuso diligencia solicitando la nulidad del referido auto, el cual fue desestimado por el Juzgado de Municipio, motivo que propició la interposición del presente recurso.

Ahora bien, el apelante se ha referido en su escrito de informes que “En la diligencia de fecha 26-09-2.000 suscrita por el Ciudadano Alguacil S.N.A.B. dice:

Citó al Ciudadano J.L.F.D. a la 1:30 P. M. y que no pudo citar a la demandada en razón de que su esposo le informo que su esposa estaba en casa de su madre, de esto se desprende que no puede haber confusión por parte del Alguacil, ya que es normativa de los Alguaciles solicitarle a la persona que citan la respectiva Cédula de Identidad para su identificación; por lo tanto difiero que el Ciudadano Alguacil se equivoco citando al hijo del Demandado, puesto que se trata que el Demandado es una persona mayor y así lo debe haber corroborado el Alguacil y no un muchacho joven para que se produzca tal situación”, y que “Que el Ciudadano J.L.F.D., fue citado por el Ciudadano S.R.A.B. Alguacil del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta en diligencia de fecha 26-09-2.000 y Recibo de fecha 20-09-2.000 debidamente suscrito por el Demandado; por lo cual se tiene como fe pública lo escrito y dicho por el funcionario judicial y así lo debe acatar el Tribunal de la Causa; y para desvirtuar lo aseverado por el Alguacil, tendría que venir la parte afectada para impugnar lo que consta en dicho documentos y no el Tribunal a aceptar como un hecho cierto lo dicho por la Apoderada de la Ciudadana N.d.C.d.F. la Doctora KAHENIA HURTADO P. en su Escrito de fecha 19-09-2.002, en razón que la misma no tiene facultades para representar al Ciudadano J.L.F.D. y por lo tanto tan solo debe limitarse a la representación de la Ciudadana N.d.C.d.F. y nada más”.

En los alegatos suscritos supra se evidencia que el recurrente difiere del argumento de un supuesto error cometido por el ciudadano alguacil del Tribunal a quo, por lo que fundamenta la tesis de una fraude cometido por el ciudadano J.L.F.D. en conjunto con su hijo J.L.F.C.. Empero, bajo estos ítems es notoria la rápida actuación del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial al haber ordenado la reposición de la causa al momento de la citación de las partes, pues era pertinente anular las actuaciones que se sucedieron bajo el inficionado sucedo de la citación firmada por un tercero ajeno a la controversia, además, pues, de no pronunciarse sobre ninguna presunción a la ligera, sino circunscribirte a la letra de la norma adjetiva.

No vemos, pues, hasta este punto, vicio de constitucionalidad o legalidad alguna en el referido auto, pues ha sido en salvaguarda de los derechos procesales constitucionales y fundamentales inherentes a los justiciables que el Tribunal que conoció por primera vez la causa dictó el referido auto.

Nótese que los puntos argüidos por el recurrente giran en torno a una posible inconstitucionalidad con la cual adolecería el referido auto, en virtud de que, a su juicio, el ciudadano J.L.F.D. se encontraría citado al tenor de una complicidad con su hijo, el ciudadano J.L.F.C., para, de buenas a primera, no aparece citado para la referida causa, por lo que el Tribunal de la causa no debió reponer la causa sino continuar con el proceso y oficiar al Ministerio Público por la irregularidad acaecida en el mismo, tal y como el accionante ha expuesto a lo largo de su escrito de informes.

Después de haber analizado pormenorizadamente los autos que conforman el expediente, este Ad Quem observa que el alegato del supuesto fraude no fue constatado en primera instancia, y el Juzgado resolvió reponer la causa en virtud de acatar el Principio Constitucional del Debido Proceso, y en salvaguarda de los procedimientos mínimos establecidos por el legislador adjetivo que ha querido, en la edificación de la normativa de la nulidad de los actos que contengan vicios, garantizarle a los justiciables la ecuanimidad, la imparcialidad y el respeto a las normas preestablecidas.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha catorce (14) de abril de 2005, sentencia número 1.851, se refirió a las nulidades de los actos procesales de la siguiente manera:

“Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.”

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal irrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto

.

En este sentido, la presente causa se subsume perfectamente en los requisitos concurrentes, por cuanto de haberse aceptado la citación del ciudadano J.L.F.C. como válida aún cuando no es parte en el juicio habría violado sus derechos fundamentales como ciudadano, y habría inficionado al proceso de la más preclara inconstitucionalidad.

Obsérvese cómo nuestra Carta Magna en el numeral 4º del artículo 49, contempla que “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto” (Resaltado de este Juzgado).

De manera que la comparecencia de un deslegitimado al proceso habría constituido un exabrupto jurídico, por lo que ha sido una actuación cónsona con el status quo constitucional la que realizó el referido Juzgado de Municipio. De manera que, sobre este punto, se niega lo peticionado en relación con la revocación del auto dictado en fecha siete (07) de octubre de 2002. Así se decide.

En torno a lo solicitado por el apelante donde argumenta que “El Tribunal no puede dictar ninguna decisión mientras las partes no estemos a derecho (…)” en virtud del auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002 en donde el Juez recién designado para la causa se avocó al mismo, es de resaltar dos puntos:

  1. Que el avocamiento se realiza en atención a lo peticionado por el hoy apelante en diligencia de la misma fecha, según se evidencia en el expediente.

  2. Que el Juez a quo realiza el avocamiento disponiendo de un término de tres (03) días de despacho, después de notificadas las partes, para que ejerzan su respectivo derecho de recusación, lo cual va en sintonía con el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2002 en donde realiza una reposición de la causa al momento del emplazamiento del defensor ad litem por lo que, en virtud de lo expuesto, se colige que ese término antes señalado comienza una vez que el referido defensor y el propio actor se ponga a derecho, de lo cual se entiende que estarían en perfecto conocimiento de este último auto de avocamiento.

Así, estos señalamientos van en concordancia con lo estipulado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, la cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Resaltado de este Juzgado).

De esta manera, este Juzgado desestima este alegato, por cuanto la actuación del Juez a quo estuvo a derecho al momento de avocarse. Así se decide.

En relación con el último pedimento del apelante referido a la obligación del Juzgado Decimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de oficiar al Ministerio Público en atención a su denuncia formulada por el supuesto fraude cometido por los ciudadanos J.L.F.D. y J.L.F.C., este Juzgado no encuentra motivo jurídico para ordenarlo, debido a que esa acción corresponde a los particulares, quienes pueden acudir al Ministerio Público o los demás tribunales penales de la República a los fines de solicitar la investigación que requieran. Así se establece.

VIII

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

SIN LUGAR la apelación ejercida por BANCO LATINO C. A., constituido originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha diecisiete (17) de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de agosto de 1996, bajo el Nº 68, Tomo 209 A-Pro contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002 dictado por el Juzgado Decimoquinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

SE CONDENA al pago de las costas del proceso a la parte vencida.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez

Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez

La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

En la misma fecha, siendo las tres y nueve minutos post meridiem (3:09 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

BDSJ/JV/

AH1C-R-2003-000063

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