Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) Caracas, trece (13) de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH19-V-1997-000001

PARTE ACTORA: BANCO LATINO, C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Registro De Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.D.F., el 17 de febrero de 1950, bajo el número 311, Tomo 1-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el número 68, Tomo 209 -A,Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 2.116.157 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.437.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CREACIONES FACIS, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1983, bajo el No. 32, Tomo 151-A-Pro.-

APODERADOS JUIDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL y A.B.J., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos: V-1.-129.317 y V-2.944.247, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.449 y 8.145, en el mismo orden. -

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

-I-

ANTECEDENTES

Conoce ab initio de las presentes actuaciones, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia 26 de febrero de 1999, declarando sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el BANCO LATINO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil CREACIONES FACIS, C.A., y condenó en costas a la parte actora, lo que motivó a la representación judicial de la parte actora a ejercer recurso ordinario de apelación en fecha 31 de enero de 2000, el cual aparece oído en ambos efectos por auto de fecha 03 de febrero de 2000, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien recibió las actuaciones el 21 de febrero del mismo año, y en esa misma fecha fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad antes indicada -27 de marzo de 2000 - las partes presentan Informes, y en fecha 07 de abril de 2000, la parte actora ejerció el derecho de hacer sus observaciones a los informes de su contraparte, luego de lo cual el ut supra Juzgado dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia, profiriéndose el fallo definitivo en fecha 12 de junio de 2000, que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la demanda impetrada por esa parte y condenó en costas a la parte demandada y a pagar a la actora los rubros indicado en dicho fallo. Contra esta decisión la parte demandada asistido de abogado anunció en fecha 21 de junio de 2000 recurso de casación, el cual aparece admitido mediante auto de fecha 06 de julio de ese mismo año, en consecuencia, fue ordenada la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Tramitado y sustanciado el señalado recurso extraordinario, la mencionada Sala mediante decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2001 declaró con lugar dicho recurso, ordenando al Juez Superior que resulte competente que falle corrigiendo el vicio de incongruencia negativa detectado en contravención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; fallo éste que transcrito parcialmente, es como sigue:

… La Sala encuentra procedente la delación en cuestión. En efecto, como el recurrente sostiene, la alzada en la parte narrativa del fallo se limitó a referir, en lo tocante al punto de los intereses cuyo pago accionó la demanda, que éstos en criterio de la obligada eran procedentes por cuanto “… no se evidencia que esas fuesen las rata pactadas”. No obstante, ninguna otra consideración hizo el sentenciador y sin que, como el impugnante pretende, pudiese aceptarse que por el solo hecho que fuese procedente la cancelación del capital reclamado ello automáticamente implica la procedencia de los intereses. Ya que justamente la demandada sostiene que las tasa de Interés indicadas en el libelo no eran correctas y, por tanto, sería improcedente su cobro.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues éstas, (sic) son limites en los cuales la controversia queda delimitada.

(Omisis)

En consecuencia, se declara procedente la denuncia de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, y al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide….

.

Remitido el expediente por la mencionada Sala, el mismo aparece recibido el día 26 de septiembre de 2001 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada la notificación de las partes a los efectos de reanudar la causa, lo cual se verificaría vencido diez dias (10) consecutivos contados a partir de la última notificación. Luego en fecha 07 de agosto de 2002, el Doctor C.D.A. en razón de haber sido designado juez titular de dicho juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la misma.-

En fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado de alzada revocó por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, libró boleta de notificación a los fines de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 522 eiusdem.-

Consta en autos, sentencia de fecha 19 de marzo de 2003 proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la materia y de la cuantía, por cuanto –a su decir-, en la demanda impetrada está involucrada una entidad bancaria, y la cuantía estimada para demandar se corresponde a la exigida en el Reglamento No. 151 de fecha 03 de marzo de 1995, como consecuencia de ello, fue ordenada la remisión de la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 15 de julio de 2003, procedió a darle entrada al expediente y fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran informes, lo que fue materializado por la parte actora en fecha 19 de agosto de 2003. -

Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, repuso la causa al estado de que la presente causa sea decidida por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien es el competente para conocer de este proceso, en consecuencia, anuló la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor competente para la fecha en que fue dictado el fallo anulado, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Por oficio signado con el No. 9770 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, fechado 16 de octubre de 2007, remitió el presente expediente a los fines de ser decidida la causa impetrada. Y por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 este Tribunal dio por recibido el mismo, haciendo la observación de que lo correcto es que debía ser remitido al tribunal de origen, esto es, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aunado a que por razones de transición este juzgado no recibe causas nuevas. -

No obstante, el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas por auto del 06 de noviembre de 2007, remitió el expediente al conocimiento de este juzgado, en razón de haber ejercido funciones de distribuidor para el momento en que fue proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Finalmente, en fecha 10 de enero de 2008, este juzgado dio por recibido el presente expediente para conocer de la presente causa y se ordenó la prosecución de la misma al estado en que se encuentre.-

Concluido así con el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento de reenvío, este Juzgado pasa a decidir la presente la causa luego de presentar el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes acontecidos en el mismo.-

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Comenzó el presente proceso con libelo de demanda presentado en fecha 08 de enero de 1997, el abogado A.B., apoderado judicial del BANCO LATINO, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil CREACIONES FACIS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.M., italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.: E-81.054.984, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de dos cartas de créditos irrevocables signadas con los Nos. 00277 y 002294, consignadas marcadas con la letra “B” y “E”, con anexos distinguidos “D”, “C”, “G”, “F”, asimismo, consignó a los efectos de la admisión de la demanda copia del poder otorgado al abogado actor marcada con la letra “A”.-

Quedando admitida la demanda y agotado el trámite de citación personal de la parte demandada, se procedió a su citación por cartel conforme consta de autos fechado 24 de febrero de 1997, luego de lo cual, en fecha 23 de mayo de 1997, siendo la oportunidad legal para ello, el ciudadano G.M. asistido por el abogado A.B.J., se dio por citado y presentó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, asimismo consignó marcada con la letra “A” asamblea registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 1996, bajo el No. 6, Tomo 32, Tomo 182-A 4to.; nota de aviso No. 448; nota de debito marcada con la letra “D”; estado de cuenta marcado con la letra “D”, original de constancia de pago marcada con la letra “E”. -

Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, y en fecha 28 de julio de 1997, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, lo propio hizo la actora en fecha 29 de julio de ese año, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de octubre de 1997.-

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 1998, las partes presentaron informes, y en fecha 05 de marzo de ese mismo año, la parte demandada ejerció el derecho de hacer observaciones a los informes de su contraparte.-

-III-

MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

A tenor de lo establecido en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa de seguida a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán el presente fallo con vista a los alegatos de las partes, y en tal sentido se observa:

Alegatos de la actora:

Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado, es dador o emisor de dos (2) Cartas de Créditos Irrevocables de Importación, distinguidas con los Nos. 002277 y 002294 a nombre de la sociedad mercantil CREACIONES FACIS, C.A., quien aceptó pagar la deuda contenida en estos dos instrumentos y que serían pagadas a la presentación de las facturas Nos. S1581 de fecha 20 de noviembre de 1993 y SF02036 de fecha 03 de febrero de 1994, marcadas con las letras “C” y “F”, sin embargo, -a su decir-, la demandada no ha cumplido con la obligación a pesar de haberse desplegado las gestiones de cobro para hacer efectivo el cumplimiento de tal obligación ha resultado infructuosa, por cuanto no se ha materializado el pago en cuestión.-

Igualmente, arguyó que por cuanto las cartas de marras son instrumentos previstos en el artículo 495 y siguiente del Código de Comercio, y habiendo la tomadora-demandada incumplido con las condiciones del pago establecidas en dichas Cartas de Crédito Irrevocables, así como de las disposiciones para los Usos y Practicas Uniformes para Créditos Comerciales Revisión 1993 Publicación 400 de la Camara de Comercio Internacional, es que procedió a demandarla por cobro de bolívares (vía ejecutiva) con base a lo previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Emergencia Financiera, a los efectos de que conviniera en pagar o fuera condenada por el tribunal a pagar lo siguiente: “PRIMERO: En cancelar por la CARTA DE CRÉDITO IRREVOCABLE No. 002277, a mi mandante por concepto de CAPITAL la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U$A 55.000,oo), por concepto de INTERESES de CAPITAL la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS (U$A 11.416,70) a la tasa variable que oscila entre Seis y Nueve por ciento (6% y 9%) Anual, por un lapso que va desde el 22 de febrero de 1994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996, en total son Doscientos Catorce (214) días y por concepto de INTERESES de mora la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO DOLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS ( U$A 4.184, 58) a la tasa fija del Tres Por ciento (3%) Mensual por el lapso desde el 22 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996, en total son Doscientos Catorce (214) días. SEGUNDO: En cancelar por la CARTA DE CREDITO COMERCIAL IRREVOCABLE No. 002294 a mi Mandante por concepto de CAPITAL la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (U$A 45.080,oo) por concepto de INTERESES de CAPITAL la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMEICANOS CON SEIS CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS (U$A 9.365, 06) a la tasa variable que oscila entre el Seis y Nueve Por Ciento (6% y 9%) Anual, por un lapso que va desde el 22 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996, en total son Doscientos Catorce (214) días y por concepto de INTERES de MORA la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES NORTEAMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLARES NORTEAMERICANOS (U$A 3.433, 59) a la Tasa fija del Tres Por ciento (3%) Mensual por el lapso desde el 22 de Febrero de 1.994 hasta el 02 de Septiembre de 1.996, en total son Doscientos Catorce (214) días. TERCERO: En cancelar a mi Mandante Banco Latino, C.A., s.a.c.a, los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones CUARTO: En cancelar las costas y costos que origine el presente juicio e inclusive Honorarios de Abogados hasta la terminación y conclusión del mismo…”. -

Finalmente, el apoderado actor estimó la pretensión incoada en la cantidad de CIENTO VEINTE Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES NORTEAMERICANOS (U$A 128.479,93) siendo su equivalente en cuanto a la moneda venezolana la cantidad de SESENTA Y UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 61.252.806,63) a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (Bs. 476,75) para la fecha del 07 de enero de 1997.-

Igualmente, solicitó medida de embargo sobre bienes inmuebles, muebles, cuentas bancarias, acciones u otros bienes propiedad del deudor demandado conforme lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de solicitar cualquier otra medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del juicio.-

Alegatos de la demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículo 344, 359, 360. 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda impetrada por el BANCO LATINO, C.A., en contra de su mandante en razón de la emisión de dos (2) Cartas de Créditos de Importación Irrevocables, por no ser cierto ni verdaderos los hechos en que se fundamentó la actora para demandar, razón por la cual invocó la norma prevista en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a- su decir- nada adeuda ni debe a dicho banco, en consecuencia, opuso la excepción de pago contenida en las referidas cartas de créditos de la manera que sigue:

PRIMERO

Que el importe de la Carta de Crédito signada con el No. 002294 por el monto de U$S 46.624,oo, fue cancelada en un cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de U$S 23.312, oo, al momento en que fue debitada de la cuenta No. DIS3030-50-01-70340 del Banco Latino N.V., a nombre del ciudadano G.M., según nota de aviso No. 448, marcado con la letra “B”. Asimismo, opuso a la accionante donde hace referencia del retiro por parte del BANCO LATINO, C.A, para la cancelación de la Carta de Crédito No. 2294. Y el otro cincuenta por ciento (50%) fue debitado de la cuenta corriente No. 002-036666-0 que llevaba su representada en el BANCO LATINO, .C.A., el 03 de enero de 1994, conforme se desprende de la nota de debito que en original fue acompañada con la letra “C”, a la contestación de la demanda y estado de cuenta marcado con la letra “D”, los cuales hizo valer y opuso a la demandante como prueba del cumplimiento del pago de la porción utilizada de la referida carta de crédito, cuyo monto real es la cantidad de U$S 46.624,oo y no de U$S 45.080,oo como lo ha pretendido la demandante en su escrito libelar, y que en todo caso su mandante pago una cantidad mayor a la indicada por esa parte.-

SEGUNDO

En cuanto a la Carta de Crédito No. 002277 por la cantidad de US$ 55.000,oo fue pagada en su totalidad y así consta de la constancia marcada con la letra “E”, la cual opuso a la actora, ya que nada debe a la actora por concepto de capital, intereses ni otros rubros derivados directa o indirectamente de las cartas de marras.-

Igualmente, señaló que en cuanto a los intereses, a partir del mes de febrero de 1994, una de las obligaciones fue cancelada en el mes de enero de ese mismo año y por otro lado se emitió sin reservas la constancia de pago de fecha 09 de junio de 1994, donde fue indicado el cumplimiento asumida.-

Asimismo, impugnó y negó el valor probatorio de los documentos que fueron acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “J”, “K” y “M”. -

También alegó la improcedencia de los intereses reclamados, petición que hizo para el caso negado de no prosperar el pago invocado, que además no consta que fuesen la rata señalada y los montos exactos reclamados.-

Por todo lo antes expuesto, peticionó que la demanda incoada en contra de su mandante sea declarada sin lugar y se condene a la parte actora al pago de las costas procesales, igualmente, se reservó los daños y perjuicios causados a su patrocinada por el inicio del presente juicio.-

De la actividad probatoria

Las partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses, en el siguiente orden:

Parte actora: Con el libelo consignó lo siguiente:

• Poder que acredita la atribución de apoderado judicial de la parte actora. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tienen como valida las actuaciones realizadas por el abogado actor, y así se declara.

• Solicitudes para la apertura de un Crédito Documentario Irrevocable de Importación o Doméstico, signadas con los Nos. 002277 y 002294, que al no haber sido impugnados, tachados y desconocidos hacen plena fe se su contenido y demuestran la existencia del crédito otorgado a la parte demandada, por lo que dicho medio probatorio se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

• Facturas emanadas de la sociedad mercantil SONEX TRADERS LTD, BANQU NATIONALE DE PARIS y SONEX PACIFIC, las cuales son emanadas de terceros, empero, no fueron ratificados en juicio conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedan desechadas del proceso, y así se declara.

• Documentos marcados con las letras “J”,”K”, “M”, mediante los cuales se refleja la posición de riesgo por Carta de Crédito de Importación al 02-09-96 y tasa de cambio referencial con respecto al dólar americano fechada 07 de enero de 1997. Este medio probatorio fue impugnado por la parte demandada, por lo que no puede ser valorado, y así se declara.

FASE PROBATORIA:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos. A este respecto, es procedente hacer algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado principio de adquisición procesal, que según explica el autor colombiano J.P.Q., se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor I.A.S., con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil también consagra, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular y, así se declara.-

• Original de escrito de manifiesto de embarque correspondiente a las Cartas de Créditos Irrevocables signada con los Nos. 002277y 002294, traducidas al idioma español. Esta prueba no fue impugnada por la parte demandada, motivo por el cual se tiene como reconocido y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, así se declara.-

• Documentos marcados con las letras “Q”, “R”, “X” y “Y”, calificados como lista de empaque de bandejas de acero inoxidables 40 piezas por bulto y pólizas de seguro Nos. 41-90 y 41-100, correspondientes a las Cartas de Créditos signadas con los Nos. 002277 y 002294, respectivamente, las cuales están traducidas al español. Este medio probatorio emana de un tercero, sin embargo, al no haber sido ratificado conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso, y así se declara.-

• Misivas de fechas 12 de enero y 08 de junio de 1994 y enviada por CREACIONES FACIS, C.A., al BANCO LATINO, C.A., Departamento de Créditos Documentarios, de donde se puede leer lo siguiente: “… solicito en nombre de mi representada al Banco Latino C.A., la emisión de una Carta de Renuncia Y/O Aviso de pago, para poder retirar de la Aduana un lote de Mercancía, en ausencia de los Documentos Originales, (…) por cuanto dicha Carta de Crédito todavía no ha sido objeto de utilización en relación a la compra de la mercancía ya llegada al país y que nuestra Empresa le urge proceder a su retiro inmediato a los fines de que ustedes puedan emitir la Carta de renuncia y/o constancia de paga que estamos solicitando, mi representada asume la responsabilidad de todas y cada una de las consecuencias y obligaciones que pudieran derivarse a cargo del banco Latino C.A., por la emisión de dicho documento…”. Este medio probatorio no fue impugnado por la parte demanda y hacen planea de su contenido, razón por la cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, y así se declara.-

• Inspección judicial en la sede de la Gerencia de Comercio Exterior Mezzanina del Banco Latino, C.A., ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquinas Animas a Plaza España, Centro Financiero Latino, Parroquia La Candelaria, a los fines de constatar en los libros de registro de deudas llevados por dicha gerencia, los pagos efectuados por la empresa CREACIONES FACIS, C.A., relacionados con el pago de las Cartas de Créditos Irrevocables signadas con los Nos. 002277 y 002294, y si existe algún finiquito expedido por el banco, con respecto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada. Este medio de prueba fue objetada por la parte demandada al señalar que el tribunal se constituyo en el lugar que no fue indicado por la actora al momento de promoverla y en cuanto a los documentos ordenadas a ser agregados al acta que se levantó para practicar la inspección judicial objetada, en fin por cuanto -a su decir- no fue promovida de esa manera. Al respecto se observa, que en efecto, la actora indicó en su escrito de promoción de pruebas, que la inspección debía llevarse a cabo en la “…Gerencia de Comercio Exterior Mezzanina del Banco Latino…”. Sin embargo, se desprende de autos que dicha inspección se practicó en la Sede del Centro Financiera, pero en el Departamento Legal de esa institución bancaria (f. 106 de la primera pieza del expediente), motivo por el cual dicha probanza no puede ser apreciada, y así se declara.-

• Informes a la Oficina del Banco Latino NV Curacao de la Antillas Neerlandesas, que funciona en la Avenida Urdaneta, Esquinas Animas a Plaza España, Centro Financiero Latino, Piso 6, Oficina No. 7, Parroquia La Candelaria, a los fines de que se informe a que persona natural o jurídica pertenece la cuenta No. 8002-a el monto de dinero y en que moneda se encuentra depositado. En lo que respecta a este medio de prueba, se observa que consta en autos al folio 103 informe expedido por el Banco Latino donde se lee: “… conformamos que, según los registros del Banco Latino NV, la cuenta 8002-4 pertenece al Sr. G.M.A., y su saldo a la fecha de Intervención del Banco Latino NV (14/01/94) era de US$ 2.405,62. Asimismo les confirmamos tener registrado un Certificado de Deposito a nombre del Sr. G.M.A., por la cantidad de US$ 132.782,15 el cual estaba garantizado operaciones de este cliente con el Banco Latino CA por operaciones de Cartas de Crédito…”. De esta prueba se evidencia la obligación asumida por la parte demanda para con la actora, y ello no es objeto de discusión judicial, por cuanto las obligaciones se cumple tal y como han sido contraídas, en el presente caso se discute el pago o no de la deuda devenida de tal obligación, por lo que resulta inoficioso analizar este medio probatico, y así se declara.

Parte demandada: Con la contestación de la demanda, aportó las siguientes pruebas:

• Nota de aviso signada con el No. 448, expedidita por el BANCO LATINO NV, cuenta No. DLS.3030-50-01-70340 a nombre de G.M.A., donde se puede observa que en la parte del importe que este es por la cantidad de U$ 23.312,00 y en la parte donde le l.M. se observa la siguiente leyenda: “ RETIRO CD TRANF.BCO.LATINO CA REF LC No. 2294 SALDO ACTUAL 68854,65…”.

• Nota de debito emanada del BANCO LATINO C.A., del crédito irrevocable signado con el No. 2294 por US$ 127.341,00, de donde se puede observa que fue debitada de la cuenta corriente No. 0002-036666-0, la cantidad de U$ 23.312,oo, que al cambio equivalen a la cantidad de Bs. 2.501.022,74.

• Constancia de pago para la aduana, fechada 09 de junio de 1994, referencia No. 002277 por U$ 55.000.oo, cargado a la cuenta de CREACIONES FACIS, C.A., Todas estas pruebas no fueron impugnadas por la actora, por lo que se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra que la parte demandada efectuó el pago derivado de las Carta de Créditos Irrevocables signada con el No. 002277, conforma se evidencia de la constancia de pago aquí analizada, documento que también fue traído al proceso también por la parte accionante. En cuanto a la carta No. 002294, se puede apreciar en lo que respecta a que el tomador debía cumplir con un deposito en garantía del cincuenta por ciento (50%) de la referida carta en el Banco Latino NV Curacao Exterior en la cuenta No. 8002-4 de G.M., lo que conforme a la nota de aviso No. 448 le fue debitado en fecha 03 de enero de 1994, la cantidad de U$ 23.312,oo y posteriormente, le fue debitado de la cuenta corriente que tiene la accionada con el Banco Latino, la U$ 23.312,oo, todo ello, demuestra el cumplimiento de la demandada con respecto a la actora, y así se declara.-

Con el escrito de promoción de pruebas promovió el favorable, el cual no constituye un medio de prueba, ya que de conformidad con lo previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de valorar los medios probatorios aportados al proceso, lo cual ya fue expresado ut supra, y así se declara.-

Examinado el material probatorio, pasa esta sentenciadora a dilucidar el mérito de fondo, a la luz de los principios de verdad procesal y de legalidad, establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ateniendo a lo alegado y probado en autos, y por cuanto se ha demostrado la aptitud o capacidad para ser parte en el presente juicio en lo que respecta a la parte actora y la parte demandada, ya que se encuentran legitimadas o relacionadas con el objeto de la pretensión procesal que en el caso de marras se refiere al cobro de bolívares devenido de las cartas de créditos irrevocables de importación que se encuentran signadas con los Nos. 002277 y 002294, para lo cual se observa que las partes en el decurso del ítems procesal han estado de acuerdo con el hecho de que el BANCO LATINO, C.A., fue el emisor o dador de las referida cartas, razón por la cual considera esta sentenciadora traer a colación el contenido previsto en los artículos 495 y 496 del Código de Comercio, que sirvieron de fundamento a la parte actora en este proceso, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 495: “…La carta de crédito tiene por objeto realzar un contrato de cambio condicional celebrado entre el dador y tomador, cuya perfección pende de que éste haga uso del crédito que aquél le abre…”

Artículo 496: “… El tomador deberá estampar en la misma carta los recibos por las cantidades que reciba; y si tomare sólo parte del máximo porque hubiere sido acreditado, podrá pedir carta autorizada de la carta y recibos al encargado de entregar los fondos….”.

Ahora bien, para mayor ilustración se tiene, que el crédito documentario o carta de crédito puede ser definido, en su versión más simple, como todo acuerdo por el que un banco (llamado Emisor), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (Ordenante) o en su propio nombre, se obliga a hacer un pago a un tercero (Beneficiario) o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio librados por el Beneficiario, contra la entrega de los documentos exigidos, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones del Crédito.-

Las reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, (incluyendo las Cartas de Crédito "Standby"), siempre que así se establezca en el texto del crédito. Así lo determina el artículo 1, que se mantiene prácticamente inalterable en la nueva versión. En la práctica todos los bancos han incorporado en los formularios de crédito documentario cláusulas disponiendo su aplicación con lo que la aceptación y empleo de las Reglas es prácticamente universal.-

Al respecto, la Cámara de Comercio de París, entre otros particulares, establece lo siguiente:

… Art. 1. Lit. c. “Si un banco decide por cualquier motivo, no tramitar una cobranza o una instrucción recibida relativa a la cobranza, deberá avisar sin demora de dicha decisión a la parte a quien recibió la cobranza o la instrucción. Dicho aviso deberá efectuarse por telecomunicación o si es posible, por cualquier otro medio rápido.

...Artículo 1: Ámbito de aplicación 1993, publicación N° 500 de la CCI, son de aplicación a todos los créditos documentarios Obligan a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario en el Crédito.

.

.Artículo 2: Definición de Crédito.

A efectos de los presentes artículos, las expresiones “Crédito/s Documentario/s” y “Carta/s de Crédito Standby” (en adelante “Crédito/s”), se refieren a todo acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un banco (“Banco Emisor”), obrando a petición y de conformidad con las instrucciones de un cliente (“Ordenante”) o en su propio nombre”.

.Artículo 4: Documentos/ Mercancías, Servicios y Prestaciones.

Todas las partes intervinientes en un Crédito negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse”.

.Artículo 7: Obligaciones del Banco Avisador:

Un Crédito puede ser avisado al Beneficiario a través de otro banco, sin compromiso por parte de este último (“Banco Avisador”), pero el Banco Avisador, si acepta avisar el Crédito pondrá un cuidado razonable en verificar la aparente autenticidad del Crédito que avisa. Si el banco decide no avisar el Crédito, deberá informar de su decisión, sin demora, al Banco Emisor.

Si el Banco Avisador no puede establecer la aparente autenticidad del Crédito, informará sin demora de ello al banco del que parece haber recibido las instrucciones y si, no obstante, decide avisar el Crédito, informará al Beneficiario de que no le ha sido posible establecer la autenticidad del Crédito.”.

Artículo 9: Obligaciones de los Bancos Emisor y Confirmador.

  1. Un Crédito irrevocable constituye un compromiso firme por parte del Banco Emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Designado o al Banco Emisor y cumplidos los términos y condiciones del Crédito, de:

    I) Si el Crédito establece el pago a la vista, pagar a la vista;

    Artículo 11: Créditos Transmitidos por Teletransmisión y Preavisados.

  2. I. Cuando un Banco Emisor da instrucciones a un Banco Avisador, por cualquier medio autenticado de teletransmisión, para que notifique un Crédito o una modificación relativa a un Crédito, dicha tele transmisión se considerará el instrumento operativo del Crédito o de la modificación y no requerirá confirmación alguna por correo. En caso de que, no obstante lo anterior, se envíe una confirmación por correo, ésta no tendrá efecto alguno y el Banco Avisador no tendrá obligación de verificar que dicha confirmación corresponde al instrumento operativo del Crédito o a la modificación recibida por tele transmisión.

    1. Si la teletransmisión especifica “siguen detalles completos” (full details to follow) o expresión similar o indica que la confirmación por correo es el instrumento operativo del Crédito o de su modificación, la teletransmisión no será considerada como el instrumento operativo del Crédito o de la modificación. El Banco Emisor debe remitir sin demora al Banco Avisador el instrumento operativo del Crédito o de la modificación.

  3. Si un banco utiliza los servicios de un Banco Avisador para notificar el Crédito al Beneficiario, deberá asimismo utilizar los servicios del mismo banco para notificar cualquier modificación/es.

    Artículo 13: Normas para el Examen de los Documentos:

  4. Los bancos deben examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidado razonable, para comprobar que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito. La aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del Crédito. La aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del Crédito se determinará en base a las prácticas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos. Los documentos que, en apariencia, no concuerden entre sí serán considerados como que no están, aparentemente, de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito.

    Los bancos no examinarán aquellos documentos que no estén estipulados en el Crédito. Si reciben tales documentos los devolverán a quien los presente, o los remitirán sin responsabilidad alguna.

  5. El Banco Emisor, el Banco Confirmador, si lo hubiese, o cualquier Banco Designado actuando por cuenta de aquellos, dispondrán cada uno de un plazo razonable, no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos, para examinarlos y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los hayan recibido.

  6. Si un Crédito contiene condiciones sin estipular el/los documento/s que deben presentarse como cumplimiento de las mismas, los bancos considerarán tales condiciones como no establecidas y no las tendrán en cuenta.

    (Omissis)

    Artículo 6: VISTA / ACEPTACIÓN.

    En el caso de documentos pagaderos a la vista, el banco presentador deberá efectuar sin demora la presentación para pago. En el caso de documentos pagaderos de una forma distinta de “a la vista”, el banco presentador deberá, cuando se requiera la aceptación, efectuar sin demora dicha presentación para aceptación, y cuando se requiera el pago, efectuar dicha presentación para pago no más tarde de la fecha de vencimiento correspondiente….”.

    El crédito documentario, según la doctrina más autorizada representadas en Kozalchyk, Rodner , y conforme a las Reglas de Usos Uniformes, es cierto, literal y abstracto, al indicar lo siguiente:

    … La certeza o seguridad o seguridad jurídica del crédito documentario irrevocable resulta de un triple principio. El primero establece que quien emite el crédito no puede modificarlo ni cancelarlo sin el consentimiento del ordenante y del beneficiario. El segundo impone una interpretación estrictamente literal a los términos y condiciones de crédito, de modo particular por lo que se refiere a la forma en que el beneficiario debe dar cumplimiento a los requisitos documentario. El tercero establece una absoluta separación e independencia entre el crédito documentario y los negocios jurídicos subyacentes…

    .

    Por otra parte la doctrina nacional representada por A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo IV, pág. 2327, trae a colación la naturaleza jurídica de las relaciones concurrentes en un carta de crédito al indicar:

    … Si bien la carta de crédito puede tener como relación fundamental o subyacente el cumplimiento de una obligación de garantía, la ejecución de prestación propia de un contrato de servicio u otra obligación, la carta de crédito es un negocio jurídico que tiene normalmente como pacto subyacente o como presupuesto para su existencia una operación de compra venta internacional de mercaderías. La carta de crédito es un instrumento y la compraventa es un contrato. Las relaciones que surgen entre el instrumento y el contrato se desenvuelven entre dos tendencias de signos contrapuesto: a. el cumplimiento de las obligaciones principales del contrato de compraventa (entrega de la cosa y pago del precio), propósito para el cual la carta de crédito fue inventada; y b. la necesidad de de independizar el contrato las relaciones que surgen a lo argo de la vida del título, de modo que estas se acerquen al concepto de la obligación abstracta propio de los títulos valores perfectos como la letra de cambio. Sobre este movimiento de signo contrario entre causalidad y abstracción hay que ubicar la reflexiones sobre la naturaliza jurídica de las relaciones que concurren en la carta de crédito…

    .

    Se desprende de las normas transcritas, y de las pruebas aportadas a los autos, que la parte demanda consignó prueba fehaciente para demostrar el cumplimiento de la obligación asumida a través de este mecanismo crediticio, como lo es carta de crédito irrevocables de Importación, lo que se desprende de los estados de cuentas y de las notas de aviso signadas emanadas del BANCO LATINO, C.A., constancia de pago para la aduana de fecha 09 de junio de 1994, las cuales ya fueron objeto de análisis, y que de allí se desprende que efectivamente fue debitado el monto reclamado de la cuenta de la sociedad mercantil demandada, invirtiéndose de esa manera la carga de la prueba para la parte demandante, quien no trajo al proceso prueba alguna que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la obligación impetrada, es decir, que no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    … Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

    …Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

    .

    Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

    “… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

    De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

    En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

    …Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

    .

    Congruente con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor del demandado, y ante la existencia de una presunción a favor del demandado, de que si materializó el cumplimiento de la obligación asumida, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar no ha lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) impetrada por el BANCO LATINO, C.A., en contra la sociedad mercantil CREACIONES FACES, C.A. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

    -III-

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil CREACIONES FACIS, C.A., ampliamente identificadas al inicio del fallo.

    Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA. C.G.

    LA SECRETARIA ACC.,

    M.C.

    Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta y ocho de la tarde (12:58 p.m.), dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, previa las formalidades de Ley.-

    LA SECRETARIA ACC.,

    M.C.

    Asunto: AH19-V-1997-000001

    Asunto Antiguo: 2655/07.-

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