Decisión nº BP02-V-2007-000101 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta y uno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2007-000101

PARTE

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita en los Libros de Registro llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito federal en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: G.O.N., I.G.F., D.M.O., F.R.R., EMIKA MOLINA KERT, RAINOA M.M., J.L.B.M. y L.G.O.N., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 37.799, 46.839, 80.557, 87.500, 91.828, 97.749 y 102.899, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

L.A.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.814.520, domiciliada en Pariaguán Estado Anzoátegui.

DEFENSOR

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.R., Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.634.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

I

Se contrae la presente causa al juicio por Resolución de Contrato intentado por los abogados G.O.N. y RAINOA M.M., en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, antes identificada, en contra de la ciudadana L.A.B.H., arriba identificada; expone la parte actora en su libelo de demanda:…que consta en documento de fecha 22 de diciembre de 2005, archivado en Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 05 de abril de 2006, que la empresa ELITE MOTORS, C.A, que en lo adelante se denominará la vendedora, vendió bajo régimen de venta con reserva de dominio a L.A.B.H., denominada la deudora, por la suma de Veintidós Millones Ciento Veintiocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 22.128.900,oo) el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2006, placas MEI 23Z… que conforme a la cláusula tercera la deudora pagaría de la siguiente manera: a) Seis Millones Seiscientos Treinta y Ocho Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 6.638.670,oo) en calidad de inicial y b) Quince Millones Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 15.490.230,oo) en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses en igual numero de cuotas inicialmente en la suma de Cuatrocientos Veintiún Mil Doscientos Bolívares (Bs. 421.200,oo) y pago de intereses calculados a la tasa de trece con setenta y tres por ciento (13,73%) anual, en caso de mora tres por ciento (3%) adicionales… que en la cláusula se estableció que la falta de pago de una o más cuotas haría de plazo vencido la obligación y exigible el saldo adeudado… que la vendedora cedió el crédito a el BANCO MERCANTIL, C.A…que en fecha 18 de septiembre de 2006, la deudora hizo un último pago del crédito adeudado, correspondiente a la cuota Nº 06, que venció el 22 de junio de 2006, manteniendo un saldo adeudado de Catorce Millones Ochocientos Catorce Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 14.814.723,10), siendo infructuosas las gestiones para que la deudora cumpliera con su obligación, que la cantidad antes señala comprende el saldo adeudado más los intereses compensatorios y de mora respectivos, que de conformidad con la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio acude a demandar a la ciudadana L.A.B.H., por Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio o sea condenada por el Tribunal, con la consiguiente entrega del vehículo y el pago de las costas… solicitó la medida de secuestro.

En fecha 12 de abril de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada para que compareciera al segundo (2º) día siguiente a su citación más un (1) día como término de distancia para dar contestación a la demanda, comisionándose al Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial para practicar la citación.

En fecha 17 de mayo de 2007, el alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para practicar la citación y le fue imposible localizar a la demandada.

En fecha 28 de mayo de 2007, la parte actora solicitó citación por carteles. En fecha 01 de junio de 2007, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. Seguidamente en fecha la Secretaria titular del Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la demandada, en fecha 01 de junio de 2007. En fecha 12 de junio de 2007, la parte actora compareció a los fines de consignar carteles de citación publicados en los diarios M.O. y Ultimas Noticias. En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte demandante solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, siendo designada como defensor judicial la abogada J.R., en fecha 20 de septiembre de 2007.

En fecha 15 de octubre de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la defensor judicial. En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada J.R. en su carácter de Defensor Judicial aceptó el cargo. En fecha 24 de octubre de 2007, la parte actora solicitó la citación de la Defensor Judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de abril de 2008, la Abg. Karellis Rojas Torres se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal. En fecha 10 de junio de 2008, se ordenó el emplazamiento a la Defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 14 de julio de 2008, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento firmada por la abogada J.R. en su carácter de Defensor Judicial de la demandada.

En fecha 21 de julio de 2008, la abogada J.R. en su carácter de Defensor Judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo que la demandada tenga deuda con Elite Motors, C.A, y negó en cada una de sus partes la demanda y que la demandada haya estado en mora con el Banco Mercantil, C.A.

En fecha 22 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 28 de julio de 2008, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de agosto de 2008.

En fecha 17 de septiembre de 2008 la parte actora solicitó se dicte sentencia. En fecha 16 de octubre de 2008, la parte demandante ratificó que se dictara sentencia en la presente causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:

Revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, del cual alega que la empresa Elite Motors, C.A originalmente la vendedora, le cedió el crédito que mantenía con la ciudadana L.A.B.H., fundamentando la demanda en el hecho de que la prenombrada ciudadana dejó de cumplir con su obligación relativa al pago de las cuotas por la venta de un vehículo identificado en autos; en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada a través de su Defensor Judicial en su defensa negó, rechazó y contradijo que su representada tenga deuda con la empresa Elite Motors, C.A, y se encuentre en mora con el Banco Mercantil, C.A.

Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el Capítulo Primero promovió el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-

En el capítulo segundo promovió documento de fecha 22 de diciembre de 2005, posteriormente archivada en fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los argumentos de la parte demandante en relación a los términos bajo los cuales fue suscrito el mismo y en cuanto a las obligaciones de las partes contenidas en él. Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero reprodujo el mérito favorable de autos, sin especificar sobre que hechos recae la misma, en consecuencia como ha sido previamente señalado, esta Juzgadora no está obligada al análisis de la misma. Así se declara.

Segundo para demostrar que hizo lo imposible para ubicar a su representada consignó periódico M.O. donde publicó una nota informativa dirigida a la ciudadana L.A.B.H., este Tribunal otorga valor probatorio a la nota publicada en prensa sólo como demostrativo de los intentos de la Defensor Judicial por localizar a su defendida en aras del derecho a la defensa, sin embargo en nada aporta para la solución del presente litigio. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la voluntad de las partes contratantes quienes por si mismas reglamentan el contenido y modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes. En consecuencia, al tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

Del análisis del contrato de venta con reserva de dominio objeto de demanda se observa en su cláusula novena:” el presente contrato de venta con reserva de dominio se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos de hecho que a continuación se enumeran: 9.1: LA FALTA DE PAGO DE DOS (2) CUALESQUIERA DE LAS CUOTAS MENSUALES, VARIABLES Y CONSECUTIVAS QUE DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA TERCERA DE ESTE CONTRATO SE ENCUENTRA OBLIGADO A SATISFACER “EL COMPRADOR”…En todos los supuestos de hecho antes señalados “La Vendedora” o su cesionario, si así fuere el caso, tendría derecho a obtener la entrega inmediata del vehículo vendido…”

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

Del contrato bajo estudio se desprende que en su cláusula novena las partes establecieron la resolución del contrato de pleno derecho señalando entre varios supuestos la falta de pago por parte de la deudora, en este caso demandada, y por lo tanto si podía resolverse el contrato, y en este sentido es menester señalar que lo anteriormente señalado procede siempre y cuando quede plenamente demostrado el incumplimiento de las cláusulas contractuales, siendo específicamente la falta de pago de las cuotas por la compra del vehículo objeto de la negociación.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la Defensor Judicial en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que la ciudadana L.A.B.H., tenga deuda alguna con la empresa Elite Motors, C.A o esté en mora con el Banco Mercantil, C.A, sin embargo, habiendo demostrado la parte actora a través del documento de venta con reserva de dominio constante en autos, la obligación de la prenombrada ciudadana relativa al pago de las cuotas por concepto de compra venta de un vehículo, la demandada le correspondía demostrar que ha sido liberada de esa obligación, lo cual no logró durante el desarrollo del proceso probar sus respectivas afirmaciones, tal como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Juez conforme al principio dispositivo debe decidir de acuerdo no sólo lo alegado en autos, sino también en concordancia a lo que ha sido probado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva. Así se declara.

Habiendo demostrado en autos la parte actora la obligación de la demandada, como es el pago de cuotas por concepto de la compra venta de un vehículo y ésta no demostró por medio de prueba alguno haber dado cumplimiento a dicha obligación, forzoso es para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, tal como lo dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.

III

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en los Capítulos precedentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el BANCO MERCANTIL, C.A contra la ciudadana L.A.B.H., identificados en autos. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha cierta de 05 de abril de 2006, archivado bajo el Nº 6142, en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertado Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: Se le ordena a la demandada ciudadana L.A.B.H. dar cumplimiento a la cláusula Novena del Contrato de Venta con Pacto de Retracto, suscrita entre las partes, y a tal efecto, se le ordena hacer entrega del vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Corsa, AÑO: 2006, COLOR: Amarillo, TIPO: Coupe, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: 36V307206, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC20Z36V307206, PLACAS: MEI 23Z, en el estado en que se encuentre a la parte demandante en este juicio. Así se decide.

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en El Tigre, a los treinta y un días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA, ACC.

P.Q.D.V.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las10:35am previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA, ACC.

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