Decisión nº 473 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaria de Los Angeles Rios
ProcedimientoResolución De Contrato

Exp. 35561

Sent. No. 473.-

Resolución de Contrato de venta con reserva de dominio.

k.l.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

¬RESUELVE:

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, reformados sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro; reformados parcialmente sus Estatutos Sociales conforme asiento inserto en el Registro Mercantil precipitado, el 05 de octubre de 2.005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro, siendo la última modificación conforme consta de asiento inserto en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 6 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A.-

DEMANDADO : PG CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1.978, bajo el No. 4, Tomo 18-A.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

ENTRADA: Veinticinco (25) de Marzo de 2009.

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, la abogada en ejercicio M.G.V.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, interpuso acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en contra la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., en relación a un vehículo nuevo Marca: Jeep, Modelo: VW7 Grand Cherokke Limited 4 x 2, Año: 2006, Tipo: Camioneta; Color: Plomo Perlado; Uso: Particular; Serial del Motor: 8 Cil.; Serial de Carrocería: 8Y4G458N761104378; PLACA: IAN-53G.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, se admite cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, y se emplaza a la parte demandada para que comparezca por ante éste Tribunal, en el segundo día hábil de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como término de distancia a fin de contestar la demanda.

En auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, a objeto de informar que ha sido interpuesta demanda en la que se encuentran involucrados intereses de la Nación, conforme a los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la demandada P.G. CONSTRUCCIONES C.A., fue objeto de posesión por parte del Estado venezolano, por intermedio de la estatal petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.

En auto de fecha veintidós (22) de junio de 2011, se ordena la paralización del presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por estar la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., entre las empresas afectadas por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, se agregó a las actas constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

En auto de fecha veinte (20) de mayo de 2014, previa solicitud de la parte actora, por cuanto la parte demandada no acudió a darse por citada, se designó defensora judicial en la presente causa, la cual fue debidamente emplazada, y consta en actas su citación en fecha tres (3) de noviembre de 2015.

En fecha seis (6) de noviembre de 2015, comparece el abogado en ejercicio I.F.R., acreditando su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., y estando dentro del lapso para contestar la demanda presenta escrito mediante el cual, entre otras cosas, solicita al Tribunal declare su Incompetencia para conocer el presente juicio alegando lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, mi representada PG CONSTRUCCIONES C.A., es una empresa afectada por la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009 y, la Resolución No. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 08 de mayo de 2009, como expresamente se indica en el numeral 23 de las empresas afectadas, según el contenido de la citada Resolución, y así lo ratifica la parte actora al momento de poner en cuenta al Tribunal de tal circunstancia.

Siguiendo el razonamiento anterior, se expresa que mi representada se debe considerar como una sociedad mercantil del interés del estado, lo cual debe bastar en sí mismo para considerar que el presente juzgado de primera instancia, no tiene competencia para pronunciarse sobre el caso de marras.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente juicio, el Tribunal pasa a pronunciarse y hace las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

En el caso bajo análisis, resulta oportuno resaltar que los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, rezan lo siguiente:

Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Nuestro legislador procesal, dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, por lo que estas incompetencias se pueden plantear en cualquier estado o instancia del proceso; de tal manera, que el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.

Ahora bien, establecido lo anterior y analizado los alegatos y argumentos expuestos por el abogado I.F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha seis (6) de noviembre de 2015, observa esta Jurisdicente que efectivamente la presente demanda es intentada contra una Sociedad Mercantil cuyos bienes y control de las operaciones referidas a su actividad, pasaron a manos de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), de conformidad con la resolución N° 051, de fecha ocho (8) de mayo de 2009, emanada del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, en la misma fecha, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, en fecha siete (7) de mayo de 2009.

Al respecto, resulta necesario resaltar lo establecido en los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, los cuales, disponen lo siguiente:

Artículo 4. A partir de la publicación de la presente Ley, Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA) o la filial que ésta designe, tomará posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas

. (…).

Artículo 8. Los permisos, certificaciones, autorizaciones y registros vigentes, pertenecientes a las operadoras de las actividades reservadas, o que recaigan sobre bienes utilizados por las mismas, pasarán de pleno derecho, a la titularidad de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) o a la filial que ésta designe

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Si bien es cierto, que la demandada PG CONSTRUCCIONES, C.A., al momento de la interposición de la demanda, no era una empresa del Estado Venezolano, actualmente sus bienes pasaron de pleno derecho a la titularidad de Petróleos De Venezuela, S.A. (PDVSA), lo cual está determinado, por la creación del vínculo de adscripción previsto en los instrumentos jurídicos antes mencionados, y sobre ella, la República a través de petrolera nacional ejerce el control decisivo y permanente de sus operaciones.

De tal manera, al asumir el Estado Venezolano la toma de posesión de los bienes y control de las operaciones que desarrollaba la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., los derechos u obligaciones que pudiesen derivar del pronunciamiento que corresponda emitir en el presente juicio, recaerán sobre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), la cual evidentemente, es una empresa del Estado Venezolano, representada o ejercida por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, es decir, que estamos en presencia de una acción en la cual se encuentra involucrada una empresa de carácter público.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente, establece en su artículo 8 ordinal 9º, en relación a la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…

.

Por lo cual, es indiscutible que la competencia para conocer y decidir las acciones que se intenten en contra de la empresa PG CONSTRUCCIONES, C.A., independientemente de la naturaleza de la acción, por tratarse de una empresa del estado, le corresponde, a algún órgano jurisdiccional con competencia en la materia Contencioso Administrativa, por ser los competentes para proteger los derechos que le asisten al Estado venezolano.

En tal sentido, se debe determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para el conocimiento de la presente demanda, para lo cual, debe atenderse al monto de la demanda interpuesta, y en este sentido se observa que, de acuerdo con el escrito libelar, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de treinta y siete mil noventa y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 37.094,51).

Y tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la interposición de la demanda, (18-03-2009) era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00) según Providencia dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.127 en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, debe concluirse que el valor estimado de la demanda, a la fecha de su interposición, era equivalente a quinientos doce con cinco Unidades Tributarias (674,44 U.T).

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.451, el día (22) de junio de 2010, establece en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad

.

De tal forma, conforme con los criterios atributivos de competencia establecido en la referida norma, y dado que el valor estimado de la presente demanda no supera las treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el conocimiento y decisión de la presente causa en primera instancia corresponde a un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Resulta importante destacar que en un caso similar al que se diluye en la presente causa, en el cual una empresa de derecho privado pasó a ser un sujeto de derecho público, la Sala Plena, Sala Especial Segunda, en fecha once (11) de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, se pronuncio respecto al conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estableciendo lo siguiente:

La Sala observa en el caso sub iudice, que en fecha en fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), fue interpuesta la demanda por cobro de bolívares por el ciudadano Yogssy Soto Fuenmayor, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “SOTO URDANETA CONSTRUCCIONES, C.A SURCONCA”, y asistido en ese acto por el abogado E.R.S.F., contra la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A”; sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente, en los folios 44 y 45, se advierte que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), mediante resolución N° 051, de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, procedió a tomar el control de las operaciones y posesión de las instalaciones documentación bienes y equipos de varias empresas entre las cuales se encuentra la demandada en el presente juicio, sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA”.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1238 del 16 de julio de 2001 (Caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), enmarcó el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, señalando el fuero atrayente que ésta posee para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción, estableciendo lo siguiente;

…lo cual no deja dudas de que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano administrativo, por lo que es procedente afirmar que esta atribución de competencias para conocer de las pretensiones ordinarias en contra de la Administración, supone la exclusión de las normas de competencia de los tribunales de Derecho común (civil y mercantil), con excepción de las competencias especiales atribuidas a otra autoridad, la cual, así deviene como excluyente de aquélla.

Así lo entendió la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de enero de 1984 (Gaceta Forense Nº 123, página 393), y que esta Sala comparte, donde se dispuso, lo siguiente:

′Ha sido propósito del Legislador, manifestado en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativas a la jurisdicción contencioso-administrativa que tanto la República como los Institutos Autónomos y empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, gocen de un fuero especial ante el cual deban ser llevados como demandados, para garantizar en forma más efectiva la defensa de sus entes e intereses se confunden con los de toda la colectividad nacional…

En el caso de autos es evidente la transgresión de los principios del debido proceso y el juez natural contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales concebidos en la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos:

′El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional′ (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 29 del 15 de febrero de 2000. Caso: E.M.L.).

′(...) el incumplimiento de la garantía del juez predeterminado en la Ley -lo que incluye su legítima constitución-, hace inexistente la actividad jurisdiccional, pues sólo puede dictar la sentencia quien tiene en la normativa vigente y de acuerdo a las reglas establecidas en ella, la responsabilidad de administrar justicia. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Mercantil Internacional C.A.).

(...) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, y la violación del debido proceso operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (Sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001)′.

Así, se precisa que la demanda formulada por reconvención contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía enervó la competencia del juez ordinario, al operar los principios legales señalados ut supra, en atención al fuero atrayente que posee la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción…

(Resaltado de esta Sala).

Este mismo criterio fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°75, publicada el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), señalando lo siguiente:

“…se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. (Resaltado del original).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso M.F.S., indicó lo siguiente:

…En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…

. (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo en aplicación de los criterios jurisprudencial citados, esta Sala Especial Segunda, observa de las actas procesales la condición de la empresa demandada de ser un sujeto de derecho privado, sin embargo la medida de toma de posesión dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la cual instruye a Petróleos de Venezuela, S.A, o la filial que ésta designara, a tomar el control de las operaciones y la posesión de las instalaciones, documentación, bienes y equipos, subordinó a la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA CAMSA”, a la administración y control del estado venezolano, por lo que es evidente que el estado ejerce un control decisivo , por ser quien ejerce la dirección y administración de sus bienes, lo cual a juicio de esta Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia del presente juicio debe ser resuelto por la jurisdicción contencioso administrativo. Así se declara.

En atención a lo antes analizado, y al criterio jurisprudencial citado, y dado que ciertamente las instalaciones, equipos, documentación, actividades, servicios, bienes y control de operaciones de la Sociedad Mercantil PG CONSTRUCCIONES C.A., pasaron a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A), de conformidad con la resolución N° 051, de fecha ocho (8) de mayo de 2009, emanada del Poder Popular para la Energía y Petróleo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174, en la misma fecha, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173, en fecha siete (7) de mayo de 2009, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la instrucción de la presente causa, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En razón de lo cual, debe en consecuencia, este Tribunal declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A, y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma, al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo de ésta causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES, C.A., identificados en actas.

2) SE DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quién se ordena remitir las actas originales mediante Oficio.

3) No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _diez_ (10 ) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

M.D.L.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JENETT RIERA

En la misma fecha, siendo la (s) 1:30 p.m. ., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 473 , en el Legajo respectivo.

La Secretaria,

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