Decisión nº PJ0082016000265 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AH18-V-2004-000098

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificado s y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro.

DEMANDADA: La sociedad mercantil MANTENIMIENTO BEADIN, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 74, Tomo 63-A-Pro., en fecha 10 de diciembre de 1990 y a la ciudadana M.J.F.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.852.386, en su carácter de avalista.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos G.A.C.S., A.A.d.C., G.A.R.A. y José Lizabdro Meza Díaz, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL: La ciudadana A.I.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de la demanda que por Cobro de Bolívares sigue contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BEADIN, C.A.

  1. Alegatos parte actora:

    Adujo la representación judicial de la parte actora en su libelo lo siguiente:

    • Que la parte actora es acreedor de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BEADIN, C.A., al haber aceptado, a través de su representante para ese acto, ciudadana M.J.F.R., en su carácter de Director Principal, un Pagaré distinguido con el No. 23502387, de fecha 23 de julio de 2003, emitido por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.300.000,00), la cual sería invertida en operaciones de legítimo carácter comercial.

    • Que la representante de la parte demandada declaró haber recibido dicha cantidad en calidad de préstamo a interés, y que pagaría la misma en la ciudad de Caracas, el día 03 de septiembre de 2003, sin aviso y sin protesto, siendo esa la fecha de su vencimiento.

    • Que dicha cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo devengaría intereses convencionales bajo régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) que estuviera vigente para dicha oportunidad. Los intereses serían pagados por períodos vencidos de treinta (30) días hasta el vencimiento del pagaré estableciéndose que para la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período, se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, siendo que en el mismo contenido del pagaré se fijó para el cálculo de los intereses la T.R.M de Cuarenta y Tres Por Ciento (43%) anual.

    • Que en caso de mora y durante el tiempo que durara el mismo, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un Tres Por Ciento (3%) anual a la T.R.M vigente para la fecha en que aquella ocurriera.

    • Que la T.R.M es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes Comerciales, estableciéndose que la tasa de interés pactada en el ya descrito pagaré, en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el Organismo que corresponda para ese tipo de operaciones.

    • Que todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión del mismo, así como su cancelación y cobranza, serían por cuenta exclusiva de la parte demandada. Y se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.

    • Que la obligación derivada del pagaré fue avalada a título personal por la ciudadana M.J.F.R..

    • Que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por su mandante, es por lo que siguiendo instrucciones de su representada ocurre a demandar a la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BEADIN, C.A., y a la ciudadana M.J.F.R., para que convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.264.705,56) por los siguientes conceptos:

  2. La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.300.000,00) por concepto de capital del pagaré adeudado.

  3. La cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.964.705,56), por concepto de intereses causados desde el día 03 de septiembre de 2003 al 10 de septiembre de 2004.

  4. Los intereses que se sigan generando sobre el capital adeudado, hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación demandada, incluyendo la mora.

  5. Los gastos y costos prudencialmente calculados que origine el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

  6. La corrección monetaria o de indexación por los efectos de la devaluación de la moneda a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha en que se produzca efectivamente el pago.

    • Fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 451 y 487 del Código de Comercio.

    Admitida la demanda en fecha 22 de octubre de 2003, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, y cumplidas las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada A.I.R., quien en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar la demanda.

  7. Alegatos Defensor Judicial:

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora alegó que a pesar de haber efectuado todas las gestiones pertinentes para localizar a sus representados, no logró comunicación alguna con ellos. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la demandante BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra sus representados. Acompañó ejemplar del telegrama enviado a la parte demandada.

  8. Del lapso probatorio:

    Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

  9. De los Hechos Controvertidos:

    Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

    • Que la parte demandada haya aceptado un pagaré distinguido con el No. 23502387, de fecha 23 de julio de 2003, por un monto de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.300.000,00) y cuyo vencimiento sería en fecha 03 de septiembre de 2003.

    • Que la referida cantidad de dinero devengara intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta la fecha de su vencimiento.

    • Que la ciudadana M.J.F.R., haya avalado a título personal la presunta obligación.

    • Que la parte actora haya realizado gestiones extrajudiciales para el cobro y que las mismas hayan resultado infructuosas.

    • Que la parte demandada este en la obligación de pagar, las siguientes cantidades:

  10. La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.300.000,00) por concepto de capital del pagaré adeudado.

  11. La cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.964.705,56), por concepto de intereses causados desde el día 03 de septiembre de 2003 al 10 de septiembre de 2004.

  12. Los intereses que se sigan generando sobre el capital adeudado, hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación demandada, incluyendo la mora.

  13. Los gastos y costos prudencialmente calculados que origine el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

    En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de un (01) pagaré, a favor de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BEADIN, C.A., emitido por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, el primero en fecha 23 de julio de 2003 e identificado con el No. 23502387 por la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 29.300.000,00).

    Dicho pagaré fue afianzado por la ciudadana M.J.F.R.. Y en virtud del presunto incumplimiento del pago del capital adeudado y de los intereses de mora causados, es por lo que la representación judicial de la parte actora ocurre a demandar ante este Tribunal.

    Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista r.D.U..

    - II -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    (Resaltado del Tribunal).

    En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

    En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

    Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el pagaré en original, suscrito por las partes que integran la litis (folio 11), y la declaración de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BEADIN, C.A., en la cual recibe la cantidad de dinero dada en préstamo por la parte actora, y observándose que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

    Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

    Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

    Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

    Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación, la defensora judicial sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, incoada en contra de sus representados, sin aportar elementos de convicción que desvirtúen los alegatos de la parte demandante. Así se establece.

    Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BEADIN, C.A., y la ciudadana M.J.F.R., respecto al pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Cobro De Bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

    - III -

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO BEADIN, C.A., y la ciudadana M.J.F.R., todos plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.300.000,00) por concepto de capital del pagaré adeudado.

  2. La cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.964.705,56), por concepto de intereses causados desde el día 03 de septiembre de 2003 al 10 de septiembre de 2004.

  3. Los intereses que se sigan generando sobre el capital adeudado, hasta la fecha de la definitiva cancelación de la obligación demandada, incluyendo la mora.

  4. Los gastos y costos prudencialmente calculados que origine el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.

  5. La corrección monetaria o de indexación por los efectos de la devaluación de la moneda a fin de ajustar los montos adeudados por capital e intereses a la fecha en que se produzca efectivamente el pago. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2004-000098

CAMR/IBG/Vanessa

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