Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veinte (20) de M.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-M-2003-000041

Asunto Antiguo: 2003-26.782

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Capital, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y posteriormente refundidos sus Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSEMERY THOMAS, V.V., M.S. y J.K., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.177, 66.382, 78.224 y 107.166, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA PUNTO SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Junio de 1977, bajo el N° 62, Tomo 50-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.R. y R.A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 54.698 y 55.294, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Octubre 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares.

En fecha 27 de Octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda. En fecha 05 de Diciembre de 2003, previa la verificación de la legalidad de dichos instrumentos, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó proveer en cuaderno separado lo relativo a la medida preventiva solicitada.

En fecha 17 de Marzo de 2004, la apoderada actora consignó los fotostatos para aperturar el cuaderno de medidas y para que se elabore la compulsa de Ley. En fecha 03 de Mayo 2004, el Tribunal ordenó librar la compulsa. En fecha 15 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete la medida preventiva solicitada en el escrito libelar. En fecha 25 de Octubre de 2004, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil Promotora Punto Sur C.A.,.

En fecha 25 de Abril de 2005, el abogado R.S. se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder a fin de darse por intimado en nombre de su poderdante. En fecha 06 de Mayo de 2005, dicho apoderado judicial formuló oposición al decreto intimatorio y solicitó se tramitara dicho juicio por el procedimiento ordinario.

En fecha 19 de Mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde alegó la extinción de la instancia, la prescripción de la acción y contestó la demanda.

En fecha 10 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 14 de Junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 01 de julio de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y demandada. En relación al merito favorable alegado por ambas partes, estableció que dicho particular no constituye un medio que amerite pronunciamiento sobre su admisibilidad o no.

En fecha 07 de Julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo el nombramiento de expertos el Tribunal declaró desierto el acto.

En fecha 13 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto que admitió las pruebas de la parte demandada. En fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto. En la misma fecha libró los oficios dirigidos al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con su respectiva comisión; al Banco Mercantil C.A. agencia de la Plaza Bolívar de la Ciudad de Valencia en el Estado Carabobo; a la Asociación Civil Comité de Finanzas Mercantil; al Banco Central de Venezuela, Departamento de Estadísticas, a los fines de cumplir con el Tramite de la evacuación de las pruebas.

En fecha 05 de Octubre de 2005, el Tribunal agregó oficio emitido por el Comité de Finanzas del Banco Mercantil.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, el Tribunal agregó oficio emitido por el Banco Mercantil.

En fecha 09 de Noviembre de 2005, el Tribunal agregó las resultas de la comisión evacuada por el Tribunal de los Municipio Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipio Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 12 de Mayo de 2006, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la que declaró Sin Lugar tal recurso.

En fecha 06 de Julio de 2006, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente a fin que las partes consignen sus escritos de informes.

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

En fecha 30 de Mayo de 2008, la representación actora consignó copia certificada del libelo y del auto de admisión de las presentes actuaciones debidamente protocolizada.

En fecha 02 de Junio de 2008, el Juez que con tal carácter suscribe el presenta fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio, ordenando su notificación mediante providencia de fecha 10 de Octubre de 2008.

Ahora bien, cumplida la formalidad de la notificación del referido abocamiento el Tribunal con vista a que la causa no se resolvió en su lapso legal, pasa a pronunciarse y consecuencialmente procederá a notificarles de ello a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el código de Comercio en relación al pagaré y el cual establece:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, las apoderadas de la parte actora sostienen que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL (Banco Universal) C.A., en fecha 31 de Diciembre de 2001, libró a la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUNTO SUR C.A., pagaré identificado con el N° 41047597 por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) actuales, los cuales devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la tasa referencial Mercantil vigente para la oportunidad del vencimiento, los cuales debían ser pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, fijándose para el cálculo de los intereses convencionales el 42% anual de la tasa Referencia Mercantil, y para los intereses moratorios la tasa de 3% por ciento anual.

Alegaron igualmente que en dicho instrumento se convino que la deudora se obligaría a invertir el monto otorgado en operaciones de legítimo carácter comercial y a pagarlo el día 31 de Marzo de 2002.

Concluyen aduciendo que, infructuosas como resultaron las gestiones inherentes al cobro de la deuda, solicitan en el escrito libelar el pago de la cantidad hoy equivalente de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Dieciséis Céntimos (Bs.F 74.254,16) discriminada de la siguiente manera: La suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) por concepto de capital del préstamo y la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 24.254,16) en concepto de intereses moratorios, mas los intereses que se han venido venciendo desde el día 10 de Marzo de 2003 hasta la terminación del juicio, de conformidad con la tasa de interés referencial del Banco Mercantil, así como las costas y costos del juicio

Finalmente solicitan medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por el doble de la cantidad demandada, reservándose el derecho de señalar oportunamente los bienes sobre los cuales ha de practicarse la misma y que la demanda se declare con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad legal para ello, el ciudadano R.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, formuló oposición contra el decreto intimatorio, de conformidad a los establecido en los Artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil y posterior a ello presentó escrito donde, como punto previo a su defensa, alegó la extinción de la instancia, motivado a que desde la admisión de la demanda en fecha 05 de Noviembre de 2003 hasta el día 12 de Febrero de 2004, fecha en la que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, trascurrieron 93 días de despacho, cuando es bien sabido que la parte actora tendrá un lapso de treinta (30) días luego de admitida la demanda para gestionar la citación de la parte accionada, aunado a que si bien ciertamente la Carta Magna del año 1999, establece la gratitud de la justicia, esta no abroga lo estipulado en el Ordinal 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ni excusa a las partes de cumplir con sus obligaciones para practicar la citación de la demandada, pues la señalada conducta omisiva es causal de extinción de la instancia tal y como quedó establecido en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay de Junio de 2004.

En relación a las defensas de fondo, la representación demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad a los dispuesto en el Artículo 487 de Comercio, en virtud que el pagaré que constituye el instrumento fundamental de la pretensión, fue emitido por la Entidad Bancaria, en fecha 31 de Marzo de 2002, y toda vez que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción y hasta la fecha de la contestación de la demanda han trascurrido tres (3) años un (1) mes y nueve (9) días, desde el vencimiento del título valor identificado.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo que su mandante adeude desde el día 31 de Enero de 2002 hasta el día 03 de Marzo de 2003, la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.24.254,16) en concepto de intereses moratorios, calculados de acuerdo a la tasa porcentual variable del Banco Mercantil, y menos aún que haya recibido la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) por parte del Banco.

En este orden el referido apoderado señaló, entre otras determinaciones, que la Tasa Referencial Mercantil no está autorizada por ningún ente regulador de este tipo de Institución Bancaria; que no están especificadas las Formas del Cálculo ni los parámetros que intervienen para el establecimiento de la señalada tasa, pues la misma debe ser ponderada e indudablemente cónsona con el servicio prestado y por último solicitó que su escrito de defensa sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que ello conlleva a una declaratoria en la definitiva a su favor.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse sobre la extinción de la instancia por vía de perención, y al respecto observa:

DE LA PERENCIÓN INVOCADA

La representación demanda alega que la parte actora no impulso la intimación de su mandante dentro de los treinta (30) días después de la admisión, de acuerdo con jurisprudencia patria, de lo cual se observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la pretensión fue deducida por el Tribunal de la causa en fecha 05 de Noviembre de 2003; en fecha 11 de Noviembre de 2003, la representación actora solicitó la incorporación en la intimación de los intereses que se siguieron venciendo, lo cual fue negado en fecha 12 de Febrero de 2004, por no ser líquidos ni exigibles; en esta última fecha se libró compulsa; en fecha en fecha 17 de Mayo de 2004, la abogada actora consignó fotostatos para elaboración de nueva compulsa; en fecha 03 de Mayo de 2004, se libró nueva compulsa.

De lo anterior este Juzgador no debe pasar por alto que si bien todo actor tiene la carga de impulsar el proceso para su constitución válida también tenemos que en el presente caso luego de admitida la demanda la abogada accionante impulsó en tiempo útil los trámites para la elaboración de la compulsa, por cuanto la actividad posterior a ella fue obligación del Tribunal A Quo de agilizar la practica de la citación de la parte demandada en el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado, la cual se cumplió en fecha 12 de Febrero de 2004, cuando elaboró la compulsa para tales fines, tomando en consideración que se estaba a la espera del pronunciamiento por parte del Tribunal relativo a la solicitud de que los intereses que se siguieran venciendo fuesen incluidos en el decreto intimatorio; evidenciándose con tales actuaciones un evidente interés de la parte accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que fue diligente en todo momento y lugar; resultando en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La Prescripción, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Con relación a las causas civiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 eiusdem, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente, antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado y siempre que ello ocurra antes de que expire dicho lapso.

De manera pues, que el solo inicio de un procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.

Por lo tanto tenemos que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el cómputo del plazo de que se trata, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa, y siendo así se debe concluir que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación, y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del respectivo plazo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que la instrumental cambiaria de autos tiene fecha de haber sido librada el día 31 de Diciembre de 2001 y con fecha de vencimiento el día 31 de Marzo de 2002, por lo tanto la misma a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía para el día 31 de Marzo de 2005, y siendo que es el 22 de Febrero de 2005, cuando el Tribunal, libró la respectiva compulsa a los fines de gestionar la citación del demandado, por lo tanto es obvio que a tenor de lo previsto en el Artículo 480 eiusdem, la prescripción al haber sido interrumpida en tiempo útil para hacerlo, comenzó inmediatamente a correr a partir de entonces el nuevo cómputo del respectivo plazo de prescripción, por consiguiente tal defensa se declara improcedente, y así se decide.

Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Parte Actora:

La parte actora acompañó al escrito libelar copia certificada del poder de fecha 21 de Enero de 2002, otorgado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao, bajo el N° 06, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a la cual se le adminicula el poder cursante a los folios 35 al 40 del expediente en copia certificada, y en vista que no fueron cuestionados en forma alguna el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Asimismo presentó como documento fundamental de la pretensión Pagaré debidamente suscrito a favor del la Sociedad Mercantil Banco Mercantil Banco Universal, aceptado por los ciudadanos R.M. y E.D., en su condición de de representantes legales de la Sociedad Mercantil Promotora Punto Sur C.A., al cual debe adminiculársele original de un estado de cuenta de los intereses pendientes por pagar, y en vista que no fueron cuestionados por la contraparte el Tribunal los valora según lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil, y aprecia que el banco otorgó un crédito por la cantidad hoy equivalente de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) para ser pagada en fecha 31 de Marzo de 2002, sin aviso y sin protesto; los cuales devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la tasa referencial Mercantil vigente para la oportunidad del vencimiento, los cuales debían ser pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, fijándose para el cálculo de los intereses convencionales el 42% anual de la tasa Referencia Mercantil, y para los intereses moratorios la tasa de 3% por ciento anual, y que la misma está relacionada con operaciones de legítimo carácter comercial, y así se decide.

Del mismo modo se observa que el mencionado estado de cuenta al haber sido aceptado como prueba complementaria del referido pagaré se aprecia en su contenido y en consecuencia se tiene como cierto que entre el día 31 de Marzo de 2002 hasta el día 10 de Marzo de 2003, se generaron intereses por cobrar por la cantidad hoy equivalente de Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.F 24.254,16) ya que nada riela en contrario a los autos, cantidad esta que sumada al saldo capital da como resultado el monto de Setenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (BS.F 74.254,16), y así se decide.

Consignó copias certificadas del libelo de la demanda protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de Marzo de 2005 y por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, fecha 11 de Marzo de 2008, a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los Artículos se valora conforme los Artículos 12, 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.384 y 1.969 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la parte actora logró en tiempo útil para ello interrumpir la pérdida del derecho reclamado en dos oportunidades, y así se decide.

Trajo a los autos copia simple de la Gaceta Oficial de fecha 07 de Agosto de 1997, signada con el N° 36.264, la cual se valora conforme a la sana crítica y se aprecia que en la misma se publicó para su entrada en vigencia la Resolución dictada por el Banco Central de Venezuela respecto la aplicación de una tasa anual de interés para los bancos, instituciones financiera y entidades de ahorro y préstamo, a ser pactada entre las partes tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero, y que, en caso de créditos otorgados en los que se hubiese pactado el pago de intereses, serán ajustado de conformidad a lo dispuesto en los contratos respectivos, y así se decide.

En relación a la prueba de informe solicitada por esa representación se observa que la misma pidió se oficiara a la Asociación Civil del Comité de Fianzas Mercantil, a fin que informara por cuales instituciones se encuentra conformado el referido comité, si dentro de sus actividades está la fijación de la llamada Tasa Referencial Mercantil y cual fue la Tasa Referencia Mercantil para el período comprendido entre el día 31 de Diciembre de 2001 y el día 10 de Julio de 2005. Por su parte el Banco en fecha 26 de Septiembre de 2005, informó en relación a dicha prueba que el Comité está integrado por el Banco Mercantil Banco Universal, por el Banco Hipotecario Mercantil, C.A., por la Sociedad Financiera Mercantil C.A. y por la Arrendadora Mercantil C.A.; que dicho comité podría determinar la tasa de interés en determinados mercados y para determinados períodos de tiempo, a su vez adjuntó a dicha información en primer lugar una certificación sobre la tasa referencia mercantil, la cual se fijó en 28% anual según regulación de tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela en fecha 01 de Mayo de 2005 y en segundo lugar copia certificada del documento Constitutivo del Comité de Finanzas del Banco Mercantil, conjuntamente con su Asamblea Extraordinaria, a fin de determinar la creación, integración, funcionamiento y atribuciones del mismo. Revisadas dichas pruebas el Tribunal las valora conforme a lo establecido en los Artículos 12, 429, 433, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno y aprecia que el Banco demandante está facultado para el cobro de la tasa de interés establecidas por el Comité de Finanzas del Banco Mercantil por formar parte del mismo, y así se establece.

Parte demandada:

Por su parte la representación accionada acompañó al escrito de contestación a la demanda poder otorgado en fecha 22 de Abril de 2005, ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 06, Tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

Asimismo trajo a los autos extracto en copia fotostática de la sentencia signada con el N° 991-04, publicada el día 28 de Junio de 2004, relativa a la perención de la instancia, a la cual se le adminicula el contenido del Tratado de Estado Social de Derecho, Créditos Otorgados para la Adquisición, Ampliación y Mejora de Viviendas y Adquisición de Vehículos Mexicanos. Revisadas dichas pruebas se valoran conforme su contenido y alcance de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia la posición de la jurisprudencia y la doctrina sobre esos puntos en particular, y así se decide.

De igual forma trajo a los autos indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela sustraídos de la página Web del banco donde se establecen las tasas de intereses anuales nominales, promedios ponderados de las operaciones activas para bancos comerciales y universales vigentes para los pagaré correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, a los que el Tribunal valora como documento privado, de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por ser una prueba tecnológica que no fue tachada en su contenido de conformidad con el dispositivo contenido en los Artículos 12, 395, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establecen los Artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil, y en armonía con lo pautado en el Artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, puesto que el mismo constituye un verdadero documento, ya que, en el se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes como lo son la existencia de una obligación jurídica relacionada con los puntos que se controviertan, incorporándolos a su contenido, y, por ende, tiene vocación probatoria, que es lo que lo hace capaz de acreditar la realidad de esos hechos, si el mensaje de datos se ha conservado en el formato en que se generó, archivó o recibió o si ha sido guardado en un formato que haya conservado la integridad del mensaje original y asegure que no ha sufrido alteraciones también desde que se generó, archivó o recibió, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, y así se decide.

Las anteriores determinaciones se hacen conforme a la posición doctrinaria sostenida por la Dra. Viloria M.M., en su obra “Comercio Electrónico y Facturas Digitales”, como una ampliación y adaptación del artículo que publicó en el mes de Septiembre de 1999, originalmente bajo el título “Las Pruebas en el Comercio Electrónico”, a la luz de la reciente publicación de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de la República Bolivariana de Venezuela, ya que objetivamente la comparte este Despacho, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente:

…debemos concluir en que los registros o soportes electrónicos constituyen verdaderos documentos, pues, en ellos se recogen expresiones del pensamiento humano o de un hecho, incorporándolos a su contenido, que es lo que los hace capaces de acreditar la realidad de determinados hechos… En consecuencia, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley. Esta libertad de medios probatorios, expresión de la garantía constitucional de la defensa, permite a las partes acreditar sus afirmaciones utilizando cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley…Por otra parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la información contenida en un mensaje de datos (fuente de prueba), reproducida en formato impreso (medio de prueba) tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias o reproducciones fotostáticas; lo que significa que tendrán un valor meramente indiciario, salvo –agregamos- que la parte promovente de la impresión, produzca dentro del mismo proceso otros medios de prueba que permitan demostrar que la impresión el contenido del documento electrónico es la copia fiel y exacta de su original, caso en el cual, la información allí contenida deberá ser valorada en toda su integridad…

En cuanto a la prueba de informes promovida por la representación demandada dentro de la oportunidad procesal para ello, se observa que requiere se oficie al Departamento de Estadística del Banco Mercantil, a fin que este informe cual era las tasa establecida por esa institución para los pagaré desde el día 31 de Diciembre de 2001 hasta el día 10 de Marzo de 2003, y en vista que en autos no consta la información requerida por parte del banco a pesar de encontrase notificado de ello, el Tribunal no tiene prueba de informes que valora y apreciar el respecto, y así se decide.

Igualmente promovió prueba de informe, de la cual se observa que solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela y a la Agencia del Banco Mercantil de la Plaza B.d.V. en el Estado Carabobo, a fin que el primero informe en relación a las tasas de intereses activas establecidas para los pagarés desde el 31 de Diciembre de 2001 hasta el 10 de Marzo de 2003, y la segunda para que informe a quien pertenece la cuenta distinguida con el N° 1040-25-650-3; si el día 31 de Diciembre de 2001, se hizo un depósito de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) actuales; si existe en los archivos de esa cuenta autorización para que el banco pueda efectuar retiros y que informe finalmente si en la referida cuenta , el día 31 de Diciembre de 2001, se hizo algún retiro de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) actuales. Por su parte el Banco Central de Venezuela mediante oficio recibido por este Juzgado en fecha 23 de Noviembre de 2005, informó que la tasa de interés activa se mantuvo desde Diciembre de 2001 hasta Marzo de 2003, a una escala porcentual variable y prorrateada entre el 61,27% y el 32,79% y que posterior al 2003, le correspondió a los Bancos Comerciales y Universales una cobertura nacional y no de oficina de personal. En relación a la información solicitada al Banco Mercantil con sede en la ciudad de Valencia, en el Estado Carabobo, se infiere que el Tribunal en fecha 25 de Octubre de 2005, recibió comunicación donde dicho ente informó que la mencionada cuenta pertenece a la Sociedad Mercantil Promotora Punto Sur, C.A., adjuntando a dicha información estado de cuenta en la que se aprecia que en la fecha indicada se abonó la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) actuales, por concepto de liquidación de pagaré signado con el N° 41047597; que efectivamente en los archivos que reposan en la agencia, si existe autorización para descontar o cobrar las obligaciones de plazo vencido en cualquiera de las cuentas que la demandada pudiese mantener en esa institución. Finalmente del estado de cuenta adjunto no se evidencia ningún retiro por la antes indicada cantidad de dinero en la fecha requerida, y siendo que dichas probanzas no fueron cuestionadas por la contraparte, se valoran de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 433, 506, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363, y así se decide.

En cuanto a la prueba de Experticia solicitada, el Tribunal observa de autos que en fecha 07 de Julio de 2005, fue declarado desierto el acto para el nombramiento de los expertos en virtud de la incomparecencia de las partes, por lo cual este Juzgado no tiene prueba de experticia que valorara ni apreciar al respecto, y así se decide.

En referencia a la prueba de inspección judicial promovida, el Tribunal observa que la misma se evacuó en fecha 03 de Octubre de 2005, por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno la valora conforme los Artículos 12, 429, 472 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.429 del Código Civil, y aprecia que en ella se dejó constancia que la cuenta N° 1040-25650-3 pertenece a la Sociedad Mercantil Promotora Punto Sur, C.A.; que efectivamente en la certificación de movimientos bancarios de la referida cuenta se determinó que en fecha 31 de Diciembre de 2001, se liquidó un pagaré identificado con el N° 41047597, con fecha de vencimiento al 31 de Marzo de 2002; que no hubo retiro por parte del Banco de cantidades de dinero alguna; que de la copia del pagaré que el Tribunal tuvo a la vista, se observó que existe una nota que indica que todos los gastos por motivos de la emisión del pagaré, así como de su cancelación son por cuenta exclusiva de la Sociedad Mercantil y que a tal fin el banco podrá cobrase cargando a cualquier cuenta que mantenga la promotora con la institución, las obligaciones que se encuentren de plazo vencido siempre que guarden relación con la obligación asumida con el pagaré, sin que tales gastos produzcan su Novación, y así se decide.

La representación demandada promovió la testimonial de la ciudadana YOIBEL G.D.A., la cual fue comisionada para la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en vista que se su revisión se observó que en fecha 18 de Octubre de 2005, se dejó expresa constancia que no se pudo evacuar tal testimonial por incomparecencia del promovente al acto, este Tribunal no tiene prueba testimonial que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, en los términos siguientes:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración tanto la oposición al decreto intimatorio como el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto ella adeuda la cantidad de cantidad hoy equivalente de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.74.254,16) por concepto de capital e intereses moratorios y los que se han venido generando desde el día 10 de Marzo de 2003, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así formalmente se decide.

Ahora bien, constata este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de las defensas previas opuestas por la representación demandada, Con Lugar la demanda y acordar los intereses por el atraso en el pago conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, Banco Universal C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA PUNTO SUR, C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; en virtud de que quedó efectivamente demostrado en las actas procesales la falta de pago opuesta.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad hoy equivalente de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F 74.254,16) por concepto de capital e intereses más lo correspondiente a los intereses moratorios que se han venido generando desde el día 10 de Marzo de 2003, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme a la tasa de 3% por ciento anual sumada a la tasa de interés referencial del Banco Mercantil vigente durante cada período, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar completamente vencida, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 de la norma en comento.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 12:40 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JVCR/DJPB/DAY-PLB.CA

ASUNTO: AH13-M-2003-000041

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.782

Materia Civil-Cumplimiento de Contrato

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