Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintidós (22) de J.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000130

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Capital en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de Abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro, de los libros respectivos.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.G.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.794.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO XETMA V&V, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 07 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 788-A de los libros respectivos y el ciudadano D.D.V.C., ecuatoriano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.867.023.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.C., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.693.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 13 de Marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORDINARIO).

En fecha 19 de Marzo de 2013, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad al PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la norma adjetiva y el resguardo de los instrumentos fundamentales de la pretensión, previa su certificación, en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 10 de Abril de 2013, compareció el ciudadano D.V., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO XETMA V&V, C.A., asistido de abogado y el ciudadano A.G., en su condición de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicitando se SUSPENDA el juicio hasta el 09 de Mayo de 2013, inclusive, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 12 del mismo mes y año.

En fecha 10 de Julio de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó ESCRITO DE PRUEBAS.

En fecha 11 de Julio de 2013, el apoderado acciónate solicitó se declare la confesión ficta de los demandados, conforme lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Junio 2013, el Tribunal, previo cómputo certificado practicado por Secretaría, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, dado que las mismas fueron promovidas en forma extemporáneas por tardías.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR el abogado de la parte actora alegó que en fecha 23 de Noviembre de 2011, su mandante suscribió CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO A INTERÉS con la demandada, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.F 2.000.000,00), en dinero o fondos provenientes de recursos propios del BANCO, el cual debía ser destinado exclusivamente para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial. Señaló que el BANCO liquidó en la Cuenta Corriente Nº 0105-0746-49-1746019816, de la Empresa demandada, en fecha 23 de Noviembre de 2011 y del mismo modo indicó que dicho préstamo se otorgó para el periodo 01 de Noviembre de 2011 hasta el 30 de Noviembre de 2011.

Sostuvo que actualmente posee un saldo deudor por concepto de capital por la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 1.333.333.36).

Asimismo adujo que la PRESTATARIA se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de veinticuatro (24) meses, mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, siendo las primeras veintitrés (23) cuotas por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 83.333,33) cada una y una cuota especial por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.F 83.333,41).

Refiere que la primera cuota sería exigible al cumplirse el primer mes contado a partir de la fecha de la firma del DOCUMENTO DE PRÉSTAMO o de la fecha del desembolso del préstamo a interés, si esta última fuere distinta y las cuotas restantes en fecha igual de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.

Expresa que las partes convinieron en que el PRÉSTAMO generaría intereses retributivo a favor del BANCO, calculados sobre saldo deudor bajo el régimen de tasa variable a la Tasa Manufacturera Mercantil (TMM) que esté vigente en cada una de dichas oportunidades y que la misma es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes pertenecientes al sector manufacturero, cuyo fondo o recursos se destinaron exclusivamente al desarrollo de esa actividad.

Del mismo modo adujó que la PRESTATARIA convino en pagar al BANCO por concepto de mora, la Tasa Manufacturera Mercantil (TMM) que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, calculado de la forma antes señalada, incrementada en tres puntos porcentuales (3%) anuales e indicó que a fin de garantizar el cumplimiento del CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, el ciudadano D.D.V.C., se constituyó como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones asumidas por la Empresa demandada.

Finalmente expone que ambas partes autorizaron al BANCO a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeuden con motivo del CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.

Expuesto lo anterior, dicha representación solicitó al Tribunal que ordene el pago de la cantidad liquida y exigible adeudada, que asciende a la suma de Un Millón Cuatrocientos Quince Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 1.415.705,40), la cual discrimina en la forma siguiente: PRIMERO: La cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 1.333.333,36) por concepto de capital; SEGUNDO: La cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 82.372,04) por concepto de intereses moratorios causados por el monto adeudado, calculados desde 23 de Agosto de 2012 hasta el 11 de Marzo de 2013, ambas fechas inclusive, TERCERO: Lo correspondiente por concepto de intereses moratorios que se sigan venciendo, por concepto del capital adeudado, a partir del 12 de Marzo de 2013, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y que a fin de determinar este último particular, relativo a los intereses, solicito se efectué experticia complementaria del fallo.

Fundamentó la pretensión conforme lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.735 y 1.745 del Código Civil, estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Quince Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 1.415.705,40), es decir, Trece Mil Doscientos Treinta con Noventa Unidades Tributaria (U.T. 13.230,90).

Finalmente, conforme lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, en fecha 10 de Abril de 2013, comparecieron a los autos tanto la representación judicial del BANCO, como la parte demandada asistida de abogado y solicitaron la suspensión del juicio hasta el 09 de Marzo de 2013, cuya suspensión fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 12 del mismo mes y año.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, evidencia éste Juzgador que vencido el referido lapso y llegada la oportunidad para que se verificara el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la parte accionada, a saber, Sociedad Mercantil GRUPO XETMA C.A., y el ciudadano D.D.V.C., no comparecieron por si, ni a través de apoderado judicial alguno, a ejercer sus defensas al respecto en forma expresa, por consiguiente, surge traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no contestar expresamente la pretensión, debe destacarse que los referidos co-demandados, aún no están confesos; en razón que por ese hecho, ellos no han alegado nada, pero tampoco han admitido nada; situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la rebeldía o contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en el Expediente N° 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en el Expediente N° 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentran ellos está referida a que tienen la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.

Dilucidada la situación anterior, este Órgano Jurisdiccional, con vista al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación a los Ut Retro indicados co-demandados, y al respecto observa:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 8 al 10 del expediente COPIA SIMPLE DE PODER autenticado en fecha 08 de Diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 31, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta del folio 11 al 15 del expediente CONTRATO PRIVADO DE PRÉSTAMO celebrado entre las partes de autos en fecha 23 de Noviembre de 2011; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia de dicha instrumental los derechos y las obligaciones que asumiría el BANCO y la Sociedad Mercantil GRUPO XETMA V&V C.A., producto del préstamo a interés otorgado y consecuencialmente las obligaciones que asumió de manera voluntaria, libre de premio el ciudadano D.D.V.C. al constituirse en fiador solidario y principal pagador por cuenta de la prestataria a favor del banco, del mismo modo se establecieron las formas y modalidades de pago del capital y de los intereses tanto convencionales como moratorios, así se decide.

 Consta a los folios 16 y 17 del expediente, CERTIFICACIÓN DE ESTADO DE CUENTA emitido por el BANCO, correspondiente al período comprendido entre el 01 de Noviembre de 2011 y el 30 de Noviembre de 2011; y en vista que tal prueba no fueron cuestionadas en modo alguno por su antagonista, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que para el 23 de Noviembre de 2011, se abonó por Nota de Crédito a la cuenta corriente distinguida con el Nº 0105-0746-49-17466019816, perteneciente a la Sociedad Mercantil co-demandada, la suma de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs.F 2.000.000,00), en concepto de capital del préstamo otorgado según contrato analizado Ut Retro, y así se decide.

 Consta al folio 18 del expediente, CERTIFICACIÓN DEL ESTADO DE CUENTA O CUADRO RESUMEN DE INTERESES derivado del préstamo otorgado a la Sociedad Mercantil GRUPO XETMA V&V, C.A., en relación a dicho instrumento el Tribunal lo valora en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por su antagónica conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que la Empresa demandada adeuda al 11 de Marzo de 2013, la suma de Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos ( Bs.F. 1.333.333,36), en concepto de capital, más la suma de Ochenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 82.372,04) en concepto de intereses generados hasta la fecha indicada Ut Supra, ascendiendo dicho monto a Un Millón Cuatrocientos Quince Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 1.415.705,40), y así se decide.

 Consta del folio 22 al 27 del expediente, COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL GRUPO XETMA V&V, C.A., a dicha instrumental se le adminicula COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) y COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de D.D.V.C., los cuales constan a los folios 19 y 20 del expediente. El Tribunal valora dichas instrumentales conforme a derecho de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por cuanto de las mismas se aprecia que la Empresa demandada se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 788-A-VII y que el ciudadano D.D.V.C., funge como Presidente de la comentada Empresa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 La Empresa accionada no compareció a contestar la demanda ni por si ni a través de apoderado judicial alguno una vez vencido de lapos de suspensión solicitado por ellas en fecha 10 de Abril de 2013; ni probó nada que le favorezca. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada se da ciertamente por demostrado que esta no acreditó la excepción por excelencia del pago al que estaba obligada ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello, con lo cual queda conformado en su contra el SEGUNDO (2°) REQUISITO que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al TERCER (3ER) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el N° 1.069, se puntualizó lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“…Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). … Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, siendo oportuno resaltar que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa”. No obstante lo anterior, se observa que tal cobro de cantidad de dinero opuesto a la accionada se pretende por vía del juicio ordinario en virtud de un PRÉSTAMO A INTERES, OTORGADO POR CONTRATO PRIVADO, celebrado entre las partes de la litis; de lo cual, surge de autos que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio y las obligaciones de tracto sucesivo que asumieron las partes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., se fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación actora, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la Empresa demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que los co-demandados no comparecieron al Acto de Contestación, ni promovieron prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, el cobro POR CONCEPTO DE CAPITAL E INTERESES causados desde que se hicieron exigibles hasta el 11 de Marzo de 2013, que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contrario a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide.

En cuanto al pago relativo a los INTERESES QUE SE SIGAN GENERANDO hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, forzosamente se DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, desde el 12 de Marzo de 2013, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria, cuyo monto formará parte integrante del dispositivo de la sentencia, y así se decide.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el TERCER (3ER.) y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la referida Empresa la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES INTERPUESTA por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, contra la Empresa Mercantil GRUPO XETMA V&V, C.A. y contra el ciudadano D.D.V.C., con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme al marco legal determinado anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo determina finalmente éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, Empresa Mercantil GRUPO XETMA V&V, C.A., C.A. y el ciudadano D.D.V.C., por haberse configurado en su contra la presunción legal contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, contra la Empresa Mercantil GRUPO XETMA V&V, C.A. y contra el ciudadano D.D.V.C., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los co-demandados no dieron cumplimiento a su obligación de pago tal como se obligaron en la contratación, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Quince Mil Setecientos Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F. 1.415.705,40), los cuales se discriminan en la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F 1.333.333,36) en concepto de capital; SEGUNDO: La cantidad de Ochenta y Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 82.372,04) por concepto de intereses moratorios causados por el monto adeudado calculados desde 23 de Agosto de 2012 hasta el 11 de Marzo de 2013.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que se han venido venciendo desde el 12 de Marzo de 2013, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, conforme los parámetros establecidos en la Cláusula Tercera de la negociación.

QUINTO

SE CONDENA a los co-demandados al pago de las costas por resultar completamente vencidos en el asunto, de conformidad con el Artículo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 02:28 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AP11-M-2013-0000130

SENTENCIA DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR