Decisión nº PJ0042014000352 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2004-000048

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se llevaba por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 269 al 313, Tomo III, de fecha 23 de abril de 1.982, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1.990, bajo el Nº 163, Tomo X., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No.597.10 de fecha 1 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos M.C.G.P., J.D. FRAGA TRIGO, G.I.J.G., M.C.G.M., Y.M.B.G., JEKELL D.M.R., C.F.R. y E.E.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.730, 26.707, 39.810, 104.443, 93.901, 150.722, 196.359 y 84.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.A.P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.003.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO)

-I-

Se inicia la fase de introducción de la causa mediante escrito de demanda presentado por el abogado O.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.671, actuando para entonces en su carácter de apoderado Judicial del BANCO FEDERAL, C.A., mediante el cual solicita la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio suscrito entre su representado y la ciudadana M.A.P.S., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

Alegó la representación Judicial de la parte actora, que consta de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 295, que entre la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIO GINO, C.A., y la ciudadana M.A.P.S., antes identificada, se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue cedido y traspasado a su representado, antes identificado.

Que así mismo consta del mencionado contrato de venta con reserva de dominio que la empresa AUTO SERVICIO GINO, C.A., cedió y traspasó a su representado, el crédito concedido a la ciudadana M.A.P.S..

Que el crédito cedido ascendía a la fecha de interposición de la demanda, a la suma de Cinco Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.5.580.000, 00).

Que la cesión de crédito comprende asimismo el dominio reservado sobre el vehículo identificado en el aludido contrato, tal y como dispone el artículo 1° de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la comisión señalada en la cláusula novena del referido contrato y todos los derechos y obligaciones que derivan del mismo, pero quedando a cargo de la Vendedora las garantías previstas en el artículo 6° de la Ley supra mencionada.

Que el precio de la cesión fue por la cantidad de Cinco Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares con 00/100 (Bs.5.580.000, 00), cuyo monto la Vendedora declaró recibir del Banco en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción.

Que como consecuencia de la cesión de crédito, el Comprador deudor cedido, convino con el Banco en que el pago del crédito se realizaría en los términos y condiciones pactados por la Vendedora.

Que en el supuesto de que por incumplimiento del comprador, éste entregare el vehículo objeto del contrato de manera voluntaria o por acordarlo un Tribunal de la República, el Comprador se comprometía a pagar al Banco en concepto de daños y perjuicios independientemente de la compensación por uso, una cantidad de dinero igual a la diferencia que llegare a existir en perjuicio del Banco, entre el monto total de las obligaciones a cargo del Comprador y el valor del vehículo a la fecha de la entrega material del mismo, el cual sería establecido mediante avalúo que sería practicado por perito designado por el Banco o por el Tribunal según se trate de entrega voluntaria o acordada judicialmente.

Que la ciudadana M.A.P.S., antes identificada, al día 9 de marzo de 2004, habría dejado de pagar a su representada las cuotas mensuales comprendidas entre el 9 de noviembre de 2002 y el 11 de noviembre de 2004, que se obligó a pagar en el contrato de venta con reserva de dominio cedido a su representado.

Que en la cláusula Décima del contrato de venta con reserva de dominio, se estableció que el Vendedor o su cesionario, en caso de que el Comprador se retardare o incumpliere con las obligaciones relativas al pago de una o más cuotas que en su conjunto excedieran de la octava parte del precio total, daría derecho a considerarlo resuelto de pleno derecho y a recuperar la posesión del automóvil.

Que el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, faculta al Vendedor o su cesionario, para demandar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio pagadero por cuotas cuando la falta de pago de una o más cuotas en que incurriera el Comprador excedieran, en su conjunto, de la octava parte del precio total de la cosa vendida tal como ocurrió en el presente caso.

Que han resultado infructuosas todas las labores extrajudiciales desplegadas por su representado para lograr el pago de lo adeudado.

Que siendo la cantidad adeudada a su representado por cuotas vencidas, mayor que la octava parte del precio del vehículo vendido bajo reserva de dominio y siguiendo instrucciones de su representado, el BANCO FEDERAL, C.A., antes identificado, acudieron ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hicieron, por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, a la ciudadana M.A.P.S., antes identificada, en su carácter de Compradora con Reserva de Dominio, a los fines de convenir o en su defecto así lo declarara el Tribunal, por los particulares señalados en el escrito libelar.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1159, 1160 y 1167, del Código Civil.

Solicitaron medida de Secuestro sobre el bien objeto del contrato con reserva de dominio y estimó la demanda en la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.8.400.000, 00).

Finalmente, señaló como domicilio procesal de la parte actora en: avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Planta Baja, Oficina 10 Chuao, Caracas.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2004, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 16 de junio de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2004, la abogada L.S.D.P., en su carácter de Juez Temporal designada de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 13 de mayo de 2005.

En fecha 4 de julio de 2005, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó la compulsa dirigida a la ciudadana M.A.P.S., dejando constancia que no pudo cumplir con la práctica de la misma al no poder localizar a la demandada, en la siguiente dirección: urbanización La Urbina, avenida Principal, edificio Duri, Piso 8, apartamento 82, Caracas.

En fecha 7 de julio de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordada posteriormente por auto de fecha 8 de febrero de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 19 de julio de 2006, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada en fecha 18 de octubre de 2006, recayendo dicha designación en la abogada SORBEY GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.877, a quien se acordó notificar mediante Boleta.

En fecha 23 noviembre de 2006, compareció el apoderado actor, mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios a los fines de practicar la notificación del Defensor Judicial designado.

En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano M.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa debidamente recibida y firmada por la defensora judicial.

En fecha 7 de diciembre de 2006, compareció la abogada SORBEY GONZÁLEZ, antes identificada, mediante diligencia se dio por notificada de su nombramiento como Defensora Judicial; y en consecuencia, prestó el juramento de ley.

En fecha 6 de marzo de 2006, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor judicial, siendo acordada dicha solicitud en fecha 3 de mayo de 2007, recayendo dicha designación en el abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.869, a quien se acordó notificar mediante Boleta.

En fecha 11 de octubre de 2007, compareció el abogado C.A., antes identificado, mediante diligencia se dio por notificado de su nombramiento como Defensor Judicial; y en consecuencia, prestó el juramento de ley.

En fecha 13 noviembre de 2007, compareció el apoderado actor, mediante diligencia, consignó los fotostátos necesarios a los fines de practicar la notificación del Defensor Judicial designado, siendo acordado mediante nota de Secretaría de fecha 30 de enero de 2008, en la cual se dejó constancia de haberse librado la compulsa.

En fecha 11 de julio de 2008, compareció el ciudadano J.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa debidamente recibida y firmada por el defensor judicial.

En fecha 11 de julio de 2008, compareció el abogado C.A., antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada, y mediante diligencia consignó ejemplar de Telegrama dirigido a su defendida en la presente causa.

En fecha 18 de julio de 2008, compareció el abogado C.A., antes identificado, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 6 de abril de 2009, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó se dictara el correspondiente fallo en la presente causa, ratificada la misma por diligencias sucesivas, siendo la última la consignada en fecha 18 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Quedó así trabada la litis.

-II-

Planteados como han sido los términos en la presente controversia, este Juzgador procede a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo la parte actora junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1°- Marcado con letra “A”, en copia fotostática, instrumento Poder el cual acredita la representación judicial de la parte actora, debidamente autenticado en la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 24, en fecha 14 de mayo de 2003. Con respecto a esta probanza se puede verificar que el abogado O.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.671, tenía plena facultad para demandar en juicio en representación otorgada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2º- Marcado con letra “B”, en copia certificada, Estado de Cuenta emitido por el BANCO FEDERAL, C.A., correspondiente a la ciudadana M.A.P.S., desprendiéndose de su lectura que se trata de un formato para el conocimiento detallado al cliente relativo a las cuotas y los montos a cancelar de conformidad con lo estipulado en el contrato.

3º- Marcado con letra “C”, en su forma original, documento denominado Contrato de Venta con Reserva de Dominio (persona natural), de fecha 9 de enero de 2002; mediante la cual se desprende de su lectura las condiciones establecidas por el BANCO FEDERAL, C.A., para la suscripción del referido contrato con Reserva de Dominio, entre el Banco y la ciudadana M.A.P.S., antes identificados.

En cuanto a estos medios de pruebas anteriormente identificados, este Juzgador considera que los mismos son pertinentes en el presente proceso, por cuanto en ellos se encuentran establecidas todas las estipulaciones contractuales y montos especificados relativos al contrato aludido; en consecuencia, se les otorgan todo su valor probatorio en el proceso, al no haber sido tachados, ni impugnados en forma en alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada no consignó ni dentro, ni fuera del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por el Defensor Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

En tal sentido, y culminada la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente litigio, este Juzgado observa, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO (RESERVA DE DOMINIO), interpuso el BANCO FEDERAL, C.A. contra la ciudadana M.A.P.S., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, por cuanto según aduce la parte demandante, la demandada incumplió con su obligación contraída en el contrato de marras, al no haber cancelado las cuotas mensuales señaladas en el libelo y pactadas del contrato de venta original.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1160 del Código Civil, el cual establece que:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

En este mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil establece lo siguiente:

…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Las normas antes transcritas, contentivas de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación contractual. En el mismo orden de ideas, la Doctrina y la Jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en este tipo de contratos, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio, en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones adquiridas en dicho convenio; no obstante si el demandado demostrare en la secuela del juicio que cumplió de manera cabal con su principal obligación, que en este caso es cancelar las mensualidades pactadas en el contrato de marras, el mismo quedaría liberado de la obligación convenida. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se ha dicho anteriormente, en el caso bajo estudio, la parte actora pretende la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en este sentido, el artículo 1167 del Código Civil establece:

…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…

(Negrillas de este Juzgado)

En este mismo orden de ideas, el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, el cual deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación. En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, al haber contestado por medio de su defensor judicial la demanda de manera genérica y sin apoyo jurídico alguno, limitándose solo en negar y rechazar los hechos como el derecho.

Es así, que podemos afirmar que la resolución del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

En este sentido dispone el Artículo 1159 del Código Civil vigente lo siguiente:

…los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…

(Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestra Ley sustantiva y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes contratantes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

Así pues y probado que el BANCO FEDERAL, C.A., (parte actora), se hizo por medio de la cesión y traspaso del contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por la sociedad mercantil AUTO SERVICIO GINO, C.A., con la ciudadana M.A.P.H., antes identificados, y probado a su vez, que la referida ciudadana, hoy parte demandada, adeuda las mensualidades señaladas por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se puede concluir de conformidad con las pruebas que nutren el presente proceso, que la presente acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA (RESERVA DE DOMINIO) interpuesta por el BANCO FEDERAL, C.A. contra la ciudadana M.A.P.H., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de de venta con reserva de dominio suscrito entre la sociedad mercantil AUTO SERVICIO GINO, C.A. y la ciudadana M.A.P.H., en fecha 18 de enero de 2002 y que fuera debidamente cedido al BANCO FEDERAL, C.A.; y se condena a la parte demandada a proceder a la entrega inmediata del bien mueble, constituido por un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: FIAT; MODELO: PALIO YOUNG 5.P. 1.3 MPI A/A; AÑO: 2002; COLOR: ROJO ALPINE; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; PLACAS: MDF-48H; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 9BD17834122318730; SERIAL DE MOTOR: 6316966.

TERCERO

Quedan en beneficio del BANCO FEDERAL, C.A., las sumas de dinero pagadas por la compradora hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2004-000048

CARR/LERR/cj

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