Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.650

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, (RIF J-30984132-7), inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-Qto. cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.P., E.L.R., A.A.G., F.G. LESSEUR, GUALFREDO BLANCO, F.C., G.P.V., E.S.M. y M.J.P.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números, 2.935.883, 3.189.906, 4.083.560, 9.120.339, 6.223.857, 14.033.555, 13.482.232, 11.225.900 y 11.306.847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., (RIF J-31062783-5), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 59, tomo 142-A-Pro. cuya última modificación, está inscrita en el prenombrado Registro Mercantil, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 31, tomo 61-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.N. y C.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.867 y 59.096, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 20 de enero del año 2015, por los abogados en ejercicio GUALFREDO BLANCO, F.G., A.A.G. y E.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.773, 62.223, 13.895 y 7.558, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, (RIF J-30984132-7), inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-Qto. cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, tomo 1009-A, ante el Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandaron a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., (RIF J-31062783-5), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 59, tomo 142-A-Pro. cuya última modificación, está inscrita en el prenombrado Registro Mercantil, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el Nº 31, tomo 61-A., en la persona de su Presidente G.B.V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.089.063, por motivo de Ejecución de Hipoteca.

Consignados los recaudos que sustentan la presente acción, este Tribunal admitió la demanda interpuesta en fecha 15 de febrero de 2015, y ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines que compareciera ante ese Tribunal apercibida de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación más dos (2) días como término de la distancia, el cual correrá con prelación al referido lapso, para que pagase o acreditase el pago a las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, de igual manera, se le emplazó a los fines de que acudiera dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que realizara oposición a la demanda, conforme lo prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a la par, fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos lotes de terreno pertenecientes al accionado.

Posteriormente el día 13 de julio de 2015, la parte accionante, a través de un escrito, reformó la demanda y en consecuencia, el Tribunal admitió la misma el día 20 de julio de 2015, expresando el mismo emplazamiento referido en el mencionado auto de fecha 15 de febrero de 2015 y ratificando la cautelar decretada.

En fecha 11 de abril de 2016, compareció ante el Tribunal el ciudadano G.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.089.063, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JORIBAL, C.A., y se dio por citado en la presente acción, y alegó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, el Tribunal en fecha 13 de abril del año 2016, negó el pedimento formulado por la parte demandada, referido a la perención de la instancia, y en tal virtud, en fecha 21 de abril de 2016, la representación judicial de ésta, apeló de dicha providencia, oyéndose la apelación en un solo efecto devolutivo, el día 02 de mayo de 2016.

En este orden, el día 02 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó un escrito constante de diez (10) folios útiles, planteando una nueva reforma al escrito libelar, posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2016, las apoderadas judiciales de la parte accionada, presentaron escrito de oposición a la demanda de ejecución de hipoteca que nos ocupa. Así, y con ocasión a la referida reforma de demanda, el Tribunal el día 17 de mayo de 2016, admitió la misma, haciendo énfasis en que no había necesidad de citar nuevamente a la demandada, no obstante, y siendo que dicho pronunciamiento no fue publicado dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 10 de la Ley Civil Adjetiva, se ordenó la notificación de las partes, entendiéndose que el primer (1º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se verificara, comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento.

El día 01 de agosto de 2016, compareció la parte actora, y través de sus apoderados judiciales, solicitó al Tribunal se declarara firme el decreto de intimación fechado 17 de mayo de 2016, toda vez que, la parte demandada incurrió, a su decir, en una notificación tácita, argumentando que ésta tenía conocimiento de las actuaciones en juicio, por cuanto la co-apoderada judicial de la parte demandada C.T. ha solicitado y entregado el presente expediente, según consta en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Juzgado.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA NOTIFICACIÓN TÁCITA

En el escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, de fecha 01 de agosto de 2016, ésta solicita al Tribunal que declare firme el decreto intimatorio de fecha 17 de mayo del año 2016, toda vez que, asevera que la parte demandada está notificada tácitamente, por cuanto la co-apoderada judicial de la parte demandada C.T. ha solicitado y entregado el presente expediente, según consta en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Juzgado, a este respecto esgrimió:

(…) Ahora bien, consta del Libro de Solicitud de Expedientes llevado en el archivo de este Despacho –folios 165, 168, 171, 184- que la abogada C.T., solicitó y se le entregó el expediente que contiene la presente causa, el cual esta (SIC) signado con el número 30.650, nomenclatura de este despacho, los días 30 de mayo, 6 de junio, 14 de junio y 8 de julio del presente año 2016, de lo cual se evidencia sin lugar a dudas que la mencionada abogada de la parte demandada ha tenido acceso al contenido del expediente tanto antes como después de la reforma de la demanda. Así las cosas, tenemos que la representación de la accionada ha estado realizando en este despacho lo que califica a todas luces como “diligencias en el proceso” que le han permitido mantener constante presencia en el curso del mismo, por lo que debe entenderse notificada (notificación presunta) de la admisión de la reforma del 17 de mayo de 2016 desde el día 06 de junio de 2016.

OMISSIS

…y tomando en consideración que este Tribunal ha dado despacho tal y como se desprende del Calendario Judicial expuesto en la sala del Tribunal, los días 6, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2016, podemos concluir que la parte demandada no acreditó el pago, y además no hizo formal oposición al decreto de intimación, por lo que se entiende que se encuentra firme el decreto de intimación y así pedimos sea decretado. (…)

Ante tal planteamiento, debe esta sentenciadora traer a colación lo sostenido por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la notificación tácita, cuando una de las partes se anota en el Libro de Préstamo de Expedientes, así, en sentencia Nº 1.065 de fecha 29 de junio de 2011 (Caso: J.M.F.), dejó establecido lo siguiente:

(…) Así las cosas, la única probanza al respecto de la denuncia esgrimida por el accionante, es el libro de préstamo de causas, donde, en el caso que ocupa esta Sala, se puede leer el nombre, cédula de identidad y firma de la ciudadana K.T., víctima en la presente causa, el día 04 de diciembre de 2009, como solicitante del expediente contentivo de la causa, constando su entrega y devolución. Circunstancia, esta, que pudiera considerarse como una notificación tácita, por cuanto se presume que, su revisión permitió evidenciar las decisiones allí publicadas. Aun así, de acuerdo a la certificación del cómputo de los días de despacho, remitida a esta Sala por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, desde el momento en que pudiera operar la notificación tácita, tras el acceso al expediente el 04 de diciembre de 2009, a la fecha de interposición del recurso de apelaciones (SIC), el 15 de diciembre de 2009, transcurrieron seis (6) días; de lo que se concluye que, el mismo fue interpuesto dentro del lapso de diez (10) días hábiles, establecido en la norma procesal contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

(Negrillas y Subrayado añadido)

En este orden de ideas, la aludida Sala Constitucional reitera tal criterio y en fecha 29 de marzo de 2016, en sentencia Nº 226, señaló:

(…) Sin embargo, tal como lo advirtió la Sala de Casación Social la parte apelante solicitó y devolvió el expediente contentivo de la causa ante la alzada el lunes 4 de abril de 2011, de lo que se desprende que tuvo conocimiento de las actuaciones practicadas en el proceso, siendo la última de ellas el auto de fijación de la audiencia de apelación, emitido por ese órgano jurisdiccional el viernes 1 de abril de 2011, de lo que se aprecia que se encontraba a derecho, pues operó la notificación tácita prevista en el artículo 462, aplicable analógicamente, por lo que el demandante pudo advertir el estado en que se encontraba la causa y consignar posteriormente el escrito de formalización del recurso de apelación, y asistir a la audiencia de apelación, lo que no se llevó a cabo, en razón de lo cual el Juzgado Superior declaró la perención de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre este aspecto, esta Sala en su sentencia número 1.065 del 29 de junio de 2011, caso: J.M.F., asentó respecto de la participación de la parte en el libro de préstamos de causas en la que conste la entrega y devolución del expediente, que puede considerarse como un medio de notificación tácita, por cuanto se presume que su revisión permite evidenciar las decisiones allí publicadas. (…)

(Negrillas propias)

Así las cosas, vemos que cuando conste en el Libro de Préstamos de Expedientes el nombre, apellido, número de cédula y firma del solicitante, y conste de igual manera la entrega y devolución del expediente, se puede tener tal actuación como una notificación tácita, toda vez que, el solicitante se encuentra al tanto de las actuaciones realizadas en el juicio, en este sentido, se observa que el apoderado actor, esgrime que la co-apoderada judicial de la parte accionada, C.T., los días 30 de mayo, 06 de junio, 14 de junio y 08 de julio del 2016, solicitó y entregó el presente expediente, y por lo tanto tenía conocimiento del auto de admisión de la reforma libelar que ordenaba su notificación, fechado 17 de mayo de 2016, bajo tales premisas, esta Juzgadora observa, previa revisión al Libro de Préstamo de Expedientes llevados por este Tribunal, que efectivamente los días 30 de mayo de 2016, 06 de junio de 2016, 14 de junio de 2016 y 07 de julio de 2016, (no el día 08 de julio de 2016, como lo afirma la parte demandante), la profesional del derecho C.T., solicitó el presente expediente y posteriormente fue devuelto, a la par, se evidencia que la prenombrada abogada, funge como co-apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL, C.A., según consta poder especial inserto a los folios trescientos treinta y siete (337) al trescientos treinta y nueve (339), ambos inclusive, y dentro de sus facultades está la de actuar en juicio conjunta o separadamente respecto de la otra abogada, así como la facultad para darse por citada o notificada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, en consecuencia, y a raíz de los criterios jurisprudenciales y tomando como referencia el Libro de Préstamo de Expedientes, se debe dejar sentado, que la abogada C.T., al solicitar el expediente en varias oportunidades luego de dictarse el auto de admisión de reforma de la demanda, en fecha 17 de mayo de 2016, estaba al tanto de la aludida providencia, y por lo tanto debe considerar que la parte demandante, a partir del día 30 de mayo de 2016, exclusive, estaba notificada tácitamente, y por ende debía comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha más dos (2) días como término de la distancia, el cual correría con prelación al referido lapso, para que pagase o acreditase el pago a las cantidades de dinero especificadas en la última reforma del libelo de demanda, de igual manera, debía comparecer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que realizara oposición a la demanda, conforme lo prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Asimismo, se ordena agregar a las actas procesales, copia certificada de las actuaciones aquí detalladas contenidas en el Libro de Préstamo de Expedientes llevado por este Tribunal, y así se establece.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, planteada en fecha 02 de mayo 2016, la parte demandante a través de sus apoderados judiciales, en su petitorio solicita al Tribunal, que la demandada, pagase dentro de los tres días siguientes a su intimación, las siguientes cantidades de dinero:

1) Por concepto de capital, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.253.265.,34).

2) Por concepto de intereses moratorios calculados al 9, 66% anual, cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 653.018, 36).

3) Por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.712,36). La suma de las anteriores cantidades, arroja la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.977.996,50).

Es de observar, que posterior a esa reforma libelar, la parte accionada en fecha 09 de mayo de 2016, consignó un escrito de cuestiones previas conjuntamente con la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, en este sentido, considera importante para esta sentenciadora, traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2006, en sentencia Nº 04-797, que al respecto, estableció:

(…) De acuerdo con la doctrina supra citada, es preciso concluir que a la solicitud que introduce el acreedor para la ejecución de una hipoteca debe dársele el tratamiento de una demanda, en virtud de que debe cumplir con los mismos requisitos previstos para un libelo de demanda de un juicio ordinario, pues inclusive se le exige cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por vía de consecuencia hace que sea susceptible de ser impugnada a través de alguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este orden de ideas es preciso examinar el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los razonamientos que venimos haciendo respecto de la solicitud de ejecución de hipoteca; en efecto, si efectivamente, la solicitud de hipoteca es considerada como una demanda, que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem, siendo además impugnable por alguno de los ordinales previstos en el artículo 346 ibídem, entonces, también sería posible que se admita la reforma de la demanda o en este caso de la solicitud de ejecución de hipoteca, siempre y cuando se haga antes de que el deudor o intimado haga oposición u oponga cuestiones previas. (…)

(Resaltado y subrayado propio)

En este orden de ideas, el artículo 343 del Código de Procedimiento dispone:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

(Resaltado añadido)

A tales efectos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiterando criterio sostenido desde el año 1994, obedeciendo al principio de jurisprudencia continua, determinó en sentencia Nº 06-958, de fecha 21 de mayo del año 2007, que la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca equivale a la contestación de la demanda, al respecto, señaló:

(…) Ahora bien, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (…)

(Resaltado propio)

De la disposición legal citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se coligen varios aspectos fundamentales aplicables en el presente juicio, a saber, que la solicitud de ejecución de hipoteca es asimilable a una demanda, y a su vez, la oposición que debe realizar el demandado una vez intimado, equivale a la contestación de la demanda, ya que es la única oportunidad que tendrá en el juicio el deudor hipotecario, para esgrimir defensas en cuanto al fondo del asunto, por lo tanto y a raíz de tales premisas, la solicitud de ejecución de hipoteca puede sufrir reformas por parte de la actora, siempre y cuando se realice antes de que el intimado en juicio haga oposición o interponga cuestiones previas, ello, conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa, luego de intimada la parte actora, la representación judicial de la parte demandante reformó la solicitud de ejecución de hipoteca, antes de que la accionada en juicio se opusiera o esgrimiera defensas a tal solicitud, ya que la reforma acaeció en fecha 02 de mayo de 2016 y la oposición realizada conjuntamente con las cuestiones previas, se verificó el día 09 de mayo de 2016, por consiguiente, y a los fines de reforzar el auto emanado por este Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2016, esta Juzgadora evidencia que la parte actora, se encontraba a derecho, respecto del auto que admitía la reforma de la ejecución de hipoteca, ello, obedeciendo al principio de citación única, sin embargo, y en virtud de que el aludido auto fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordenó la notificación de las partes, las cuales se verificaron en fecha 23 de mayo de 2016 (parte actora) y en fecha 30 de mayo de 2016 (parte intimada), tal y como quedó sentado en la presente motiva, en consecuencia, correspondía a la accionada acreditar el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación más dos (2) días como término de la distancia, el cual correría con prelación al referido lapso, para que pagase o acreditase el pago a las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, igualmente, debía en paralelo comparecer dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a realizar oposición a la demanda, conforme lo prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no se desprende de las actas procesales, notándose que a partir del 30 de mayo de 2016, fecha en la cual se tiene por notificada a la parte intimada, han transcurrido y fenecido, sobradamente, los referidos lapsos procesales, y así se establece.

Finalmente, resulta imperioso para esta Juzgadora dejar sentado, que en los procedimientos ejecutivos, dada su naturaleza, cuando el decreto intimatorio es librado, el demandado apercibido de ejecución debe realizar sus defensas en el tiempo hábil para ello, de lo contrario el auto de admisión, equivalente a un decreto intimatorio, se declarará pasado con autoridad de cosa juzgada, al respecto estableció la sentencia Nº 06-958, parcialmente citada en la presente motiva, lo siguiente:

(…) La ausencia de oposición oportuna a la ejecución, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar, es decir, que la oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace pero de manera extemporánea, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.

OMISSIS

En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)

(Resaltado y subrayado propio)

En tal sentido, y siendo que la parte intimada no acreditó el pago a las cantidades reclamadas, y no hizo oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, debe esta Juzgadora, atendiendo a los planteamientos disertados en la presente motiva, declarar forzosamente, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el auto de fecha 17 de mayo de 2016, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, el auto de fecha 17 de mayo del año 2016, COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES JORIBAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano G.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.089.063, a pagar a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades de dinero: 1) Por concepto de capital, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.253.265.,34). 2) Por concepto de intereses moratorios calculados al 9,66% anual, cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 653.018, 36). 3) Por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual, la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.712,36).

La suma de las anteriores cantidades, arroja la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.977.996,50).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.R.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.R.B.

EXP. N° 30.650.-

EMQ/YRB/SAGL.-

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