Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Once (11) de A.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000063

MATERIA MERCANTIL

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya trasformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.T.Z.G., B.A.C.M., V.A.P.M., T.R.G., J.L.S.A. y J.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.800, 2.723, 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGREGADOS GUARICO, C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de Febrero de 1984, bajo el Nº 44, Tomo 2 folios 67 al 71, modificados sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito ante el citado Juzgado, en fecha 18 de Enero de 1992, bajo el Nº 99, Tomo II y modificados últimamente según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Citada Circunscripción Judicial en fecha 17/06/1998, bajo el Nº 82, Tomo 2-A y a los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., de nacionalidad italiana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.105.052 y V-8.630.596, respectivamente

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.L.P. y L.H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 29.568 y 27.021, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS GUARICO, C.A., y a los ciudadanos G.C. y P.R.L.S..

En fecha 11 de Febrero de 2010, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas, más tres (03) días que se les otorgó de término de distancia, y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.

En fecha 12 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a fin de que fuesen libradas las compulsas correspondientes.

En fecha 19 de Febrero de 2010, este Tribunal libró tres (3) juegos de compulsas, oficio N° 10-0171 y despacho comisión al Juzgado de Municipio de Calabozo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de que dicho Tribunal gestione las citaciones ordenadas.

En fecha 15 de Junio de 2010, este Tribunal agregó a las actas procesales las resultas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de las cuales se observa diligencia estampada en fecha 03 de mayo de 2010, por el ciudadano M.C., en su carácter de Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, donde manifestó haber logrado exitosamente la citación personal de los representantes de la empresa demandada, ciudadanos G.C. y P.R.L.S., en la Carretera Nacional vía San F.d.A., a mano derecha del Puente Aldao.

En fecha 15 de Julio de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el abogado R.L. y en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó el instrumento poder que acredita su representación y opuso las cuestiones previas contempladas en los Ordinales 3° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Julio del presente año, los abogados E.Z. y J.S., en representación de la parte actora rechazaron las excepciones opuestas.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las excepciones contenidas en los ordinales 3° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación de la parte demandada.

En fecha 06 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 27 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 28 de Octubre de 2010, este Juzgado agrego a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en su oportunidad legal.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición realizada por la parte actora y en cuanto a las pruebas promovidas. Asimismo libró oficio a la SUDEBAN.

En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la SUDEBAN.

En fecha 28 de Enero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. 2º De los Requisitos para la validez de los Contratos.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora manifestaron que el Banco STANFORD BANK, S.A., dio un préstamo a intereses en fecha 29 de Mayo de 2007, a la parte demandada quien fue representada por sus Directores por un monto equivalente hoy a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.F 1.500.000,00), el cual debía ser pagado en un plazo de tres (03) años, contados a partir de la fecha de liquidación el préstamo, mediante doce (12) cuotas trimestrales fijas y consecutivas de capital, pagaderas por trimestres vencidos a partir de la fecha de liquidación del préstamo; que el monto de cuota trimestral en la cantidad equivalente hoy a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS.F 125.000,00), hasta se produjere una variación de la tasa de interés, que inicialmente fueron calculados a la tasa inicial del quince por ciento (15%) anual, y que el banco podría ajustarlos dentro de los limites establecidos en el banco Central de Venezuela, que dichos intereses serian pagaderos por mensualidades vencidas.

Alegan que también se estableció que en caso de una eventual cobranza judicial, el cliente convenía en aceptar como valido y prueba fehaciente de sus obligaciones, en el estado de cuenta que presentare el banco, siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare. Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el cliente en el documento de préstamo, se estableció como tasa la cantidad de tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada.

Igualmente establecieron que el banco podría dar por resuelto el préstamo y considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el caso de ocurrir cualquiera de los supuestos establecidos en el referido documento.

Aducen que el préstamo a interés fue garantizado por cartas de crédito Stan By emitidas por Stanford Internacional Bank Limitd con referencia del banco emisor Nos. 161671 y 161672 a favor del Stanford Bank S.A., que las mismas permanecerían vigente durante todo el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta (30) días continuos del vencimiento de dicho préstamo, que de lo contrario el banco podría considerar las obligaciones asumidas por el cliente como de plazo vencido y exigible el pago total en cuanto adeudare para la fecha, pudiendo exigirle judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado.

Manifiestan que los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para responder de todas las obligaciones contraídas en relación al préstamo.

Mencionan que en fecha 26 de Mayo de 2009 mediante asamblea se autorizó la fusión mediante absorción por parte del Banco Nacional de Crédito C.A., del Banco Universal del Satnford Bank S.A. Banco Comercial la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A y debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, adquiriendo tanto los activos como los pasivos.

Señalan que para la fecha 16 de Noviembre de 2009, la parte demandada adeudaba a su representada la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 750.000,00) por concepto de capital; que dicha suma ha devengado por concepto de intereses convencionales a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 31/01/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 325.000,00), intereses convencionales a una tasa del 26% anual comprendidos en el periodo del 01/04/2009 hasta el 05/06/2009 la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 34/100 (BS. 35.208,34), intereses a una tasa del 24% anual comprendidos en el periodo del 05/06/2009 hasta el 16/11/2009 la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 82.000,00) y por concepto de intereses de mora la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 92/100 (BS. 5.322,92) calculados a una tasa del 3% anual en el periodo comprendido entre el 31/01/2009 hasta el 16/11/2009, que dichos montos aparecen reflejados en el estado de cuenta que se consigno al escrito libelar, que se denomino posición deudora.

Concluyen demandando a los deudores para que paguen o sean condenados por el Tribunal a pagar a su representada, las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 750.000,00), que corresponde al monto del capital del préstamo a interés. SEGUNDO: Los intereses convencionales vencidos del préstamo a una tasa del 28% anual, en el lapso comprendido entre el 31/01/2009 hasta el 01/04/2009, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. F 35.000,00), intereses convencionales a una tasa del 26% anual comprendidos en el periodo del 01/04/2009 hasta el 05/06/2009 la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 34/100 (BS. 35.208,34), intereses a una tasa del 24% anual comprendidos en el periodo del 05/06/2009 hasta el 16/11/2009 la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 82.000,00). TERCERO: Los intereses de mora calculados a una tasa del 3% anual, la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 92/100 (BS. 5.322,92). CUARTO: Los intereses pactados que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generen. QUINTO: Los costas y costas del proceso.

Por último solicitan medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, toda vez que los documentos de préstamo y de garantía constituida sobre los depósitos en moneda extranjera, se evidencia que están frente a un portafolio que conforma obligaciones bilaterales entre el Grupo Stanford Internacional Bank y sus representados, siendo el caso que dicho grupo ha incumplido su obligación de resguardar y mantener a disposición en dinero de sus representados y pretende, a pesar de haber cumplido, efectuar el cobro del préstamo garantizados con dichos depósitos; la situación planteada a todas luces, hace nacer el derecho de sus representados a exceptuarse del cumplimiento de la obligación demandada, ante el incumplimiento del mismo grupo financiero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

Alegan la cita en saneamiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 882 ejusdem, solicitando la intervención forza.d.S.I.B.L., a fin de que comparezca a juicio como tercero responsable de la garantía del préstamo demandado y accionariamente vinculado al acreedor demandante.

Planteadas como han sido ambas pretensiones el Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Conforme fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda el 06 de Octubre de 2010, y conforme al computo antes efectuado, evidenció este Juzgado, que la misma fue presentada extemporáneamente por tardía, ya que se presentó fuera del lapso legal para ello, ya que debía consignarse dentro de los cinco días de despacho contados a partir del 28 de Septiembre de 2010, fecha en la cual este Despacho se pronuncio en cuanto a las excepciones opuestas por la parte accionada, con arreglo a los ordinales 2° y 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y ésta lo realizó al sexto día, motivo por el cual debe considerarse no valida la misma y declararse como inexistente, dado que los representantes judiciales de la parte demandada no fueron diligentes en su actuación, y eso trajo como consecuencia la no existencia de la cita en saneamiento propuesta por dicha representación, por lo que este Tribunal no emitió el pronunciamiento correspondienre, y así se decide.

Con vista a los anteriores lineamientos, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Riela del folio 07 al 11 del presente asunto COPIA DEL PODER otorgado a los abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., en fecha 13 de Enero de 2010, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; al cual se le adminicula la COPIA DEL PODER que cursa a los folios 59 al 61; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Riela a los folios 12 al 14 del expediente Original del Documento de Préstamo suscrito privadamente en fecha 29 de Mayo de 2007; al cual se le adminicula la COPIA SIMPLE del mismo documento de préstamo que cursa a los folios 15 al 19; suscrito entre STANFORD BANK, S.A., en su condición de prestamista y la Sociedad Mercantil AGREGADOS GUARICO C.A., en su condición de obligada principal y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, así como el RECIBO DE DESEMBOLSO que riela al folio 147, los cuales, al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó a los segundos un préstamo a interés por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.500.0000.000,00) en moneda de curso legal, para ser pagado en el plazo de Tres (03) Años contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que el banco de comprometió a realizar una vez firmado el referido documento, mediante abono en la cuanta corriente Nro. 2200166537; asimismo se comprometió el cliente a devolver dicho préstamo mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, fijas y consecutivas de capital, pagaderas por trimestre vencido a partir de la fecha de la liquidación, que el monto de cada cuota sería de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 125.000.000,00); que la suma dada en préstamo devengaría intereses que serian calculados a la tasa inicial de 15% anual y que podrían ser ajustados, que en caso de mora se aplicaría una tasa del 3% por ciento anual adicional a la tasa de intereses anual pactada; y así se decide.

 Riela a los folios 20 de la presente causa ESTADO DE CUENTA, denominado posición deudora, emitido por de la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, en fecha 16 de Noviembre de 2009; a la cual se le adminicula el ESTADO DE CUENTA; y en vista que no fueron cuestionados; en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de el se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.

 Riela al folio 21 del expediente TELEGRAMA dirigido a la Sociedad Mercantil AGREGADOS GUARICO C.A.; al cual se le adminicula el TELEGRAMA dirigido al ciudadano P.R.L.S. que cursa al folio 22; así como el TELEGRAMA que riela al folio 23 dirigido al ciudadano G.C., en los cuales se le requería la comparecencia ante el bufete de abogados ubicados de Tienda Honda a Puente Trinidad, Edificio Centro Plaza Las Mercedes, piso 4, Oficina 4-D, con el objeto de cancelar préstamo comercial con el Stanford Bank al Banco Nacional de Crédito; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno dado este Despacho les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuestos en los artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.370 y 1.371 del Código Civil, y aprecia la información contenida en los mismos, y así se decide.

 Riela a los folios 39 al 44 de la presente causa COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD de un inmueble propiedad de la parte demandada, el cual fue emanada del Registrador Público del Distrito M.d.E.G.; y vista que la misma no fue cuestionada, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la venta efectuada a la parte demandada, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Asimismo promovió la documental, es decir, COPIA SIMPLE DEL ACTA DE ASAMBLEA de la parte actora que riela a los folios 111; a la cual se le adminicula la COPIA SIMPLE DE LA GACETA OFICIAL de fecha 04 de Junio de 2009, signada con el N° 39.193 que cursa a los folios 112 al 114; así como la COPIA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES de la parte actora, que rielan a los folios 115 al 146; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y aprecia la fusión por absorción de STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO , C.A., BANCO UNIVERSAL, y así se decide.

 Riela a los folios 162 al 164 ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Riela a los folios 72 al 74 del expediente ORIGINAL DEL PODER otorgado a los abogados R.L.P. y L.H.G., en fecha 20 de Mayo de 2010, ante la Notaría Pública de calabozo del Estado Guarico, bajo el N° 18, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154, del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 También promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la CONSULTARÍA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCO Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN); la cual fue debidamente admitida por el Tribunal en su oportunidad ordenando su evacuación y en vista que a las actas procesales no consta que ello se haya verificado no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente el contrato de préstamo que evidencia la obligación, observándose del contenido de los mismos, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

La representación judicial de la parte demandada señala que su representada incumplió en sus obligaciones, ante lo cual invoca la exceptio non adimpleti contractus o excepción del contrato no cumplido, de lo cual cabe hacer algunas consideraciones en torno a esta excepción cuando es invocada en un juicio de cumplimiento de contrato.

La excepción non adimpleti contractus opuesta por la representación de los demandados está consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, y exige como supuesto de procedencia que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación o la resolución del contrato, y que verse sobre las llamadas obligaciones principales y no sobre las secundarias.

El Doctor J.M.-Orsini en su obra titulada “La resolución del contrato por incumplimiento” (2003), señala:

Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…

. (p. 243)

Y en su obra titulada “Doctrina General del Contrato” (2006), explica:

…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir

. (p. 772)

Con vista a lo anterior se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor demandó el cumplimiento del contrato de marras, pero la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento al considerar que los documentos de préstamo y de garantía constituida sobre los depósitos en moneda extranjera, creándose obligaciones bilaterales entre el Grupo Stanford Internacional Bank y sus representados, alegando además que dicho grupo ha incumplido su obligación de resguardar y mantener a disposición el dinero de sus representados y pretende, a pesar de haber cumplido, efectuar el cobro del préstamo garantizados con dichos depósitos; conforme a lo anterior éste sentenciador evidenció que en la presente causa hubo una fusión entre sociedades financieras, que aunque con funciones distintas al ser incorporadas conforman una sola; trayendo como consecuencia la responsabilidad solidaria de la empresa absorbente para con la cartera de clientes de la empresa absorbida, por lo cual concluye que no basta alegar sino que es necesario incorporar un medio de prueba que cumpla con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandada alegó la existencia de unas obligaciones entre el Grupo Stanford Internacional Bank y sus representados que no quedó enteramente probada en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no del referido incumplimiento por parte del Grupo Stanford Internacional Bank, resultando en consecuencia improcedente en derecho la alegada excepción non adimpleti contractus, y así se decide formalmente.

De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDÓ DEMOSTRADO QUE ÉSTOS ÚLTIMOS ADEUDAN las cantidades reclamadas en los PARTICULARES PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del escrito libelar por concepto de capital, intereses convencionales, moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil AGREGADOS GUARICO, C.A., en su condición de obligada principal y los ciudadanos G.C. y P.R.L.S., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno el contrato de préstamo, conforme los lineamientos señalados ut supra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS.F 907.531,26) por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios y por vía de consecuencia los que se han venido produciendo desde dicha fecha, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Once (11) días del mes de A.d.D.M.O. (2011). Años 200° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:14 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/CAROLYN

ASUNTO: AP11-M-2010-000063

MATERIA MERCANTIL

SENTENCIA DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR