Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

201° y 152°

I

DE LAS PARTES PROCESALES

DEMANDANTE: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEDESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 79 Y 80, Tomo 51-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio H.B.R., P.D.P., DUBRASKA JARAMILLO, A.E.M.N. y D.D.C.S., venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.805, 141.769, 120.241, 142.935 y 103.040, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el Nº 34, Tomo 53-A, en su carácter de deudora principal y los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.737.033 y V-5.802.242, respectivamente; en su carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio E.A.U., D.G., R.M. y M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.164, 148.389, 142.970 y 142.969, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por VÍA EJECUTIVA, constante de veintidós (22) folios útiles, junto con sus anexos constante de setenta y nueve (79) folios útiles, en fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), presentada por los abogados en ejercicio H.B.R., P.D.P. y DUBRASKA JARAMILLO, antes identificado, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., ya descrita, en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos Ó.S.S.A., R.D.U.M., antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, mediante la cual establecen:

(…)

Consta de documento protocolizado el 11 de Diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 2, que nuestra representada le otorgó un crédito a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A., en virtud de decisión de su Junta Directiva en sesiones celebradas en fecha 11 de julio y 18 de Septiembre de 2002 (asientos Nos. 312 y 313, 058 y 059 respectivamente, del Libro de Actas de la Junta Directiva), con recursos ordinarios del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (en adelante “FONCREI”), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, creado por Decreto No. 129 del 03 de Junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial No. 30.420 del 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de Mayo de 1978, publicada en Gaceta Oficial No. 2.254 e esa misma fecha (hoY Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria); préstamo este aprobado por su Dirección en sesión de fecha 29 de Agosto de 2002, acta No. 11-02, Resolución No. 11-05-084, conforme al Contrato de Previsión de Fondos suscrito entre FONCREI y EL BANCO; por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLPIVAR FUERTE (Bs.F. 190.043,44)”. (…)

En dicho documento se estableció que el destino del crédito sería para invertirlo en instalaciones, según el Plan de Inversiones aprobado por FONCREI., (…).

Igualmente, las partes convinieron el contrato en cuestión, que el dinero dado en préstamo devengaría intereses a la tasa del 12% anual a favor de FONCREI, calculados por trimestre vencido, más 8% anual a favor de EL BANCO, calculados también por trimestre vencido por concepto de comisión financiera, para un total del 20% anual; tasas estas variables y ajustables trimestralmente; e igualmente se acordó que en caso de mora, LA DEUDORA pagaría la tasa de interés que este vigente para el momento de la mora, más el porcentaje máximo adicional permitido por el Banco Central de Venezuela. Se convino igualmente que, si EL BANCO pagaba a FONCREI las cuotas demoradas sin haber recibido el pago por parte de LA DEUDORA, el mismo podría cobrar la tasa de interés del mercado aplicada por él en sus operaciones comerciales (…)

En cuanto a la forma y oportunidad de pagar el crédito, en el contrato en cuestión se estableció lo siguiente: “… “LA PRESTATARIA”(hoy DEUDORA) se compromete a devolver a “LA FINANCIERA” (EL BANCO) la totalidad del préstamo que le ha sido concedido por concepto de instalación, de la siguiente manera: ACTIVO FIJO: CIENTO CUARENTA MILLONES CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 140.043.438,00). Plazo para Activo Fijo: Cuatro (4) años, incluido un (1) año de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos efectuados por “FONCREI” a “LA PRESTATARIA” (EL BANCO), mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, cada una, contentivas de capital, intereses y comisión financiera a las tasas indicadas anteriormente; CAPITAL DE TRABAJO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). Plazo para Capital de Trabajo: Tres (3) años, incluidos seis (6) meses de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos efectuados por “FONCREI” a “LA PRESTATARIA” (EL BANCO), mediante el pago de diez (10) cuotas trimestrales y consecutivas, cada una, contentivas de capital, intereses y comisión financiera a las tasas señaladas previamente … La primera de las cuotas indicadas para la amortización de capital para el financiamiento del Activo Fijo será pagada por “LA PRESTATARIA” (hoy DEUDORA) a “LA FINANCIERA” (EL BANCO), una vez vencido el período de gracia, es decir, a partir del quinto (5to.) trimestre, contado a partir de la fecha del primer desembolso de los recursos por parte de “FONCREI” a “LA FINANCIERA” (EL BANCO), y la primera de las cuotas señaladas para la cancelación del financiamiento para Capital de Trabajo será pagada por “LA PRESTATARIA” (hoy DEUDORA) a “LA FINANCIERA” (EL BANCO), una vez vencido el plazo de gracia de seis (6) meses, es decir, a partir del tercer (5er.) trimestre, contado a partir de la fecha de entrega de los recursos por parte de “FONCREI” a “LA FINANCIERA” (EL BANCO) en iguales oportunidades de los trimestres subsiguientes hasta el pago total y definitivo del préstamo.”

En el mismo documento, y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito otorgado, los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M., ya identificados, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., constituyeron una serie de de garantías a favor de nuestra representada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVAR (sic) FUERTE (Bs. F. 266.060,81), sobre un inmueble propiedad de la referida sociedad, constituido por un fundo-granja, contadas sus construcciones adherencias y pertenencias presentes y futuras, ubicado en el Caserío G.A., en jurisdicción de la Parroquia San Rabel, Municipio M.d.E.Z., formado por la integración de los fundos “La Cieneguita” y “El Ranchón”, que por ser contiguos forman hoy una sola unidad jurídico económica denominada “El Ranchón”.(…)

Del mismo modo, los ciudadanos Ó.S.S.A. y R.D.U.M., antes identificados, a los fines de garantizar a EL BANCO el pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del crédito, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de EL BANCO, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por LA DEUDORA, en iguales condiciones a las establecidas para ésta última.

Ahora bien, según consta en contrato celebrado por las partes (EL BANCO, LA DEUDORA y LOS FIADORES)… éstas de común acuerdo y conforme a la Resolución No. 13-02-263, inserta en Acta No. 13-05 de fecha 09 de Junio de 2005, emanada del Comité de Crédito para los Programas de Financiamiento de FONCREI, convinieron en modificar el punto 3 “Plan de Inversiones” contenido en el contrato celebrado en fecha 11 de Diciembre de 2002, en el sentido de trasladar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), correspondiente al aporte FONCREI y destinados originalmente a la partida de Capital de Trabajo, hacia la partida de Maquinarias y Equipos –entre otros-, permaneciendo en pleno vigor y alcance los restantes términos del contrato de crédito, así como las garantías constituidas.

Pero es el caso ciudadano Juez, que tal y como se explicará más adelante, LA DEUDORA no ha cumplido totalmente con las obligaciones contraídas, ello a pesar de que los referidos contratos se acordó –entre otras cosas_ que la falta de pago de cualquiera de las cuotas de amortización de capital, intereses y la comisión financiera durante un trimestre, daría derecho a EL BANCO a dar por vencido el plazo otorgado para que LA DEUDORA pagase el monto del crédito y, en consecuencia, considerar las obligaciones de plazo vencido y por tanto exigirle a ésta el pago inmediato de las cantidades de dinero adeudadas.

Como se ha establecido a lo largo de esta demanda, en ejecución del contrato de crédito… la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., recibió la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F. 190.043,44), por concepto de capital, de la siguiente forma: 1) un primer desembolso realizado en fecha 20/12/02 por la cantidad de CIEN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 100.043,44); 2) un segundo desembolso realizado en fecha 11/02/03 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00); y 3) un tercer desembolso realizado en fecha 16/01/06 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00)… Es importante señalar que nuestra representada pagó íntegramente a FONCREI (hoy Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) el monto total del crédito que en principio se otorgó con recursos ordinarios de éste último.

Ahora bien ciudadano Juez, desde la fecha que se concedió el crédito en cuestión, hasta la presente fecha, LA DEUDORA sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., no ha pagado totalmente las obligaciones contraídas, pues sólo ha efectuado algunos abonos a los intereses convencionales…

…se quiere mostrar que LA DEUDORA sólo ha pagado 4 de las 22 cuotas pactadas en el contrato, contentivas únicamente de los intereses compensatorios causados durante los respectivos períodos de gracia, que corresponden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 14.527,69), no habiendo realizado ningún abono a capital, por lo que actualmente debe la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F. 190.043,44), por concepto de capital. No obstante, nuestra representada se reserva el derecho de reclamar, por otra pretensión, cualquier cantidad adeudada por intereses correspondiente a las cuotas pagadas.

Tal y como fue mencionado, anteriormente, el crédito en cuestión está garantizado por una hipoteca sobre un inmueble (ya identificado), hipoteca ésta cuya ejecución ya fue trabada por nuestra representada, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 266.060,81), monto hasta por el cual fue constituida la hipoteca. Ahora bien, tal y como se indicó en la mencionada demanda, así como se explicará de nuevo más adelante, dicha garantía no fue suficiente para cubrir el total adeudado por LA DEUDORA y LOS FIADORES, razón por la cual nuestra representada se vio en la necesidad de reclamar mediante esa pretensión, únicamente las cantidades que por concepto de capital, costas, costos, gastos judiciales y/o extrajudiciales y honorarios profesionales, debía para ese momento los demandados, los cuales se discriminan a continuación:

Capital: CIENTO NOVENTA MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 190.043,44); y los gastos hechos en la cobranza judicial y /o extrajudicial, en especial, los honorarios profesionales, estimados todos estos conceptos de muto acuerdo entre las partes en la cantidad de: SETENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F. 76.017,37).

Igualmente, LA DEUDORA adeuda a EL BANCO la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DICECISIETE CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 288.464,17), por concepto de INTERESES Compensatorios vencidos, los se generaron desde el 11/02/03 y el 16/04/06 (respectivamente) hasta el 30 de Junio de 2010; adicionalmente, LA DEUDORA deberá pagar a nuestra representada los intereses compensatorios que se hayan causad a partir de la referida fecha, hasta la fecha en que la misma pague completamente la deuda a EL BANCO.

Del mismo modo, LA DEUDORA adeuda otras cantidades de dinero por concepto de los intereses moratorios causados por el retardo en el incumplimiento de las obligaciones asumidas. Tal mora fue causada por el retardo en el pago de las cuotas desde el vencimiento de la primera de ellas (una vez verificado el período de gracia respectivo), hasta el 30 de Junio de 2010. Así pues, tenemos que con relación a los primeros dos (02) desembolsos, se generaron intereses moratorios desde el 11/03/04, los cuales hasta el 30/06/10 ascienden a la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 26.794,94), y en el caso del tercer y último desembolso, los intereses moratorios comenzaron a correr desde el 16/09/06 y al 30/06/10 alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 883,33); arrojando así la cantidad de total de TREINTA Y DOS MIL CUTROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F. 32.486,60), por concepto de intereses moratorios, calculados desde las fechas indicadas anteriormente hasta el 30 de Junio de 2010, a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital adeudado, que es la tasa vigente.

(…)

Así las cosas ciudadano Juez, en virtud del evidente y manifiesto incumplimiento por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., y de LOS FIADORES, de las obligaciones asumidas con motivo del otorgamiento del crédito tantas veces mencionado, nuestra representada considera que la totalidad de la obligación se encuentra de plazo vencido, y por medio de esta demanda ejerce el cobro de lo adeudado.

De esta manera tenemos que LA DEUDORA y LOS FIADORES –hoy demandados-, le adeudan a nuestra representada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F. 320.950,77), monto este conformado por los intereses compensatorios y moratorios causados, conceptos estos que no fueron reclamados por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, en virtud de la insuficiencia de la misma; y los cuales se generaron en virtud del crédito otorgado por nuestra representada en beneficio de LA DEUDORA.

(…)

De conformidad con los argumentos de hecho y de Derecho que han sido expuestos, es por lo que hemos acudido ante su digna autoridad, para demandar como real y efectivamente demandamos, en nombre de y en tutela de los intereses jurídicos de nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A.,…, en su carácter de deudora principal de un crédito que fue otorgado por nuestra representada en beneficio de la mencionada sociedad y que no fue pagado por ésta; y los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M., venezolanos, mayores de edad, viudo el primero y casado el segundo de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad NOS. V-2.737.033 y V-5.802.242, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de fiadores solidarios, para que convengan (o en su defecto sea declarado y ordenado así por este Tribunal) en lo siguiente:

1) El cumplimiento del contrato de préstamo que los vincula con nuestra representada y, en caso contrario, sea ordenada por el Tribunal la ejecución del mismo, con la consiguiente orden de pago a nuestra mandante de lo que se le adeuda por esta razón, que son los conceptos que no fueron reclamados en el tantas veces referido procedimiento de Ejecución de Hipoteca, es decir:

A.-La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DICISIETE CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 288.464,17), por concepto de Intereses Compensatorios vencidos, los cuales se generaron desde el 11/02/03 y el 16/04/06 (respectivamente)hasta el 30 de Junio de 2010, de la forma descrita.

B.- La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.F. 32.486,60), por concepto de intereses moratorios, calculados desde las fechas indicadas anteriormente hasta el 30 de Junio de 2010, a la tasa del 3% anual sobre el monto de capital adeudado.

Nos reservamos en nombre de nuestra mandante el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación derivada del contrato mencionado en este libelo, o de cualquier otra fuente de obligaciones que pudiera legitimarla.

Asimismo, reclamamos los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos solicitamos sea ordenada por este juzgado en el fallo definitivo, en caso de se necesaria. Por último requerimos de este d.T. se sirva a realizar la corrección monetaria a la que hubiera lugar en caso de que se llegare a dictar sentencia con carácter definitivo por este Juzgador para lo cual también solicitamos la correspondiente experticia complementaria del fallo en caso de ser necesaria.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 320.950,77), que es la suma adeudada por concepto de los intereses compensatorios y moratorios causados hasta el 31/05/10, conceptos estos que no fueron reclamados por el procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca, en virtud de la insuficiencia de la misma; y los cuales se generaron en virtud del crédito otorgado por nuestra representada en beneficio de LA DEUDORA. Esta suma equivale a la cantidad de cuatro mil novecientas treinta y siete con setenta unidades tributarias (4.937,70 U.T.) a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs.F. 65,00) por unidad tributaria, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución No. 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria No. 39.152,del 02 de Abril de 2009.

Acompañamos a la presente demanda, como títulos fundamentales y probanzas de los alegatos esgrimidos en ella, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 214 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los siguientes documentos:

Instrumento Poder

Copia certificada del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria, protocolizado el 11 de Diciembre de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 2, que nuestra representada le otorgó un crédito a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., y del cual también se evidencian los términos del crédito concedido y los límites de la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble anteriormente identificado…

Copia certificada del Contrato protocolizado en fecha 28 de Noviembre de 2005, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 17, Protocolo 1°, Tomo 2, donde consta el cambio de partida en el Plan de Inversión…

Copia simple del Contrato de Provisión de Fondos celebrado en fecha 06 de Noviembre de 2002, entre FONCREI y EL Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A.,…

Copia simple del Acta Constitutiva y de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil demandada…

Copia simple del R.I.F. de nuestra representada…

Copia certificada mecanografiada registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

(…)

Pedimos que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y decidida conforme a derecho.

(…)

La presente demanda se admitió en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), ordenándose la citación de los demandados de autos, para comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última citación, a fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio A.M., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, junto con documento original a los efectos vivendi. Asimismo manifestó que la citación de la sociedad mercantil demandada de autos, ha de practicarse en la persona de su Presidente el ciudadano R.D.U.M., ya identificado, también indicó las direcciones respectivas a los fines de llevar a cabo las citaciones y consignó las copias fotostáticas, así como la entrega de los emolumentos respectivos al Alguacil de este Despacho. Consecuentemente, hay Nota de Secretaria, mediante la cual deja constancia que las copias del documento poder consignado en esta misma fecha, son copia fiel y exacta del original presentado para su confrontación. En la misma fecha, el referido abogado A.M., ya identificado, dejó constancia mediante diligencia, de haber cumplido con las cargas impuestas por la Ley a los fines de evitar la perención breve en el presente proceso. En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Despacho expuso haber recibido de la parte actora los emolumentos respectivos.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), el Alguacil consignó exposición, mediante la cual manifestó haber citado al ciudadano O.S.S.A., ya identificado, y consignó la respectiva boleta de citación con su acuse de recibo. En esta misma fecha, el referido Alguacil, presentó exposición indicando la imposibilidad de localizar al ciudadano R.D.U., ya identificado, por lo cual consignó a respectiva boleta de citación.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio D.D.C.S., y identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó la citación por carteles del ciudadano R.D.U., ya identificado.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., ya descrita parte demandada en el presente juicio y, asistidos por el abogado en ejercicio L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.374, presentaron diligencia mediante la cual, se dieron expresamente por citados y emplazados personalmente en la presente causa. Seguidamente, en esta misma fecha, los referidos ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., ya descrita parte demandada en el presente juicio y, asistidos por el abogado en ejercicio L.S., ya identificado y, el abogado en ejercicio A.M.N., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentaron diligencia en la cual, establecen haber acordado suspender la causa desde el días cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), hasta el día dieciocho (18) del mismo mes y año, ambos inclusive, debiendo reanudarse la causa el día de despacho inmediatamente siguiente, al vencimiento del referido lapso, por lo cual solicitan a este Tribunal homologar la presente suspensión.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado, y suspendió la causa por el lapso de tiempo requerido por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., ya descrita parte demandada en el presente juicio y, asistidos por el abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.164 y, el abogado en ejercicio A.M.N., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora; presentaron diligencia en la cual, establecen haber acordado suspender la causa desde la presente fecha, hasta el días veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), ambos inclusive, debiendo reanudarse la causa el día de despacho inmediatamente siguiente, al vencimiento del referido lapso, por lo cual solicitan a este Tribunal homologar la presente suspensión. Al respecto, este Tribunal en fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), proveyó de conformidad a lo solicitado, y suspendió la causa por el lapso de tiempo requerido por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio A.M.N., ya identificado, presentó escrito mediante el cual expuso:

(…)

Por cuanto al día de hoy ha transcurrido íntegramente el plazo de tres (03) días otorgados por este Tribunal a la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A.,…, en su carácter e deudora principal de un crédito otorgado por nuestra representada en beneficio de la mencionada sociedad y que no fue pagado por ésta; y en contra de los ciudadanos O.S.S.A. y R.D.U.M.,… estos últimos en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de EL BANCO, en virtud del crédito otorgado por nuestra representada a la sociedad mercantil antes referida; para que pagaran a mi representada las cantidades de dinero esgrimidas en el libelo de la demanda y ordenadas en el decreto intimatorio dictado en fecha 22 de febrero de 2010; y en virtud de que hasta la presente fecha ninguna de los codemandados ha cumplido dicha orden de pago, es por lo cual solicito se decrete medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien suficientemente identificado en actas, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 535.121,62), MÁS LAS COSTAS POR LAS CUALES SE SIGA EJECUCIÓN (calculadas prudencialmente por este Juzgado); monto éste que equivale al doble de la suma adeudada.

En tal sentido, desde este momento, solicito a este Tribunal que, una vez decretada esta medida se proceda, sin mayor dilación, a fijar fecha y hora para llevar a cabo su ejecución…

Luego, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos R.D.U.M., O.S.S.A. y M.T.C.D.U., ya identificados; el primero actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA ALOE VERA C.A., anteriormente descrita y en nombre propio; como partes codemandadas en el presente proceso; asistidos por el abogado M.G., ya identificado; presentaron diligencia mediante la cual, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio E.A.U., D.G., R.M. y M.G., anteriormente identificados. De acuerdo con ello, en esta misma fecha, el Tribunal asume como apoderados de la parte demandada, a los abogados en ejercicio E.A.U., D.G., R.M. y M.G., ya identificados.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante Resolución se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir sustanciando y conociendo del presente litigio, y declina su competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer por efectos de la distribución automatizada.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el abogado R.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010}, el abogado en ejercicio E.A.U., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la demandada, y lo hace en los siguientes términos:

Respecto a las ASEVERACIONES contenidas en el resumen de las reclamaciones formuladas por la parte actora, queremos resaltar la CONFESIÓN formulada por ésta, contenida en los “hechos” que establece como soportes para la instauración de la temeraria demanda de COBRO DE BOLÍVARES que nos ocupa, haciendo uso del “especial” procedimiento de “VÍA EJECUTIVA” estatuido en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en flagrante VIOLACIÓN a los preceptos legales que son de “orden público” y que no puede bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por las partes en acatamiento al Principio de Legalidad y Seguridad Jurídica de las formas procesales que rige en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no pueden transgredirse, por mandato expreso de la Garantía Constitucional relativa al “DEBIDO PROCES” consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En virtud de lo antes expuesto y conforme a los “hechos” alegados en la demanda…, como al “derecho” erróneamente invocado, en nombre de mis representados, procedo a formular la presente:

DEFENSA PRENTORIA DE FONDO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

De un detenido análisis del contenido del escrito libelar aportados por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, se evidencia claramente la CONTRAPOSICIÓN JURÍDICA en la cual se encuentra inmersa la temeraria e inadmisible demanda, lo que constituye a todas luces un exabrupto jurídico que se hace patente en el articulado procesal del cual pretende asirse la accionante al instaurar la demanda que nos ocupa.

Como se constata del libelo de demanda,… observamos con preocupación que la parte actora instaura la demanda con base en el especial procedimiento “VÍA EJECUTIVA” que se encuentra estatuido en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

(…)

Ante la premisa esgrimida por la parte actora, es de connotar que ésta no consideró bajo ningún parámetro el contenido del Artículo 665 del Código de PROCEDIMIENTO civil…

Obsérvese que dicho precepto “limita” la instauración de la vía ejecutiva a sólo aquellos casos en que el instrumento donde la obligación garantizada con Hipoteca “NO LLENEN” los requisitos que el procedimiento de la Ejecución de Hipoteca es “exclusivo y excluyente”, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca “debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación”, siendo la única excepción la establecida en el Artículo 665 del Código de Procedimiento Civil… existiendo en consecuencia una flagrante contradicción a lo estatuido en los Artículos 630 y 665 ejusdem, como se ha explanado ya, pretendiendo confundir al órgano decidor de esta instancia…

(…)

De lo anterior obsérvese, como la parte actora pretende a través del “instrumento público” que contiene la Garantía Hipotecaria in comento, hacer uso de la VÍA EJECUTIVA, en total contraposición con lo preceptuado en el Articulado n el Artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con ello SOSLAYAR la aplicación idónea en el caso de autos, del contenido del Artículo 548 ejusdem.

En este punto cabe resaltar, que la parte actora da preferencia al monto límite de la hipoteca, que es por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS DE (Sic)BOLOVAR FUERTE (Bs.F. 266.060,81), y que es accesoria , sobre lo principal que es el crédito. Preferencia que por lo demás es improcedente porque conduce necesariamente a la limitación del procedimiento de ejecución de hipoteca, al sólo remate del bien hipotecado. Vale decir, conduce a la hipótesis de que rematado el bien hipotecado y no satisfecha en su totalidad la acreencia del acreedor –donde se deberían incluir los supuestos intereses que solicitan en el presente proceso-, deba iniciarse y seguirse un nuevo juicio por el cobro del saldo pendiente, supuesto jurídico que versa en contra de los dispuesto en el artículo 1.931 del Código Civil que permite seguir embargando bienes del deudor, no afectos a la hipoteca, cuando los bienes hipotecados han resultado insuficientes al pago del crédito…

(…)

De lo anterior se colige entonces que la parte demandante debió tomar en consideración el contenido de os transcritos preceptos legales, que establecen el modus operando que rige para instaurar el procedimiento de ejecución de hipoteca, no encontrándose asidero jurídico en la acción que nos ocupa, las normas acogidas erróneamente por la parte actora para tomar la determinación de trabar una vía distinta a la pertinente –ejecución de hipoteca- indicada por nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Como se observa de actas, la parte demandante en el presente proceso al momento de instaurar la demanda que nos ocupa, argumentó que ya se había instaurado por este mismo Tribunal, el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y en virtud de la insuficiencia de la misma para cubrir el total adeudado, procedía en esta causa a reclamar el remanente de las cantidades dinerarias que no pudieron reclamarse, y en razón de la “insuficiencia” alegada, debió entonces incluir las señaladas cantidades dinerarias por los supuestos conceptos de intereses compensatorios y moratorios causados, al juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA que ya había instaurado para proceder conforme a lo estatuido en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y 1.931 del Código Civil, ya que, éste es el procedimiento que nuestro ordenamiento jurídico procesal tiene establecido para hacer valer cualquier derecho referente a la materia, y por lo tanto no ha debido ceñirse el presente proceso en forma autónoma para el cobro de las cantidades aludidas en la presente acción, puesto que, es la misma ley la que determina el medio, táctica, posibilidad ó, conducto procesal pertinente que debía ser utilizado para poder exigir, en caso de existencia, el cobro de su crédito, aún en el supuesto hecho de no cubrir la garantía hipotecaria el monto íntegro del crédito adeudado, ya que como antes se explanó, en caso de que se hiciere presente esta hipótesis, el acreedor en este caso EL BANCO, podía pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hubieren resultado insuficientes para su pago, cuestión de la cual no se percató la parte accionante al momento de instaurar la presente acción y la de Ejecución d Hipoteca, que cursa por ante éste Tribunal bajo el No. 3668, de la nomenclatura utilizada por el mismo, donde fueron excluidas y no reclamadas las cantidades dinerarias por dichos conceptos objeto de la improcedente pretensión que nos ocupa en este acto.

En razón de lo antes expuesto, es dable indicar que de seguir en curso el presente proceso, sería infringir EL DERECHO AL DEBIDOS PROCESO, de mis representados, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en nuestro ordenamiento jurídico, y el principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser asumidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico procesal en cuanto a la materia que se trata, NO ES PERMITIDO el principio de libertad de vías procesales.

(…)

Ahora bien, en atención a los criterios jurídicos-doctrinales y jurisprudenciales antes aportados en defensa de los derechos de mis representados a los cuales se acogen de manera íntegra, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitamos a este digno jurisdicente DECLARE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEFENSA PERENTORIA DE FONDO relativa a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, puesto que la única manera en que podían ser reclamadas las cantidades dinerarias indicadas en el libelo y su reforma, en el supuesto de su existencia, era mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, dado que, sólo podía utilizar la Vía Ejecutiva siempre que no se cumplieran los extremos de ley para instaurar el primero de los procedimientos mencionados, tal como se desprende del contenido del Artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ceñirse en consecuencia la parte actora, a lo establecido en el Artículo 548 ejusdem, cuestión que no se hace presente en el caso que nos ocupa, ya que, como antes se indicó en el mismo (juicio de Ejecución de Hipoteca) fue instaurado con atención por la parte demandante por ante éste mismo Juzgado en el expediente signado con el No. 3668, dado que es ese procedimiento el idóneo y pertinente procesalmente para hacer valer la referida pretensión; pues de presentarse la hipótesis de que éste d.T. declarará en su definitiva la procedencia de la presente demanda, estaría violentando disposiciones procedimentales de ORDEN PÚBLICO, el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de legalidad de las formas procesales, y ESTARÍA DANDO SUPREMACÍA AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE VÍAS PROCESALES QUE NO ES PERMITIDO POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO PROCESAL.

Es de connotar que los argumentos jurídicos estos que no necesitan demostración alguna, de acuerdo al principio “iura novit curia”, “el juez conoce del derecho”…

(…)

Ahora bien, como se indicó precedentemente, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente para dar contestación a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, en VÍA EJECUTIVA ha incoado la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (B.O.D.), plenamente identificada en actas, contra mis representados, oportunidad legal a que refiere el Artículo 360 y 359 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo estatuido en los Artículos 360 y 361 ejusdem, niego, rechazo, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos libelares, tanto de hecho como de derecho, invocados por la accionante y que dio inicio al presente proceso, por no ser ciertos los hechos esgrimidos ni procedente el derecho invocado, en razón a todas y cada una de las consideraciones esbozadas en el OUNTO PREVIO como DEFENSA PERENTORIA DE FONDO.

En consecuencia NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados deban dar cumplimiento al “supuesto” Contrato de Préstamo enunciado por la parte actora, y que supuestamente vincula a mis representados con ésta, por conceptos que “supuestamente” no fueron reclamados en procedimiento especial de Ejecución de Hipoteca.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados adeuden a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 288.464,17), por concepto de “supuestos” intereses compensatorios vencidos, los cuales supuestamente se generaron desde el 11-02-03 y el 16-04-06, (respectivamente) hasta el 30 de Junio de 2010, de la forma descrita en el escrito libelar.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados adeuden a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 32.486.60), por concepto de “supuestos” intereses moratorios calculados desde las fechas indicadas anteriormente hasta el 30 de Junio de 2010, a la tasa del 3% anual sobre el monto del capital supuestamente adeudado.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados deban pagar a la parte actora las cantidades relativas a los “supuestos” intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando durante el desarrollo de este proceso, los cuales solicitan sea ordenado por este Juzgado en el fallo definitivo.

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mis representados adeuden a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 33320.950,77), que supuestamente adeuda por concepto de los intereses compensatorios y moratorios causados hasta el 31-05-10, y que supuestamente son conceptos que no fueron reclamados por el Procedimiento Especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en virtud de la “supuesta” insuficiencia de la misma y que “supuestamente” se generaron en virtud de un “supuesto” crédito otorgado por la actora en beneficios de ésta.

Así mismo, solicitamos al Tribunal, admita el presente escrito de contestación a la demanda, lo sustancie conforme a derecho y declare SIN LUGAR la demanda instaurada, con la correspondiente Condenatoria en Costas de la parte ACTORA (Art. 274 CPC), dado que los alegatos plasmados en el escrito libelar no son ciertos ni procedente el derecho invocado, y por carecer éste de asidero jurídico en nuestra norma procedimental, es por lo que mal puede considerarse el libelo de demanda como tal, ante la incongruencia del supuesto derecho invocado y la equívoca e impertinente vía judicial utilizada, y así solicitamos se declare en la definitiva.

A los fines de demostrar los hechos aquí alegados y consecuencialmente el derecho invocado, CONSIGNO en este acto copia fotostática del libelo de demanda, el auto de admisión, así como diligencia mediante la cual mis representados se dieron por intimados en el citado juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA ya indicado.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), la abogada M.A.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.658.002, en su carácter de JUEZA TEMPORAL de este Despacho, se Abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las pares. En la misma fecha, se libraron las correspondientes boletas de notificación.

En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), este Juzgador ordena mediante resolución, remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón, a fin de que resuelva lo concerniente a la Regulación de la Competencia, requerida por la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio D.D.C.S., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior, en virtud a la Regulación de Competencia, requerida por la parte demandada. Todo lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó agregar a las actas, oficio recibido del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en el cual solicitó a este Tribunal remitir la resolución de fecha 16 de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se declaró la incompetencia por la materia. Todo lo cual, se fue ordenado por este Tribunal, en la misma fecha.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), se ordenó agregar a las actas, oficio recibido del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en el cual participa a este Juzgador que dictó sentencia referida a la Regulación de Competencia formulada, en la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, formulada en fecha veinticuatro (sic) (24) del mismo mes y año, por el abogado R.M., … SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE por razón de la materia a la Jurisdicción Especial Agraria, Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo para conocer de la materia, de la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA solicitada…

En fecha primero (01) de Junio de dos mil once (2011), se ordenó abrir pieza por separada del presente expediente, en virtud del excesivo volumen del mismo. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio D.D.C.S., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expuso:

1) Un (1) legajo de copias certificadas proveídas por la Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en fecha 25 del corriente mes y año, constante de veinticuatro (24) folios útiles, donde consta la sentencia dictada por esa superioridad jerárquica en fecha (10) de mayo de 2011, mediante la cual, declaró con lugar la Regulación de Competencia formulada por la parte demandada en esta causa, contra la sentencia de declinatoria de competencia material dictada por este Tribunal a-quo en fecha 16 noviembre del pasado 2010.

2) Un (1) legajo de copias certificadas proveídas por la Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, 25 del corriente mes y año, constante de (08) folios útiles, donde consta un escrito presentado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A..,mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le solicito al jugado Superior en referencia, una aclaratoria y/o aplicación el fallo dictado en fecha 10 de mayo 2011, en el párrafo anterior.

Un (1) legajo de copias certificadas proveídas por la Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, en fecha 25 del corriente mes y año, constante de catorce (14) folios útiles, donde consta la sentencia dictada por esa superioridad jerárquica en fecha (16) de mayo de 2011, mediante la cual, declaro con lugar la solicitud aclaratoria de la Sentencia referida en el párrafo precedente.

De los instrumentos públicos en referencia, se puede evidenciar como Juzgado Superior en referencia, en la oportunidad de dictar la sentencia que puso fin de al conflicto competencia material planeado en esta causa, forzosamente tuvo que ahondar en el tema de la naturaleza jurídica del crédito que dio lugar a la ejecución de la hipoteca que hoy nos ocupa, todo lo cual, constituye un elemento de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional, ya que el presente juicio se encuentra en estado de que ese tribunal de la causa, dicte el correspondiente fallo que resuelva la incidencia de cuestiones previas opuesta por el demandado de autos.

Por consiguiente, la producción de los documentos públicos que mediante el presente escrito se realiza, sirve a los fines de ilustrar la decisión interlocutoria que este Tribunal de instancia se encuentra próxima a dictar, ello conforme a los postulados ampliamente esgrimidos por su Superioridad Jerárquica en torno al tema de la naturaleza jurídica de la relación crediticia existente entre mi presentada y la sociedad mercantil AGROPRCUARIA ALOE VERA, C.A., indistintamente de la competencia material bajo la cual deba sustanciarse el presente juicio. Por ultimo solicito de este d.t. se sirva, agregar y sustanciar el presente escrito conforme a derecho, admitiendo las documentales publicas hoy incorporadas al presente expediente judicial

. (…)

Posterior a ello, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio D.D.C.S., ya identificado, presentó escrito de ratificación de la solicitud de Embargo Ejecutivo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber realizado un análisis lacónico de las actas procesales, este Jurisdicente pudo evidenciar que la causa objeto de examen se tramita por un procedimiento no permitido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a continuación se realizan las siguientes consideraciones de hecho y derechos sobre la presente vicisitud:

A-) DEL PROCEDIMEINTO.

En el Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, se establece el Procedimiento Monitorio de la Vía Ejecutiva; pero primero, quien aquí juzga, estima que debe realizarse una definición idónea de lo que puede entender como la vía ejecutiva, según A.S.N.:

"es el procedimiento especial mediante el cual el legitimado activo (acreedor), fundando su pretensión en la existencia de un crédito líquido y exigible, que conste en instrumento público, auténtico o reconocido judicialmente, pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate, hasta tanto concluya el juicio ordinario”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

De lo anteriormente señalado, se deduce que lo que diferencia la Vía Ejecutiva del procedimiento ordinario, es que esta primera permite adelantar parcialmente la ejecución como si se tratara de sentencia definitiva, firme y ejecutoriada, hasta tanto sea dictada la sentencia en el procedimiento ordinario, siempre que la misma corresponda a la pretensión del demandante.

Pues bien, al momento que la obligación (crediticia) esta vencida, sea liquida y exigible, así como que no esté sometida a término; el acreedor podrá ejercer de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil la Vía Ejecutiva suscrita para garantizar la obligación.

Así mismo, y con respecto a la aplicación o no de este Procedimiento Especial en la Jurisdicción Agraria se tiene que traer a colación lo establecido por el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cual reza lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

(Negrilla y Cursiva del Tribunal)

Realizando un análisis del artículo anterior, se podría inferir, que el legislador se está refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos, de orden patrimonial, establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: el arbitramiento, artículos 608 al 629; la Vía Ejecutiva, artículos 630 al 639; la Ejecución de Hipoteca, Artículos 660 al 665, la Ejecución de la Prenda, artículos 666 al 672; el juicio declarativo de prescripción, artículos 690 al 696, los interdictos en general, artículos 697 al 719, el deslinde de propiedades contiguas, artículos 720 al 725, la partición de fundos agrarios, artículos 777 al 788.

El procedimiento que se aplica para estos casos especiales, es el escrito y no el oral, en razón que la Ley Especial en este caso, remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. Al respecto, la Ley Especial establece en su artículo 252, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

Ahora bien, el asunto está en determinar si el procedimiento por Vía Ejecutiva el cual es un procedimiento monitorio aplicable a este caso en concreto. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como Ley especial, se pretende implementar en materia de procedimiento agrario, los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia. En nuestro país se constitucionalizó el Principio de la Oralidad en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1.999, dado que en el contenido de la misma, se encuentra establecido el artículo in comento, que textualmente reza:

"El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un Procedimiento breve, ORAL (subrayado propio) y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En virtud de la norma constitucional up supra, el legislador patrio ha orientado la creación de leyes adjetivas que introducen el principio de oralidad como norma rectora de los nuevos procedimientos judiciales creados en dichas leyes, en concatenación con otros principios, tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros.

De manera que, desde la perspectiva del enfoque constitucional, se puede deducir que la instauración progresiva del principio de oralidad, en concatenación con otros principios tales como la inmediación, la brevedad, la publicidad entre otros, en los diferentes procesos judiciales de nuestro ordenamiento jurídico, es simplemente el adoptar y aplicar los procedimientos que contengan estos preceptos constitucionales in comento.

En resumen, se puede colegir que en los procesos judiciales y más en los procesos llevados por los Tribunales con competencia en materia Agraria la oralidad constituye un principio "necesario" por medio del cual el juez tiene contacto directo con las partes intervinientes, y por ende tiene una mejor apreciación del material probatorio aportado al proceso, esto con la finalidad de alcanzar el perfeccionamiento del principio de la inmediación, aunado a los principios de brevedad y publicidad contenidos en el articulo 257 de nuestra Carta Magna.

Nuestra ley agraria, desarrolla, el Principio de la Oralidad, a través de la realización de las audiencias y las convierte en elemento fundamental del proceso, obligando a que los actos cruciales del mismo se materialicen en forma oral, especialmente en la audiencia preliminar y en la audiencia de pruebas. Tal como lo afirma el autor uruguayo E.C., quien señala que este principio de oralidad ‘surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable’. (Couture, 1981).

En el marco de esta Ley (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), el proceso oral agrario es un proceso mixto, con predominio de la palabra hablada sobre la escritura; de ahí el nombre de proceso oral, donde el juez agrario asume un papel protagónico en su condición de director del proceso, en concordancia con la plena vigencia del principio de inmediación y en el que se experimenta una concentración de los actos procesales en la audiencia pública, la cual constituye la actividad central del proceso. La importancia del proceso oral agrario radica, en que se trata de un proceso ágil y dinámico, en donde puedan ver cumplidos sus anhelos de justicia los justiciables.

En este sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 155 que, los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad publicidad y carácter social que regirán y se aplicarán a los procedimientos previstos en ella, respecto a la Jurisdicción Especial Agraria, en cumplimiento del mandato constitucional establecido en el artículo 257, que la oralidad es un principio rector de los procedimientos jurisdiccionales establecidos en ese cuerpo normativo.

Ahora bien, el proceso de la vía ejecutiva pertenece, como juicio especial, al género de los procesus executivus, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un titulo que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero titulo ejecutivo, puedan conseguirlo al transformar su naturaleza a través de un requerimiento judicial, tramitándose el correspondiente juicio ordinario pero anteponiendo a este la ejecución parcial de lo que sería la sentencia definitiva.

Así mismo, si la acción de vía ejecutiva fuera fructífera, y el acreedor logra a través de la activación del Órgano Jurisdiccional que el documento fundamento de la acción sea suficiente para realizar anticipadamente la ejecución de la posible sentencia, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se procedería al embargo, estando este proceder en contravención a lo estatuido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario el cual estatuye lo siguiente:

…(omisis) La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios.

De lo anterior se desprende, que la Unidad de producción es indivisible, y entiéndase unidad de Producción según Pérez (1997) como el conjunto de terreno, infraestructura, maquinarias, equipos, semovientes y otros bienes, que son utilizados durantes las actividades agropecuarias y no agropecuarias, por el grupo familiar que vive bajo un misma administración y que normalmente comparte una misma vivienda. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En base a ello, se trastoca lo que podría llamarse la regla general de aplicación, y encontrarnos como refiere a este caso la especial materia agraria, la cual, por vía atractiva resulta la competente para dilucidar el presente conflicto, por cuanto una de las partes demandadas en el presente juicio corresponde a una sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA ALOE VERA, C.A. y aunado a ello el documento fundamento de la acción, el cual reposa en las presentes actas procesales, expresa como garantías del mismo el fundo agropecuario propiedad de la referida sociedad mercantil así, como bienes muebles que conforman dicho fundo; todo lo cual constituye una unidad de producción.

De modo que, aún cuando la vía ejecutiva, como procedimiento especial solo refiere a la ejecución parcial de la sentencia, antes de culminado el procedimiento ordinario, ésta en su ítem procedimental nos lleva al embargo de los bienes del deudor sin especificar éstos, y mal podría este jurisdicente tramitar un embargo contra una sociedad con presuntos fines agrarios pudiendo de este modo violentar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes especificado.

Es por ello, que la acción propuesta en el presente expediente es incompatible completamente, en virtud que se trastocaría el principio de Oralidad que reviste el proceso agrario, aunado al hecho que la mismísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prohíbe el embargo de la unidad de producción, quedando totalmente imposible darle cumplimiento integro a lo establecido en el Procedimiento de Vía Ejecutiva; así mismo, para que el acreedor pueda exigir el pago, este, debe ejercer una acción que se tramite conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en el artículo, 305 de la Carta Fundamental y que es desarrollada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario, visto que con dicho procedimiento se podría arruinar, desmejorar o mermar la Producción agroalimentaria ostentada en el fundo agropecuario como actividad prominente de la parte demandada en cuestión.

B-) DE LA REPOSICIÓN.

Visto lo anterior, establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...".

Esta disposición legal, establece en nuestro derecho procesal dos tipos de nulidades; la nulidad textual, es decir aquella que se encuentra expresamente establecida en la ley y la nulidad virtual; es decir, aquella que no se encuentra taxativamente prefijada en la ley, sino que queda su declaratoria por parte del juez a la trascendencia o importancia del acto procesal que se haya viciado o se haya omitido.

Así mismo, el Tratadista Venezolano A.R.R., en su conocida obra tratado de derecho procesal civil venezolano, explica en acervo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que "de conformidad con esta disposición solo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

Pues bien, de lo anteriormente expuesto se trasluce que en el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo caso, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. En varios casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Fuera de los casos de nulidad textuales los jueces solo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial de su validez. No expresa la ley cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley, el Juez como rector del proceso tiene la obligación imperativa de reponer la causa y llevarlo por un sendero correcto.

Es por ello que al existir una prohibición taxativa en la Ley, y una violación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al admitir la acción de Vía Ejecutiva este Tribunal Repone la causa al estado que el sujeto activo de la relación procesal reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento civil.

C-) DEL DESPACHO SANEADOR

Quien en este acto suscribe, puede entrever, que para resolver la presente vicisitud procedimental, es posible aplicar el despacho saneador, el cual es una institución procesal , que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos Judiciales. En tal sentido, la Ley de tierras y desarrollo agrario en su artículo 199 establece el despacho saneador, el cual le da la facultad al juez de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes.

Ahora bien, este jurisdicente, aplica para este caso, la institución procesal del Despacho Saneador, establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por lo cual insta al sujeto activo de la relación procesal, a que reformule su escrito libelar y lo tramita por el Procedimiento Agrario dentro de los tres (03) días de despacho siguiente contados a partir de la constancia en acta de la notificación de las partes intervinientes en este litigio. ASÍ SE DECIDE

D-) COALICIÓN DE NORMAS LEGALES CON LA CONSTITUCIÓN.

Aunado a esto, y visto lo anteriores consideraciones de hecho y de derecho se puede dilucidar, que el procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente incompatible con el principio de oralidad del derecho agrario por mandato del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, con la prohibición de la LTDA en su artículo 8 de cumplir con el fin que tiene el procedimiento de Ejecución de hipoteca ejercido por el acreedor en el caso de no haber oposición, la cual es el embargo de bien otorgado en garantía por el deudor.

Es por ello que los jueces y juezas de la Republica por disposición del articulo 334, deben para asegurar la integridad y cumplimiento de la Constitución y desaplicar en este caso en concreto el procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en el Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente aplicar el procedimiento ordinario agrario establecido en los articulo 186, 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedimiento éste, garante de los ya mencionados principios en su artículo 155.

Así pues, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar la Constitución; en tal sentido, conforme a dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna; así dicho sistema de control, puede ser ejercido de dos maneras a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso, este último también previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; disposiciones normativas éstas que resultan del siguiente tenor:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….

(Cursivas del tribunal)

Aunado a esto, el Artículo 20 dispone que: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia…” (Fin de la cita).

El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. La norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto porque esta a dirigida en contravención con la Constitución.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN analiza el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

…(omisis) “la consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) es su deber asegurar la integridad de la Constitución, mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, y éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución” (Cursiva del Tribunal).

De la sentencia antes indicada se infiere, que el control difuso o desaplicación de una norma por prevalecía de la norma constitucional, consiste en una facultad del juez o jueza en el desempeño de su labor jurisdiccional; y cuyo ejercicio está dirigido a facilitar la obtención de una tutela judicial efectiva; sin embargo, su uso no puede ser indiscriminado, por lo que es indispensable que la confrontación de la norma desaplicada con el texto constitucional sea clara, precisa y motivada.

Dicho esto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador, se ve en el deber de desaplicar por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de vía ejecutiva previsto en los artículos 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638 y 639 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, por cuanto colidan con las garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cada vez que la misma obre en desmedro de las garantías supremas del estado social, debido proceso y derecho a la defensa, del juez natural; y por ende la aplicación de los principios rectores de la materia agraria, especialmente el principio de “oralidad”, inmediación, celeridad, economía procesal, de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y los fundamentos antes transcritos, este Órgano Jurisdiccional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara la Nulidad de todo lo actuado.

SEGÚNDO: Repone la causa al estado que el Sujeto Activo de la Relación procesal BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificada en autos, reformule la acción propuesta y la tramita por el procedimiento ordinario agrario.

TERCERO

En virtud a lo anterior este Despacho Judicial otorga despacho saneador, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación el sujeto activo de la relación procesal reformule su acción y la tramita por el procedimiento ordinario agrario, esto de conformidad al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

TERCERO

Este Tribunal de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad para el caso en concreto, el procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en los artículos 630, 631, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638 y 639 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena Notificar a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil sobre la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.-

DR. L.E.C.S..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. M.B.M.M..

En la misma fecha se libró las boleta de Notificación ut-supra ordenada.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LECS/dm.-

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