Decisión nº 23 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio A.E.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de 2014, bajo el No. 33, Tomo 16-A RM1, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida según acta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de 2001, bajo el No. 10, Tomo 6-A, modificados sus estatutos sociales según acta inserta por ante el señalado Registro en fecha cinco (5) de diciembre de 2011, bajo el No. 5, Tomo 98-A RM 4to y los ciudadanos M.I.S.P., J.J.F.U., M.G.M.M. y G.E.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.417.379, 10.415.961, 11.607.225 y 10.413.342, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación asumida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los siguientes inmuebles:

  1. Un inmueble propiedad del codemandado G.E.C.O., constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, la cual es distinguida como parcela número dos (No. 2) ubicado en el Conjunto Residencial La Alianza Casas situado en la avenida 2, entre calles 85 y 86, en territorio de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Un inmueble propiedad de los codemandados J.J.F.U. y M.I.S.P., constituido por un lote de terreno y la edificación sobre él construida, la cual es distinguida como parcela número tres (No. 3) ubicado en el Conjunto Residencial La Alianza Casas, situado en la avenida 2, entre calles 85 y 86, en territorio de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Este Tribunal para resolver observa:

    Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

    Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

    Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

  3. En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

    Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

    De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

    1. - Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2012, anotado bajo el No. 83, Tomo 24 de los libros de autenticaciones, en el cual la ciudadana M.I.S.P., en su condición de Directora de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MOGA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituye a su representada en deudora del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), para ser cancelado en un plazo máximo de dieciocho (18) meses, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas, contentivas cada una del capital e intereses, con vencimiento la primera de las cuotas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, evidenciándose así que en el instrumento fundamento de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

    En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del documento autenticado, antes identificado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles:

  4. Un lote de terreno y la edificación sobre él construida, la cual es distinguida como parcela número dos (No. 2) ubicado en el Conjunto Residencial La Alianza Casas situado en la avenida 2, entre calles 85 y 86, en territorio de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: linda con la parcela No. 2 y mide en línea recta del vértice V-8 al V-7, treinta metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 m); NOR-ESTE: que es su frente, linda con vialidad interna y mide en línea recta del vértice V-7 al vértice V-10, quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 m); SUR-ESTE: linda con la parcela No. 3 y mide en línea recta del vértice V-9 al V-8, quince metros con sesenta centímetros (15,60 m). Dicho inmueble le pertenece al codemandado G.E.C.O., según documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2008, bajo el No. 2008.826, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.121 y correspondiente al libro de folio real del año 2008.

  5. Un lote de terreno y la edificación sobre él construida, la cual es distinguida como parcela número tres (No. 3) ubicado en el Conjunto Residencial La Alianza Casas, situado en la avenida 2, entre calles 85 y 86, en territorio de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOR-OESTE: linda con la parcela No. 2 y mide en línea recta del vértice V-9 al V-10, treinta y un metros con catorce centímetros (31,14 m); NOR-ESTE: que es su frente, linda con vialidad interna y mide en línea recta del vértice V-10 al vértice V-11, quince metros con cuarenta y seis centímetros (15,46 m); SUR-ESTE: linda con la parcela No. 4 y mide en línea recta del vértice V-11 al V-12, treinta y un metros con sesenta y dos centímetros (31,62 m); SUR-OESTE: linda con propiedad que es o fue de H.S. y mide en línea recta del vértice V-12 al V-9, quince metros con cuarenta y cinco centímetros (15,45 m). Dicho inmueble le pertenece a los codemandados J.J.F.U. y M.I.S.P., según consta en documento inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de diciembre de 2008 bajo el No. 2008.817, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.120, correspondiente al libro de folio real del año 2008.

    Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.,

    Abog. Z.V.G.

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