Decisión nº PJ0072014000345 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000454

PARTE ACTORA: BANCO PLAZA, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 9 de marzo de 1989, bajo el Nro. 72, Tomo 59-A-Pro, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el mencionado Registro mercantil el 25 de octubre de 2012, bajo el Nro. 37, Tomo 216-A, identificada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00297055-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.R.B., R.E.F.C., ADRIANA MONCAYO, RHAIZZA YLEYAN VILLAREAL ROJAS, J.P.E.U. y C.E.A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.369, 140.526, 46.974, 122.443, 154.942, y 173.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.A., T.A.G.D.G., M.P.D.G., S.G.A., D.G.A. y J.C.D.G., quienes son de nacionalidad española la segunda y la sexta y los demás venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.957.396, E-937.033, 8523.789, 2.671.659,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MANZANO CHACIN, TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, R.K.D.A., ROSSANA ALZOLAY KEPP, ROSSIEL ALZOLAY KEPP, C.G.C., N.J.A., J.M.I.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.350, 103.083, 5.190, 49.926, 80.370, 42.208, 5.155 y 72.379, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUESTION PREVIA)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.

En fecha 18 de junio de 2013 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de intimación de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2014, la abogado R.K.d.A. apoderada judicial de los codemandados D.G.A., J.C.d.G. y M.P.d.G., consignó escrito de oposición al decreto de intimación, y, en esa misma fecha la abogada Tahisbelys Ordóñez apoderada judicial de los codemandados M.G.A., T.A.G.d.G. y S.G.A., se opuso igualmente al decreto de intimación publicado que funge como admisión de estos procedimientos especialísimos.

En fecha 2 de octubre de 2014, la abogado Tahisbelys Ordóñez apoderada judicial de los codemandados M.G.A., T.A.G.d.G. y S.G.A., consignó escrito de cuestiones previas. En esa misma fecha, la abogado R.K.d.A. apoderada judicial de los codemandados D.G.A., J.C.d.G. y M.P.d.G., consignó escrito de cuestión previa.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de resolver la incidencia surgida en ocasión a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal observa que ha sido criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. que el objeto de las mismas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, además de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1.

En sentencia dictada en Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de agosto de 1993, se estableció que:

...Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiusdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado…

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Habida cuenta de lo antes expuesto, y visto que entre las cuestiones previas opuestas se encuentra la falta de competencia, este Tribunal se encuentra en la obligación de circunscribir el presente pronunciamiento única y exclusivamente a la resolución de la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de competencia y ASÍ EXPRESAMENTE SE PRECISA.

Tomando en cuenta lo anterior, debe este juzgador señalar que partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

La competencia puede ser, por la materia, la cuantía o por el territorio.

Interpretando al autor i.P.C., se tiene que la competencia es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.

En plena sintonía con la opinión del maestro italiano se ha expresado su alumno F.C. al explicar que:

La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia…

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En el caso sub examen se debe señalar que la cuestión previa opuesta por la abogada Tahisbelys Ordóñez, apoderada judicial de los ciudadanos M.G., S.G. y T.G.d.G., se fundamenta en que:

La demanda incoada por el Banco Plaza C.A., Banco Universal (…) surge de la relación comercial que durante un tiempo considerable mantuvo EL BANCO con la Sociedad Mercantil FRIGORIFICOS ORDAZ S.A., debidamente identificada en el pagaré que acompaña el accionante como documento fundamental (…), de esa relación comercial, EL BANCO, procedía a celebrar con FRIOSA, contratos de préstamos a interés a través de las cuales EL BANCO entregaba a FRIOSA, una cantidad determinada de dinero y ésta se la devolvía con la respectiva cancelación de intereses convencionales.

La consecuencia que deriva de la celebración del CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS, entre EL BANCO y FRIOSA, se reduce a que su incumplimiento no es producto de una acción u omisión imputable a FRIOSA, sino por el contrario, se debe a un hecho ajeno a su voluntad derivado de un acto de gobierno o un acto de Estado de obligatorio e ineludible cumplimiento, conocido por la doctrina como EL HECHO DEL PRÍNCIPE.

Ciertamente ciudadano Juez, según consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.524 de fecha 5-10-2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto Nro. 7.703 de esa misma fecha y posteriormente modificado según Gaceta Oficial Nro. 39.917, de fecha 8-5-2012, procedió a decretar la expropiación o adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del Complejo G.H. S.A., el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordaz S.A., (FRIOSA) Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes.

(…)

La medida de expropiación, vino precedida por una medida de ocupación temporal de los bienes y administración de FRIOSA, según providencia administrativa Nro. 180 de fecha 22-5-2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Como consecuencia del decreto de expropiación de FRIOSA, fue delegada la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 5 del señalado decreto, para que tramitara el procedimiento de expropiación por causa de utilidad pública o social, y en efecto las partes han procedido a iniciar dicho trámite por ante ese ente administrativo y es así como en fecha 20 de Enero del año dos mil once (20-01-2011), se celebró en la sede de la Procuraduría General de la República reunión de arreglo amigable, entre la República Bolivariana de Venezuela y FRIOSA (…).

Se invoca por cuanto procede la cuestión previa relativa a la falta de competencia del Juez, en razón de que al haberse decretado por el Presidente de la República la Expropiación por Causa de Utilidad Pública, siendo el caso de que la empresa FRIOSA, en su carácter de deudor principal se encuentra ocupada por el Ejecutivo Nacional en ocasión al decreto de expropiación y siendo el sujeto pasivo de la obligación la República Bolivariana de Venezuela, toda acción dirigida a exigir el cumplimiento de obligaciones en sede judicial, debe ser tramitada tomando la competencia especial que le atribuye la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ciudadano Juez la demanda ha sido estimada por EL BANCO, en la cantidad de Bs. 19.831.761,26, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-09 publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria Nro. 39.152 de fecha 02-04-09 se establece su equivalente en la cantidad de 185.343,56 unidades tributarias, por lo que resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según lo prevé el ordinal 1º del artículo 23 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Igualmente, la abogada R.K.d.A., apoderada judicial de los ciudadanos D.G., J.C.d.G. y M.P.d.G., presentó escrito de cuestiones previas oponiendo de la misma forma el ord.1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:

(…) En sintonía con el argumento que se deriva de que el PAGARÉ fue causado en ocasión a la celebración del CONTRATO DE PRESTAMO A INTERES existente entre EL BANCO y FRIOSA, y dado el hecho de que la República tiene ocupado los bienes y administración de la empresa, por efectos de la providencia administrativa Nro. 180 de fecha 22-5-2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y el decreto Nro. 7.703, que consta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.524 de fecha 05-10-2011 promulgado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que procedió a disponer la expropiación o adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del complejo G.H. S.A., el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordaz S.A., (FRIOSA) Inversiones Koma y Delicateses La Fuente, que fue convenida FRIOSA, hacen a la República titular de la personería jurídicade FRIOSA y le atribuye competencia especial a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las acciones en contra de las empresas donde aquella tenga participación decisiva, según lo prevé el numeral 1ero del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empresa ésta quien es la obligada principal de los pagares avalados por los demandados en la presente causa, por lo que la competencia está directamente atribuida al ente señalado

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Observa quien decide que para el caso de marras se desprende que la actora presentó demanda de cobro de bolívares, la cual es una acción naturalmente propia del derecho civil, por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil sería competente para conocer de la presente demanda.

Ahora bien, resulta pertinente revisar la Ley que regula la materia contencioso administrativa, y en este sentido dispone el numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Esta disposición consagra la competencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para ventilar las acciones en que sea parte la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, si su cuantía excede a 70.000 Unidades Tributarias.

Sobre el particular, resulta necesario citar la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-04-2014, Exp. Nº 2014-0349, donde se establece:

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual deben hacerse previamente las consideraciones siguientes:

Se observa que la demanda objeto de análisis versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato, daños materiales, morales y lucro cesante interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Sulme L.Á.P. y la sociedad mercantil la Promotora Ambar, C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en virtud del presunto incumplimiento por parte de la entidad bancaria del contrato de línea de crédito que había asumido originalmente BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En tal sentido, la representación judicial de la parte demandante solicitó la regulación de competencia del presente asunto, en la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia de esta Sala para conocer de la demanda incoada, de conformidad con el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que se trata de un contrato administrativo, razón por la cual se realizó la declinatoria.

Al respecto, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1 eiusdem, (reproducido en idénticos términos en el artículo 26 numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), el cual reza:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa es competente para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

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La norma parcialmente transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que la demandada, sea la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la acción de autos ha sido incoada contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., cuya denominación deviene de la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima, Banco Confederado, S.A., B.B., C.A y C.A. Central Banco Universal, fusión autorizada en Resolución del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas N° 682.09 del 16 de diciembre de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de esa misma fecha; por lo que, tratándose de una empresa donde el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su administración, se considera satisfecho el primer requisito.

En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la accionante en la cantidad de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00), equivalentes a treinta y tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centésimas unidades tributarias (33.333.333,33 U.T.), según el valor de la unidad tributaria equivalente a noventa bolívares (Bs. 90,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (5 de marzo de 2012), según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 publicada el 16 de febrero de 2012, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala satisfecho el segundo requisito.

En tercer lugar, dicho contrato fue suscrito con la finalidad de recibir financiamiento para la construcción de un desarrollo habitacional, lo cual permite evidenciar que estamos en presencia de la consecución de un fin público, y al tratarse la entidad bancaria demandada de una empresa del Estado, conlleva a la Sala a concluir que el presente asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, visto que no existe una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2014, para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato, daños materiales, morales y lucro cesante incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Sulme L.Á.P. y la sociedad mercantil Promotora Ambar, C.A., contra el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. Así se decide. (Vid. sentencia N° 01409 de fecha 11 de diciembre de 2013, caso: Desarrollo Nueva Esparta Country Club, C.A. VS la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.)”.

En el presente asunto es perfectamente palpable que se encuentra involucrado el Estado venezolano, en virtud que según Gaceta Oficial de la República Nro. 39.524 de fecha 5-10-2010, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto Nro. 7.703 de esa misma fecha y posteriormente modificado según Gaceta Oficial Nro. 39.917, de fecha 8-5-2012, procedió a decretar la expropiación o adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles, bienes de consumo, depósitos, transportes y demás bienhechurías propiedad del Complejo G.H. S.A., el cual comprende las empresas Frigoríficos Ordaz S.A., (FRIOSA) Inversiones Koma y Delicateses Las Fuentes. Así mismo, la medida de expropiación vino precedida por una medida de ocupación temporal de los bienes y administración de FRIOSA, según providencia administrativa Nro. 180 de fecha 22-5-2010, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEITISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.831.761,26) y establece su equivalente en unidades tributarias por la cantidad de 185.343,56, por lo que, llenándose el supuesto restante del numeral 1, del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal resulta manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio, el cual encuadra dentro de la norma transcrita ut supra y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se DECLINA la competencia a la SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se exime de costas a las partes, en virtud del resultado de la declinatoria de competencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000454

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