Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13- M-2008-00031

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.017

SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL, C.A., domiciliada originalmente en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación Sociedad Financiera Lara C.A., el 12 de Noviembre de 1971, inserto bajo el Nº 420, folio 103, Libro Nº 3; posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 1996, con el Nº 1, Tomo 400-A-Sgdo, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo una de las cuales la que se encuentra inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Abril de 2006, asentado con el Nº 7, Tomo 69-A-Sgdo, en la cual se evidencia el cambio de objeto y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidenció en el acta de asamblea general extraordinaria de accionista, inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Distrito capital y Estado Miranda, el día 04 de octubre de 2006, anotado con el Nro. 1, tomo 2087-A-Sgdo.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.C.C., J.V.A.P., D.A., M.P., J.V.A., P.J.M.H., GUILLERMO AZA Y M.G., B.C.R. MORLES E I.T.A. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.076, 46.968, 86.749, 73.419, 43.897, 120.986, 126.947 y 122.899 y 116.552, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO C.A., y al ciudadano A.A.M.R., la primera domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Marzo de 2004, bajo el Nro. 25, tomo 18-A; y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.164.558.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS: C.J.Z.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.777.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por LIBELO DE DEMANDA de COBRO DE BOLÍVARES presentado en fecha 10 de Julio de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Julio de 2008, previa la consignación y verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por el Procedimiento Ordinario. En fecha 11 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte accionante consignó REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, el cual fue admitido por el Tribunal por auto de fecha 19 de Septiembre de 2008.

En fecha 13 de Octubre 2008, el Tribunal libró despacho y comisión dirigido al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la reforma.

En fecha 26 de Mayo de 2009, el Tribunal conforme lo establecido en el Artículo 345 del Código Adjetivo Civil, ordenó el desglose de la compulsa.

En fecha 05 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante conforme lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, consignó resultas de la citación personal efectuada por el Alguacil titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde dejó constancia de no haber cumplido con la citación personal de la parte demandada, por cuanto el representante de la misma, no se encontraba en la oportunidad del traslado.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó se ordene la citación por correo certificado, pedimento que fue negado por auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, por cuanto no se ha agotado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 15 de Febrero de 2011, el Tribunal libró nueva compulsa a petición de la parte demandante y por auto de fecha 11 de Marzo de 2011, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el domicilio procesal de la Empresa demandada se encuentra en el referido Estado.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Tribunal agregó a los autos comisión evacuada ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la cual se desprende la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada, en virtud de lo cual el Tribunal acordó libar cartel de citación, cuyos ejemplares fueron consignados por la representación accionante en fecha 23 de Noviembre de 2011 y fijado en la sede de la Empresa demandada por la Secretaria del Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte accionada.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Marzo de 2012, a petición de la parte accionante, el Tribunal designó como DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada al ciudadano C.J.Z.P., quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la labor encomendada.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, el Tribunal, a petición del Defensor Judicial, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE) a fin que suministren el último domicilio que registre el co-demandado de autos, en ocasión de salvaguardarle su derecho a la defensa.

En fechas 09 de Enero, 01 de Febrero y 11 de Marzo de 2013, el Tribunal agregó a los autos sendos oficios emanados del SAIME y del CNE, con indicación del domicilio registrado en las referidas instituciones del co-demandado A.A.M.R..

En fecha 13 de Febrero de 2013, el Defensor Judicial dio contestación a la demanda y, como punto previo, propuso la reposición de la causa al considerar que existe vicio en la citación de sus representados.

En fecha 13 de Junio de 2013, el Tribunal dijo “Visto” conforme lo dispuesto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Agosto de 2013, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar la sentencia por cuanto se encuentra abocado a la resolución de tres (3) Amparos constitucionales.

Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas

.

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó el apoderado actor en el ESCRITO LIBELAR Y LA REFORMA que según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio V.d.E.C., en fecha 21 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 264 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, EL BANCO suscribió CONTRATO DE PRÉSTAMO BAJO REGIMEN DE INTERES con la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A., por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) a ser invertida en operaciones de legítimo carácter comercial.

Expone que en el referido contrato ambas partes acordaron que la Prestataria se obligó a devolver el préstamo dentro del plazo de un (1) año; que debía pagar cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera a los noventas (90) días después de liquidado el préstamo y las restantes a los noventas (90) días a contar del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo del préstamo; mas los intereses variables, los cuales serían financiados en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, a la tasa del 23% anual, pagaderas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del referido préstamo y las subsiguientes a los treinta (30) días computados del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago total del préstamo; que se podría ajustar la tasa de interés tomando en consideración la fluctuación ocurrida en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes.

Señala que acordaron que si la prestataria dejare de pagar dos (2) cuotas de capital e intereses, EL BANCO considerará la obligación de plazo vencido y exigible el inmediato pago del saldo que estuviere pendiente, como si fuera una obligación liquida y exigible, perdiendo en ese caso el beneficio del plazo y podrá proceder judicialmente el cobro de lo adeudado.

Aduce que se acordó, en cuanto a los intereses de mora, que se aplicará sobre los mismos la tasa de interés vigente para la fecha en que esta ocurra y por todo el tiempo que el contrato se mantenga vigente y que a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida, el ciudadano A.A.M.R., se constituyó en fiador solidario de la prestataria hasta el pago definitivo y total del préstamo.

Fundamentó la pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.160, 1.215, 1.269, 1.735, 1.737, 1.745, 1746, 1.804, 1812, 1.813 y 1.819 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 7.3, 21.13 y 49 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 32 del Decreto con Fuerza de Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras y el Artículo 544 del Código de Comercio.

Ahora bien, expuso la representación judicial de la parte accionante que EL BANCO liquidó el préstamo en fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo la primera de las cuotas por interés vencida el 26 de Diciembre de 2007 y la primera por concepto de capital vencida en fecha 26 de Febrero de 2008; que ante el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A., y de su fiador, solicitó al Tribunal ordene el pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) por concepto de CAPITAL; más la cantidad de Tres Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 3.616,67), por concepto de INTERESES calculados desde el 26 de Noviembre de 2007 hasta el 26 de Febrero de 2008, a la tasa del 28% anual y los INTERESES DE MORA calculados a la tasa del 28% anual, a contar desde el 26 de Febrero de 2008, exclusive hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes en posesión de la parte demandada.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la oportunidad procesal respectiva el Defensor Judicial designado, dio contestación a la demanda interpuesta y como punto previo al fondo, alegó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agotarse la citación personal de sus representados, por cuanto se evidencia de autos que en fecha 26 de Septiembre de 2011, el Alguacil designado en el Juzgado comisionado dejó constancia de no poder cumplir con la misión encomendada por cuanto le fue imposible ubicar el domicilio de la Empresa demandada y la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando a su entender que no se cumplió con la formalidad de la citación y que la misma es irrita ya que el Alguacil no pudo ni siquiera ubicar la dirección de la parte co-demandada, es decir, no tuvo contacto con la Empresa, ni con el Administrador y Fiador, ni con ningún empleado de la misma que pudiera dar fe de la existencia del domicilio. Señaló que con vista a la vulneración de la citación personal de la parte demandada, lo que conviene, tomando en cuenta el mandato del Artículo 206 de la N.A., se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la citación y se reponga al estado que se agote la referida citación persona de los co-accionados.

En este orden, dio formal contestación a la pretensión, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, en nombre y representación de sus defendidos, por cuanto no es cierto que la demandada adeude a EL BANCO cantidad alguna.

Rechazó que sus defendidos adeuden y tengan que pagar a la actora la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) por concepto de préstamo a interés; negó que adeuden la cantidad de Tres Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete (Bs.F. 3.616,67) por concepto de intereses y que adeuden intereses de mora.

Contradijo que el presunto préstamo a interés haya sido liquidado y/o entregado a la demandada en fecha 26 de Noviembre de 2007, ni en ninguna otra fecha y que consiguientemente la primera de las cuotas haya vencido en fecha 26 de Diciembre de 2007 y que las otras hayan caído el 26 de los meses que van desde Enero hasta Noviembre de 2008.

Negó que para la fecha en que se presentó la demanda y su reforma, sus defendidos adeuden todo el capital y los presuntos intereses por financiamiento además de los presuntos intereses de mora, ni que el interés vigente haya alcanzado la tasa del 208% anual, ni que sea esta la tasa de interés que por mora pueda exigir la parte actora hasta el cumplimiento de la presunta obligación contraída.

Explanados los términos en que quedó trabada la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reposición de la causa opuesta por el Defensor Ad-Litem y al respecto observa:

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

El Defensor judicial designado, alegó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA por cuanto existe un vicio en la citación personal de la Empresa co-demandada, ocurrido en la comisión evacuada ante el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sin embargo de autos se evidencia que al folio 63 consta diligencia del ciudadano Alguacil Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 16 de Diciembre de 2009, en la cual se dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la acciónate respecto el co-demandado A.A.M.R. donde expresó que: “…siendo informado en ambas ocasiones que el mencionado ciudadano no se encontraba en esos momentos…” y tomando en consideración que la representación actora solicitó en forma expresa que la citación de la Empresa POLIOLEFINAS DEL CENTRO, C.A., se realizara en la persona del referido ciudadano, lógico y natural es considerar que el derecho a la defensa de la Compañía en mención se encontró garantizado cuando el mencionado Alguacil acudió a la dirección de éste último a fin de cumplir con la citación ordenada, aunado al hecho cierto que con la publicación en prensa del cartel de citación se le dio el carácter de publicidad al acto del referido emplazamiento, obteniéndose incluso el fin perseguido que fue garantizado con la designación, aceptación y citación de la Defensa Pública en mención, lo cual a todas luces indica forzosamente juzgar improcedente tal requerimiento, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia y resuelto el punto previo alegado por el Defensor Judicial designado; este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la representación judicial de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Constan a los folios 10 al 22 y 58 al 59 del expediente COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES DE LOS PODERES autenticados en fechas 14 de Mayo, 16 de Junio de 2008 y 15 de Octubre de 2009, respectivamente, ante las Notarías Públicas Vigésima Séptima y Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Números 28 y 24, Tomos 71 y 58 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías; y en vista que dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 23 al 27 del expediente DOCUMENTO DE PRÉSTAMO suscrito en fecha 23 de Noviembre de 2007, entre el 100% BANCO, BANCO COMERCIAL y la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS DEL CENTRO C.A. y Rif del BANCO y en vista que tales instrumentos no fueron cuestionados por la representación demandada, se valoran conforme los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384, del Código Civil y se aprecia de su contenido que el Banco otorgó al la demandada, un préstamo a interés por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 150.000,00) pagaderos en un plazo legal de un (1) Año; en Cuatro (4) cuotas trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera a los noventas (90) días después de liquidado el préstamo y las restantes a los noventas (90) días a contar del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo del préstamo; más los intereses variables, los cuales serían financiados en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, a la tasa del 23% anual, pagaderas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación del referido préstamo y las subsiguientes a los treinta (30) días computados del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago total del préstamo; que se podrían ajustar la tasa de interés tomando en consideración la fluctuación ocurrida en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes; que en cuanto a los intereses de mora que se aplicarán sobre los mismos, la tasa de interés vigente para la fecha en que ésta ocurra; del mismo modo se acordó que el incumplimiento en el pago de dos (2) de las cuotas pactadas, EL BANCO considerará la obligación de plazo vencido y exigible el inmediato pago del saldo que estuviere pendiente, como si fuera una obligación liquida y exigible, perdiendo en ese caso el beneficio del plazo otorgado; así como también consta que el BANCO presente Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08500776-8 y que el ciudadano A.A.M.R., se constituyó en fiador solidario de la prestataria hasta el pago definitivo y total del préstamo, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación asumida, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva, esta representación no promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de los co-accionados, se da ciertamente por demostrado que estos últimos incumplieron en el pago de las cuotas a las que se obligaron en el contrato de préstamo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión, puesto que nada obsta distinto a los autos, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente los instrumentos que evidencian la obligación, observa del contenido de los mismos que efectivamente dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haber asumidos las partes tal convención, y así se decide.

Ahora bien, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el Artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”, tal como se estableció en Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso: SEGUROS LA PAZ contra BANCO PROVINCIAL DE VENEZUELA SAICA, sostenido en la actualidad.

En consecuencia, de acuerdo a la norma antes citada, concatenado con el Ut Retro Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE LA PARTE ACCIONADA ADEUDA las cantidades reclamadas en los PARTICULARES A, B Y C del ESCRITO LIBELAR y su REFORMA por concepto de las dieciséis (16) cuotas insolutas derivadas del CONTRATO DE PRÉSTAMO, más los intereses generados del mismo y los intereses moratorios que se sigan venciendo, calculados desde el 27 de Mayo de 2003 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, FORZOSAMENTE SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES INTERPUESTA, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE B0LÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL contra la Empresa POLIOLEFINAS DEL CENTRO C.A., y contra el ciudadano A.A.M.R., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los co-demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno las cuotas establecidas en el CONTRATO DE PRÉSTAMO opuesto en su contra.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) por concepto de capital, más la cantidad de Tres Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 3.616,67), calculados desde el 26 de Noviembre de 2007 hasta el 26 de Febrero de 2008, a la tasa del 28% anual y los INTERESES DE MORA calculados a la tasa del 28% anual, a contar desde el 26 de Febrero de 2008, exclusive hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, los cuales deberán calcularse conforme los términos del CONTRATO DE PRÉSTAMO de marras, mediante experticia contable según lo dispuesto el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya sumatoria formará parte integrante de este dispositivo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costa a la parte demandada por resultar completamente vencida en la controversia, conforme el Articulo 274 eiusdem.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:47 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AH13-M-2008-000031

ASUNTO ANTIGUO 2008-32.017

COBRO DE BOLÍVARES.

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