Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoEjecución De Hipoteca Como Acción Derivada De Cred

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa 11 de Abril del 2013

Año 202° y 154º

Expediente N° 00284

Por recibida diligencia consignada en fecha cuatro (04) de abril del presente año, suscrita por el abogado P.T.L.T., inscrito en el IPSA bajo el N° 91.417, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotada bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en BANCO UNIVERSAL, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran contenidos en un texto inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A., parte actora en la presente causa, en donde ratifica la diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil once y, expone en la misma lo siguiente:

…solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, su pronunciamiento en relación con la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio; asimismo RATIFICO la diligencia estampada por nosotros en fecha 22 de septiembre de 2012, por lo cual se le solicita la correspondiente HOMOLOGACION a dicha transacción que corre documento autenticado del folio 128 al folio 130 del presente expediente…

Ahora bien, la presente causa se le da entrada por ante este Juzgado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once, la misma versa sobre una demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA como ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO incoada por los abogados P.L.N., P.T.L.T. y P.J.L.T., inscritos en el IPSA bajo los N° 2.330, 91.417 y 117.459, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. y AGROPECUARIA GUARAMAO, garante hipotecario, siendo admitida en fecha primero (01) de julio del presente año. En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2011, me aboco al conocimiento de la causa.

De la revisión exhaustiva del dossier, este Tribunal observa que existe ciertamente un Documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario Oficina Subalterna de los Municipio J.A.P. y Urachiche del Estado Yaracuy, quedando inserto bajo el Nº 14, Folio 100 al Folio 109, Protocolo Primero, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año 2007; donde el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, ha convenido en concederle a la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadana A.P., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.821, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189, parte demandada en la presente causa, un préstamo por cantidades de dinero, constituyendo el prenombrado, a los fines de garantizar al Banco el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones asumidas por su persona, anticresis e hipoteca convencional de primer grado, sobre lo siguiente: 1.- un inmueble identificado como Agropecuaria Guaramao, C.A., constituido por una extensión de terreno con todos su anexos, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienechurías en el existentes y las que llegaren a existir en el futuro, con una superficie aproximada de quinientas cincuenta y tres hectáreas con noventa y tres metros cuadrados (553 ha con 93 m2) ubicada en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.

Asimismo se observa, que en fecha dos (02) de Septiembre del 2011, entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., celebraron contrato de transacción según documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Numero 02, Tomo 162, el cual fue consignado a este tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2011, con el objeto de que le sea impartida la homologación correspondiente a dicha transacción.

En este orden de ideas y visto lo planteado, es preciso ilustrar acerca de los métodos alternativos de resolución de conflictos surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. Actualmente en nuestro país ha habido un auge de los métodos alternativos de resolución de conflictos en los últimos años. El autor M.J. ha entendido la justicia por consenso o medios alternativos de resolución de conflictos como:

Omissis…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunciarse con relación al Acuerdo, realizado entre los abogados P.L.N., P.T.L.T. y P.J.L.T., inscritos en el IPSA bajo los N° 2.330, 91.417 y 117.459, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadana A.P., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.821, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189, para lo cual se observa:

Con el carácter de autos, consigno documento contentivo de la transacción judicial celebrada entre mi representada y la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de septiembre de 2011, bajo el Numero 02, Tomo 162, a objeto de que le sea impartida por este tribunal la homologación correspondiente a dicha transacción. Así mismo solicito, al ciudadano Juez, a que no se ordene el archivo del expediente hasta tanto la parte demandada cumpla cabalmente con todas y cada una de las obligaciones contenidas en el referido documento de transacción...

Visto lo anterior, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su Ejecución

.

De las normas antes transcritas se desprende, que es requisito necesario para que el acuerdo convenido sea considerado como válido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que las partes que convengan tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Adicionalmente, debe señalarse que el acuerdo convenido no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.

Por otra parte, observa quien decide que en fecha 03 de Agosto del 2012, dictó auto de mero trámite, en el cual se pronuncia respecto a la solicitud de homologación que hicieran las partes intervinientes en el proceso, señalando que una vez cumplido con el acuerdo establecido en la Transacción Judicial presentada ante este despacho procederá a la Homologación. Ahora bien, tenemos respecto a los autos de mero trámite que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Sobre los autos de mera sustanciación o de mero trámite, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente ha precisado, entre otras, en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente: “...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

El reconocido tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, volumen II: sostiene lo siguiente:

…lo que caracteriza a éstos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte…

(p. 434-435).

El criterio antes expuesto, ha sido reiterado por el Supremo Tribunal, entre otros, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/12/2002, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde reafirma una vez más, que los autos de mero trámite son los dictados en ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y que por no producir gravamen irreparable a las partes, son inapelables.

Así las cosas, se observa que para tener certeza acerca de cuándo se está en presencia de un auto de mero trámite, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de manera que si el contenido del auto se traduce en una orden de mera conducción ordenada del proceso, se estará indefectiblemente en presencia de un auto de mero trámite ó de mera sustanciación.

En el caso sub judice, se aprecia que el auto de fecha 03 de Agosto del 2012, fue un pronunciamiento sobre la solicitud de la parte demandante de Homologar una Transacción entre las partes, para lo cual el Tribunal dispuso que una vez cumplida dicha transacción se Homologaría la referida, lo que significa que fue un auto de mero trámite. Ahora bien, verificado el cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal Agrario a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, art. 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, siendo que, dicha Transacción Judicial no es contraria a la ley, ni lesiona los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, el objeto de la transacción no versa sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir, es por lo que, revoca el referido auto por contrario imperio, en consecuencia, se deja sin efecto el mismo y, declara Homologado el acuerdo convenido por las partes en el presente expediente.

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados P.L.N., P.T.L.T. y P.J.L.T., inscritos en el IPSA bajo los N° 2.330, 91.417 y 117.459, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa y la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadana A.P., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.821, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189, parte demandada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, jueves once (11) del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

Abg. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

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