Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

PARTE ACTORA:

BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado M., el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el día 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 30, tomo 179-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

M.J.J.C., E.A., L.V.C., L.F.C.P., STEFANNY GUEVARA, M.A.A., S.M. y A.P.A.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.353, 151.755, 46.302, 54.192, 132.951, 130.309 y 129.503, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

C.R.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.663 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM:

F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.681.245, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.324 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (VENTA CON RESERVA DE DOMINIO)

FECHA DE ENTRADA: 07 DE DICIEMBRE DE 2011.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre ante este Tribunal la abogada M.J.J., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, también identificada, para demandar por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana C.R.D.L., fundamentado en el contenido de los artículos 13 y 21 de la ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por el abogado E.A., actuando con el carácter de apoderado actor.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se admitió la reforma de demanda presentada por el actor.

Mediante exposición de fecha 16 de diciembre de 2011, el Alguacil expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la demandada.

Por auto de fecha 24 de enero de 2.012, el Tribunal corrigió el lapso de emplazamiento otorgado a la parte demandada.

Mediante resolución dictada en fecha ocho 08 de febrero de 2.012, se decretó medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, respecto al vehículo objeto del contrato de venta, cuyos datos constan suficientemente en las actas. En la misma oportunidad se libró el despacho respectivo.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Alguacil de este Juzgado expuso y consignó recibo de citación sin practicar, librado a la demandada de autos.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012 y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 06 de junio de 2012, se agregó a las actas oficio N° 181-2012 procedente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., S.F., M., P. y A.P. de esta Circunscripción Judicial, conjuntamente con las resultas de la comisión conferida.

En fecha 21 de junio de 2012, la secretaria de este Tribunal expuso dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de julio de 2012, la Dra. I.V. se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 31 de julio de 2012, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designó defensor ad-litem a la demandada de autos, ordenando su notificación.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2012, la defensora ad-litem designada acepto y se juramentó en el cargo recaído en su persona.

En fecha 30 de noviembre de 2.012, el Alguacil expuso y consignó recibo de citación practicado a la defensora ad-litem de la demandante.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem de la demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora ad-litem de la demandada.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió los medios de prueba promovidos por la representación demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la demandante.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se admitieron dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva los medios de prueba promovidos por la representación judicial de la demandante.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora indicó en su escrito libelar que según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha dos (02) de agosto de (2.010) y anotado bajo el N° 12373, la demandada ciudadana C.R.D.L., ya identificada, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil Auto Mall, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2.008, bajo el N° 46, tomo 08-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un vehiculo con las siguientes características MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado, AÑO: 2010; COLOR: Negro, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE34AV320116; SERIAL DEL MOTOR: 4AV320116; PLACAS: A82AH7K USO: particular; CAPACIDAD: 6 puestos.

Así mismo, señaló que, una vez otorgado el contrato de venta con reserva de dominio así como la posterior cesión a su representada, la ciudadana C.R.D.L., sólo pago tres (03) cuotas mensuales de las sesenta (60) que fueron pactadas en el contrato, dejando de cancelar las cuotas vencidas desde el mes de octubre de 2.010, en virtud de lo cual, la referida ciudadana actualmente mantiene una deuda con su representada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 273.173,84), tal y como se evidenciare de la posición deudora emitida por su representada, discriminada de la siguiente manera: Hasta el 30 de noviembre de 2011, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 212.174,36) por concepto de capital adeudado, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.992,59) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos, y la cantidad de OCHO MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8006,89) por concepto de intereses de mora adeudados.

Finalmente indicó que, en virtud de los hechos antes narrados acude a este Tribunal a demandar a la ciudadana C.R.D.L. por resolución de contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Por su parte la defensora ad-litem de la parte demandada señaló: “ […] En diversas oportunidades he tratado de localizar a mi prenombrada defendida en la dirección donde supuestamente tiene su domicilio, dirección ésta suministrada en actas, siendo la siguiente: Av. 3Fcon calle 72, E.D. (sic)L., Sector La Lago de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Resultando que las diligencias puestas en practica han sido infructuosas, por lo cual contesto de la siguiente manera: …omissis….Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana C.R.D.L., anteriormente identificada, haya dejado de pagar al PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL,….omissis…...las cuotas que le correspondía por concepto de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 02 de Agosto de 2010, bajo el N° 12.373, desde el mes de Octubre de 2010. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana C.R.D.L., le daba (sic) al PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 273.173,84 […].” (sic).

III

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Medios de prueba promovidos y evacuados por la demandante.

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se establece.

Documentales:

• Promovió en original el contrato de venta con reserva de dominio (folios 14 al 18), autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 02 de agosto de 2.010, quedando archivado bajo el N° 12.373.

El documento que antecede producido en forma original a las actas, se estima en todo su valor probatorio y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, dicha documental merece fe entre las partes y respecto a terceros respecto a las declaraciones en él contenidas. Así se establece.

Por medio del referido instrumento queda comprobado en el proceso la existencia del negocio jurídico de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes contendientes, así como, las estipulaciones acordadas en el mismo, a las cuales se sometieron voluntariamente los intervinientes. Así se establece.

• Copia fotostática de instrumento denominado posición de deuda (folio 20 al folio 22).

• Copia fotostática de instrumento denominado consulta de la deuda (folio 24).

Respecto a las documentales que anteceden, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, las asimila a la categoría de instrumento privado emanado de parte y, por cuanto, las mismas no fueron desconocidas por la contraparte dentro de la oportunidad procesal pertinente, se tienen por reconocidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.

Los mencionados instrumentos producen en esta juzgadora verosimilitud sobre la información que acredita por cuanto, poseen firma y sello húmedo de su emisor Banco Provincial. Por medio de dicho estado de cuenta o consulta del crédito queda evidenciado el estado de endeudamiento de la demandada de autos al día 01/11/2.011, con ocasión al crédito que le fuera otorgado por el Banco Provincial, C.A.

• Original del certificado de origen signado con el N° 067726 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con respecto al vehículo objeto de venta, cuyos datos constan suficientemente en las actas del expediente (folio 23).

Dicho medio probatorio pertenece a la categoría de documento administrativo, el cual, es asimilable al documento público en cuanto a sus efectos, en virtud de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se estiman.

Por medio de la documental que antecede el Ministerio de Infraestructura certifica los datos del vehículo que le fuera vendido a la ciudadana C.R.D.L., hoy demandada; de igual manera, en dicho certificado se establece que el Banco Provincial-Banco Universal, se reserva el dominio del identificado vehículo. Así se establece.

Medios de Prueba promovidos por la demandada

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Respecto a dicha invocación esta sentenciadora reproduce el criterio expuesto en considerandos anteriores. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar conviene delimitar la materia sometida a consideración de este órgano jurisdiccional y en este sentido, se evidencia de la revisión de las actas que el presente procedimiento se contrae a pretensión por resolución de contrato de compra-venta con reserva de dominio interpuesta por la sociedad mercantil Banco Provincial-Banco Universal en contra de la ciudadana C.R.D.L., suficientemente identificado en actas.

En el contrato de venta con reserva de dominio que vincula a las partes contendientes se constata que el vendedor Auto Mall, C.A., cedió todos los derechos emanados del citado contrato, a la sociedad mercantil Banco Provincial, C.A., obligándose de esta manera la ciudadana C.D., con relación a la parte actora.

Ahora bien, se observa que los hechos narrados por la actora como fundamento de su pretensión, se circunscriben al incumplimiento de pago evidenciado por la demandada de autos, al haber cancelado únicamente tres (03) cuotas mensuales, de las sesenta (60) que fueron pactadas por medio del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de lo cual, solicitó de este juzgado con fundamento en lo previsto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.

Señalado lo anterior resulta preciso indicar que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.167, establece las acciones judiciales que poseen los contratantes en el supuesto de materializarse el incumplimiento del contrato por alguna de las partes, la cual prescribe:

Art. 1.167 CC. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Sin embargo, el caso de marras esta referido específicamente a un contrato de compra-venta con reserva de dominio sobre un bien mueble (vehiculo), materia especial que se encuentra regulada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Ahora bien, la venta con reserva de dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida.

En este sentido, establece la precitada Ley especial respecto a las acciones por resolución derivadas de los contratos con reserva de dominio en su artículo 14, lo siguiente:

Art. 14 LVRD. “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el Juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida. (subrayado de este Juzgado).

La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, ésta establece como presupuestos de validez de la reserva de dominio los siguientes:

  1. Que se trate de una venta a plazos.

  2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.

  3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.

  4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

  5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.

  6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.

  7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.

  8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.

  9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.

  10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, constata el Tribunal que en el expediente riela inserto documento original de contrato de venta a crédito con reserva de dominio, autenticado en fecha 02 de agosto de 2010 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, dicho documento privado reconocido, como instrumento fundante de la pretensión, se tiene como válidamente suscrito y establece las condiciones del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes contendientes.

Por otra parte, se constata que la defensora ad-litem designada, negó rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, sin embargo, esta negación pura y simple a la pretensión incoada en su contra, no relevaba al demandado la obligación de demostrar o el pago realizado, o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.

A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano:

Art. 1.354. C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así las cosas, tenemos que por su parte la demandante demostró la existencia del vínculo contractual y alegó la insolvencia del demandado, en tal sentido, el demandado debía por su parte, probar el pago realizado o el hecho que hubiese producido la extinción de su obligación, ello a tenor de lo previsto en el precitado artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 506. C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, en virtud de los hechos precedentemente expuestos y comprobado como ha sido que, la parte demandada no demostró haber cancelado las cincuenta y siete (57) cuotas restantes a que estaba obligado conforme al contrato, y por cuanto la totalidad de las cuotas dejadas de cancelar exceden en la octava parte del precio total del bien vendido, es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar Con Lugar la demanda, en virtud de haber quedado demostrada en las actas la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, así como el incumplimiento del demandado respecto a la cancelación de las cuotas correspondientes; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio fundamento de la pretensión, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 02 de agosto de 2.010 y archivado bajo el N° 12373; así mismo, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del vehículo con las siguientes características: características MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado, AÑO: 2010; COLOR: Negro, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE34AV320116; SERIAL DEL MOTOR: 4AV320116; PLACAS: A82AH7K USO: particular; CAPACIDAD: 6 puestos. Así mismo, queda establecido que los montos por concepto de inicial y cuotas cancelados por la ciudadana C.R.D.L., quedan en beneficio de la parte demandante como justa indemnización por la utilización del vehículo objeto del contrato, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en contra de la ciudadana C.R.D.L., ambos suficientemente identificados en las actas; en tal sentido este Tribunal declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 02 de agosto de 2.010 y archivado bajo el N° 12373. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del vehículo con las siguientes características: características MARCA: Chevrolet; MODELO: Silverado, AÑO: 2010; COLOR: Negro, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE34AV320116; SERIAL DEL MOTOR: 4AV320116; PLACAS: A82AH7K USO: particular; CAPACIDAD: 6 puestos; así mismo, queda establecido que los montos por concepto de inicial y cuotas cancelados por la ciudadana C.R.D.L., quedan en beneficio de la parte demandante como justa indemnización por la utilización del vehículo objeto del contrato; todo en virtud a los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Marac aibo, a los ___________ ( ) días del mes de enero del año (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

En la misma fecha siendo las tres (03:00) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° .

LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/MRAF/19a.

Exp. N° 13.444

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