Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 11 de Julio de 2013

203° y 154°

Expediente: 13.848

PARTE DEMANDANTE:

BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

Apoderada judicial:

J.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.325.

PARTE DEMANDADA:

L.A.H.I. Y K.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números .14.524.203 y 17.669.564

Fecha de entrada: 11 de Julio de 2013

Motivo: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio

En escrito de fechas 09 de Julio de 2013, suscrito por el J.A.C.P. actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A. Banco Universal ambos identificadas previamente, solicitó Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente Resolución de Contrato de Venta, con fundamento en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. N.V.d.E., Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:

…1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Asimismo establece el Artículo 599 de la misma Ley:

Se decreta el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enaje o deteriore.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”(negrillas del tribunal)

En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida Preventiva de Secuestro, así como de los instrumentos anexos a la pieza principal de este expediente, presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

Medida Preventiva de Secuestro, establecida en el ordinal 2° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE LIMITED 4X4 AÑO 2012, COLOR NEGRO BRILLANTE, SERIAL CARROCERIA 8Y8RJ5DT3CG001083, SERIAL MOTOR 8 CILS, PLACA AC 330UG, USO PARTICULAR , el cual es propiedad del ciudadano L.A.H.I., ya identificado, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de abril de 2012. Para la ejecución de este decreto se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho de comisión.-

Finalmente de conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se designa como DEPOSITARIA Y/O SECUESTRATARIA JUDICIAL, de los bienes secuestrados al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo se ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en la forma solicitado.-Ofíciese.-

La Jueza Provisoria

Dra. I.C.V.R.

El Secretario

Greiner Ramos Almarza

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 21 , y se ofició bajo el número.

El Secretario

Greiner Ramos Almarza

ICVR/yp

Exp. 13848

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