Decisión nº 370 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Abril de 2015

Fecha de Resolución13 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.

TRUJILLO.

Guanare, 13 de Abril de 2015.

Años: 204° y 156°.

Vista la solicitud cautelar formulada en el libelo de la demanda el abogado R.R.G.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.010, apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de Febrero de 2003, bajo el número 25, tomo 9-A Pro., en el juicio que por ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO, sigue esa institución financiera en contra del ciudadano, D.V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.392.106,

De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la tutela cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, el solicitante cautelar, que concurren conjuntamente a su favor la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el cual indica que sobreviene del contrato de préstamo a interés, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomo Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, el día 07 de julio de 2010, en el Libro de Hipoteca Mobiliaria correspondiente al año 2010, bajo el Nro. 29, folio 258 del Tomo 1, signado junto con el libelo de la demanda y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, al consistir el tipo de deuda alegado, en obligaciones quirografarias. Indica también la parte demandante, en el libelo presentado, el demandado le adeuda:

  1. La cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO CUARENTAS Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102.142,87), por concepto de capital del préstamo a interés.

  2. La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 32.116,70) por conceptos de intereses convencionales, causados y devengados durante el período comprendido entre el 01 de enero de 2012 hasta el 27 de febrero de 2015.

  3. La Cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 12.224,12), por conceptos de intereses de mora, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 14 de Julio de 2012 hasta el 27 de febrero de 2015.

  4. La Cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.321,43) por conceptos de gastos de cobranza judicial.

Ahora bien, este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:

En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embarco preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, es conveniente destacar que, el embargo constituye una de las medidas cautelares tradicionales, que persiguen asegurar la posible ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes del deudor, que son sustraídos en un depositario para tenerlos a las resultas del juicio.

La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este tribunal observa, que las pruebas promovidas por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, referida al contrato de crédito agrario, y demás documentales promovidas demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.-

Ahora bien, advierte el Tribunal, que en la práctica de la ejecución de la medida nominada dictada, se atenderá a holística perspectiva, los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO: EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada que no afecten la actividad agraria, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 323.610,24), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada. Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 161.805,12), suma esta que comprende la cantidad demandada.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e. Trujillo, en Guanare, a los trece (13) días del mes de abril de 2015.-

El Juez Provisorio,

Abg. M.E.O.P..-

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 370, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

El Secretario,

Abg. Y.J.S.R..-

MEOP/YJS/Marianyela.-

Expediente Nº 00120-A-15.-

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