Decisión nº PJ0072015000380 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH17-V-2001-000016

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: D.J.S.P., J.G.S.-BUENO BRICEÑO, E.J.M.P., C.A.S.d.P. y R.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.948, 38.796, 43.109, 21.089 y 99.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL EL VIGIA, C.A. (MAIVICA), domiciliada en Tovar, estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 05 de marzo de 1997, bajo el Nº 14, Tomo A-5 y su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 22 de octubre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo A-24; y los ciudadanos G.Q.D.L. (†), G.E.L.Q., E.E.L.P., GEORGUIN E.L. y Y.E.L.d.P., fallecida la primera, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.295.676, causahabiente de los codemandados restantes y de la ciudadana G.Z.L.Q., venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nos. V-8.086.245, V-1.809.901, V-10.896.330 y V-8.710.705, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.415. Los herederos desconocidos de la de cujus G.Q.D.L. (†), se encuentran representados por la abogada GEORGERLIN MÉNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.511.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por los abogados M.A.Z.A., O.C.H., C.L.M. y N.R.R.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.032.413, V-3.351.175, V-8.033.536 y V-3.496.808, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.201, 9.270, 33.853 y 44.704, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procedieron a demandar por cobro de sumas de dinero, a la sociedad de comercio denominada MATADERO INDUSTRIAL EL VIGIA, C.A. (MAIVICA), y a los ciudadanos G.Q.D.L., G.E.L.Q., E.E.L.P., GEORGUIN E.L. y Y.E.L.d.P., antes identificados.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 1999, el Tribunal de cognición inicial, admitió la demanda propuesta, ordenando la intimación de los codemandados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación, más un (01) día que se concedió como término de distancia, y pagaran las cantidades intimadas por la demandante. Así mismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque del estado Mérida para la práctica de las intimaciones ordenadas.

En fecha 03 de agosto de 1999, compareció la ciudadana G.Q.d.L., y actuando como codemandada y como Presidenta de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL EL VIGIA, C.A. (MAIVICA), se dio por intimada en el juicio.

El 13 de agosto de 1999, compareció el abogado N.R., y actuando en representación de la parte actora, consignó las resultas de la práctica de la intimación encomendada al comisionado, de la cual se desprende que fueron infructuosas las gestiones para lograr la intimación personal de los codemandados G.E.L.Q., E.E.L.P., GEORGUIN E.L. y Y.E.L.d.P..

El 16 de septiembre de 1999, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la reposición de la causa, pedimento que fue rechazado por la codemandada G.Q.d.L. mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 1999.

En fecha 17 de abril de 2000, el Juez Provisorio A.B.G. se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa y para que, en caso tal, ejercieran el derecho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto comisionó nuevamente al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para que practicara las notificaciones ordenadas.

Posterior a ello, mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2000, la parte actora solicitó se dictara un auto complementario del auto de admisión, dada la omisión cometida al no incluir como codemandada a la ciudadana G.Q.d.L., pues sólo se incluyó como representante de la empresa MATADERO INDUSTRIAL EL VIGIA, C.A. (MAIVICA). En tal virtud, se dictó resolución de fecha 25 de septiembre de 2000, donde repuso la causa al estado de intimar nuevamente a todos los codemandados.

En fecha 13 de noviembre de 2000, la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida agregó a las actas las resultas de la comisión conferida para la práctica de las intimaciones ordenadas, las cuales resultaron infructuosas. En razón de ello, mediante auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, el Tribunal de cognición acordó librar cartel de intimación a los codemandados, para que fuese publicado en cualquiera de los diarios “Frontera” y/o “El Vigilante” y, del mismo modo, remitió un ejemplar del aludido cartel al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la fijación de éste en el domicilio de los demandados.

En fecha 13 de diciembre de 2000, la Secretaría del Tribunal del estado Mérida, agregó a las actas la resulta de la comisión, de la cual se desprende la práctica de la fijación encomendada, dando así cumplimiento a una de las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa declinó la competencia para conocer de la pretensión interpuesta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas con base a las Resoluciones Nos. 149 y 151 de fechas 01 y 03 de marzo de 1995 dictadas por el extinto Consejo de la Judicatura.

El 05 de marzo de 2001, el abogado C.L.M.Z., actuando como representante judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de intimación debidamente publicado en los diarios señalados.

El 07 de marzo de 2001, se remitieron las actas a los Juzgados con competencia en materia Bancaria, ubicados en la ciudad de Caracas y, previo el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión al entonces, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001.

En fecha 07 de junio de 2001, compareció el abogado J.A.D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.039, quien consignó poder que acredita su representación en nombre del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, y solicitó el nombramiento de defensor judicial a los codemandados. Tal requerimiento fue proveído por el Tribunal, designándose a tal efecto al abogado J.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 27.398, quien notificado de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

El 17 de diciembre de 2002, se hizo constar la práctica de la intimación del defensor designado. En fecha 15 de enero de 2003, el auxiliar de justicia designado realizó la oposición a que hace referencia el artículo 651 del Código Adjetivo Civil.

El 28 de enero de 2003, compareció la ciudadana G.Q.d.L., asistida por el abogado J.L.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 3.415, y otorgó poder apud acta al prenombrado abogado; del mismo modo, consignó copia certificada del poder otorgado por los ciudadanos G.E.L.Q., E.E.L.P., GEORGUIN E.L.Q. y Y.E.L.d.P., ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, con sede en Lagunillas, en fecha 23-02-2000, anotado bajo el Nº 57, Tomo I, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina y; también anexó a las actas copia fotostática del poder conferido en fecha 28-01-2000, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), por la sociedad de comercio MATADERO INDUSTRIAL EL VIGIA, C.A., (MAIVICA), quedando inserto bajo el Nº 68, Tomo 06 de los Libros respectivos.

En fecha 11 de febrero de 2003, compareció el abogado J.L.P. y, obrando como apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito en el que pretendió dar contestación a la demanda, además que, desconoció el pagaré acompañado al escrito libelar, así como “el negocio jurídico sustancial” que originó tal instrumento cambiario.

El 25 de febrero de 2003, el abogado J.G.S.B., actuando en representación de la parte actora, promovió la prueba de cotejo a que alude el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2003, el Tribunal admitió el cotejo promovido, extendió el lapso para su evacuación y comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar, Lea, Guarique y Arzo.C. del estado Mérida, para que tomara las muestras de las rúbricas relacionadas a la prueba de cotejo.

En fecha 25 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, el cual fue sustanciado conforme consta de auto interlocutorio de esa misma fecha.

El 30 de julio de 2003, el abogado J.L.P., solicitó la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes pudieran oponerse o no a las pruebas promovidas, solicitud que fue desestimada por el Tribunal mediante pronunciamiento de fecha 27 de agosto de 2003.

El 04 de septiembre de 2003, los expertos encargados de la prueba de cotejo, consignaron a las actas el informe pericial correspondiente, el cual fue objetado por la representación judicial de la parte demandada quien solicitó que se considerara el mismo extemporáneo.

En fecha 09 de junio de 2005, el abogado J.G.S.B., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por actuación de fecha 04 de noviembre de 2005, el abogado J.L.P., actuando en representación de los codemandados, consignó el acta de defunción de la codemandada G.Q.d.L., por lo que en fecha 03 de julio de 2006, se libró edicto a los sucesores desconocidos de la de cujus, debiendo publicarse el mismo en el diario “El Universal”.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del edicto debidamente publicados y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 19 de ese mismo mes y año la Secretaría dejó constancia de haber cumplido con la formalidad de fijación del edicto antes aludido.

Posterior a todo lo anterior, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, se designó defensora judicial a los sucesores desconocidos de la de cujus, conforme a lo pautado en el artículo 232 del Código de Trámites, a la abogada A.R.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 25.421, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 03 de marzo de 2010, se revocó la designación antes indicada y se designó como nueva defensora judicial a la abogada Georgerlin Méndez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 88.511, quien, estando notificada, prestó el juramento correspondiente.

En fecha 07 de junio de 2011, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa concediendo a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se libró boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos de G.Q.d.L..

En fecha 22 de junio de 2011, la abogada Georgerlin Méndez, actuando en representación de los herederos desconocidos, presentó diligencia en la que aceptó el cargo y manifestó ejercer las funciones inherentes al mismo.

El 11 de julio de 2011, el abogado J.G.S.B., solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que mediante pagaré Nº 8846, de fecha 25 de marzo de 1998, la empresa MATADERO INDUSTRIAL EL VIGIA, C.A., (MAIVICA), representada por la hoy fallecida G.Q., se constituyó en deudora por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalentes hoy a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), obligándose a pagar en fecha 24 de abril de 1998, al interés inicial del cuarenta y uno por ciento (41%) anual, el cual sería pagado por mes adelantado; que la tasa de interés variable sería igual a la Tasa Activa Preferencial Provincial (TAPP), entendiéndose por tal la que estuviere vigente en cada una de las fechas u oportunidades en las cuales deba tener lugar el ajuste o variación de la tasa de interés, más un punto porcentual a la Tasa Activa Preferencial Provincial (TAPP). Afirma que para garantizar el pago de las obligaciones asumidas, se constituyeron en avalistas los ciudadanos G.Q.D.L., G.E.L.Q., E.E.L.P., GEORGUIN E.L. y Y.E.L.d.P.; que la empresa deudora incumplió con el pago adeudando al 23 de abril de 1999 la cantidad, hoy equivalente, a Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 49.987,21), solo por concepto de capital. Del mismo modo, la representación judicial de la parte actora detalla el cálculo de los intereses causados y concluye en que acude a demandar a las personas antes nombradas para que paguen las sumas hoy equivalentes a: PRIMERO: Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 49.987,21), por concepto del capital adeudado; SEGUNDO: la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 24.916,76), por concepto de intereses causados; así como los intereses que se sigan venciendo a partir del día 23 de abril de 1999 y hasta la total y definitiva cancelación de la obligación adeudada y; TERCERO: la suma de Dieciocho Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 18.725,99) por concepto de “honorarios profesionales”.

La representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual alegó que el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, abrió una línea de crédito a favor de su representada, del cual el último crédito “no se utilizó”. En ese sentido, rechazó y contradijo la demanda, desconociendo al mismo tiempo el pagaré Nº 8846, con vencimiento en fecha 24 de abril de 1998, por la suma hoy equivalente a Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), así como el “negocio jurídico sustantivo y fundamental” por ser inexistente, dado que a su decir, las firmas que lo suscriben son falsificadas. Opuso la falta de cualidad de sus representados para sostener el juicio, aduciendo que la relación material sustantiva o material que la actora pretende, no ha preexistido, ya que nada se adeuda al banco por tal concepto. Así mismo arguyó la prescripción de la acción incoada.

-III-

PUNTOS PREVIOS

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:

En atención a la falta de cualidad opuesta, resulta menester acotar que, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y, según ella, se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:

…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como: ‘… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad

. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía expresa lo siguiente:

…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

A tales fines, y siguiendo la línea del autor citado L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

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Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Dicho lo anterior, y aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que la parte demandada esgrimió la falta de cualidad, tanto de la parte actora, como de sus representados para sostener el juicio, afincándose en la supuesta inexistencia del documento mercantil que origina esta delación, afirmando que sus representados nunca habrían firmado el mismo.

Ante tal situación, advierte éste Operador de Justicia que la defensa previa de falta de cualidad se basa en la presunta inexistencia del instrumento cambiario fundamental de la demanda, cuestión que, a juicio de este Sentenciador, carece de sentido, pues, el cuestionamiento de la parte demandada no reposa en la identidad lógica de quien afirma se acreedor de una prestación dineraria (en este caso, el Banco), lo cual quedaría relevado para ser resuelto como mérito de la causa. El ataque de la cualidad lo dirige el representante de los demandados apoyándose en la presunta falsedad del pagaré, por lo que, a juicio de este Tribunal, la defensa yerra al interponer la falta de cualidad, cuando debió asirse de los otros mecanismos que la ley consagra para su impugnación, por tal razón debe declararse la IMPROCEDENCIA de la defensa perentoria y ASÍ SE DECIDE.

En lo que refiere a la prescripción de la acción, explana que el pagaré venció el día 24 de abril de 1998, y el defensor judicial se dio por intimado el “17 de Diciembre de 2003”, por lo que se dio el supuesto legal para que la acción intentada haya prescrito y, en consecuencia el derecho sustancial haya expirado por el tiempo transcurrido.

Bajo tal premisa, el artículo 1.952, del Código Civil, establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley

En armonía con ello, el Artículo 479 del Código de Comercio establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento…

Por su parte el Artículo 487 del mismo Código asienta:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: ... La prescripción…

Sin lugar a una interpretación distinta es perfectamente transparente para quien suscribe que el pagaré, como título valor que es, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años, contados desde la fecha de su vencimiento. En el caso sub examen el pagaré objeto de litis venció el día 24 de abril de 1998, y su lapso de prescripción se verificaría el 24 de abril de 2001. Siendo esto así, el representante de la parte demandada alegó que la intimación del defensor judicial se produjo cuando ya habría vencido en demasía el lapso de prescripción, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, se observa que la codemandada G.Q.d.L. (†), actuando como codemandada y como Presidenta de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL EL VIGIA, C.A. (MAIVICA), se dio por intimada en el juicio en fecha 03 de agosto de 1999, actuación que, con arreglo a los artículos 1.967, 1.969 y 1.974 del Código Sustantivo Civil interrumpe el lapso fatal de prescripción. En atención de lo anterior la defensa argüida por la representación de la parte demandada debe ser declarada IMPROCEDENTE y ASÍ DE ESTABLECE.

-IV-

Resueltos los puntos previos anteriores, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 07 al 10 de la primera pieza, copia certificada del poder autenticado en fecha 16 de junio de 1994, ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, anotado bajo el Nº 3, Tomo 95 de los libros respectivos, en el cual la sociedad de comercio denominada Arrendadora Provincial, Sociedad de Arrendamiento Financiero, C.A., otorgó poder a la abogada M.A.Z.A., dicho instrumento nada arroja sobre la suerte del juicio, por lo tanto, el mismo se DESECHA y ASÍ SE DECIDE.

Al folio 11 y 12 de la primera pieza, cursa copia certificada del Pagaré identificado con el número 8846, suscrito a favor de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., por G.Q.d.L. (†), en su condición de Presidente de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL EL VIGÍA, C.A., (MAIVICA), de la cual, se observa que los ciudadanos G.Q.d.L. (†), G.E.L.Q., GEORGUIN E.L.Q., Y.E.L.d.B. y E.E.L.P., se constituyeron en avalistas y fiadores solidarios de la obligación, siendo la prestación principal el pago de la suma hoy equivalente (por causa de la reconversión monetaria) a Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00), la cual prometió pagar el día 24 de abril de 1998, adicional a las condiciones plasmadas en el aludido instrumento cambiario referentes al cálculo de los intereses.

A esta se adjuntan las documentales promovidas por la parte demandada y que cursan a los folios 308 al 321, de las cuales se evidencia la existencia de un crédito aprobado a favor de la empresa MATADERO INDUSTRIAL EL VIGIA, C.A., ascendente a la suma que hoy equivale a Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 180.000,00).

El pagaré inicialmente indicado, fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de ley, por lo que su antagonista promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida y ordenada su evacuación, designándose a los ciudadanos J.A.A., J.M.L. y P.M.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.972, V-6.014.225 y V-3.722.439, respectivamente, con el cargo de Expertos Grafotécnicos, quienes, previas formalidades de Ley, en fecha 04 de septiembre de 2003, consignaron en el presente asunto Dictamen Pericial que cursa a los folios 35 al 41 de la segunda pieza, donde, entre otras determinaciones, concluyeron en lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…CONCLUSIÓN: 1º) La firma cuestionada producida en el anverso del documento dubitado (pagare) antes identificado, fue producida en original y en el lugar donde aparece, por la misma persona que como G.Q.d.L., titular de la Cédula de Identidad Nª 3.295.676, suscribe los documentos indubitados. 2º) Las firmas cuestionadas producidas en el reverso del documento dubitado (pagare), fueron producidas en original y en los lugares donde aparecen, por las mismas personas que como: G.Q.d.L., titular de la Cedula de Identidad Nº3.295.676; Georguin E.L., titular de la Cedula de Identidad Nº10.896.330; E.E.L., titular de la Cedula de Identidad Nº1.809.901; Y.E.L.d.P., titular de la Cedula de Identidad Nº8.710.705; y por G.E.L., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.086.245; suscriben los documentos indubitados

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Tenido esto así, y al no haber sido demostrada la falsedad de las firmas plasmadas en el documento cuestionado, debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA DEL DESCONOCIMIENTO intentado por la parte demandada y, como consecuencia de ello, otorga valor probatorio al instrumento pagaré antes aludido, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363 y 1.367 del Código Civil, y lo aprecia en su contenido por cuanto del mismo se desprende la obligación que existe entre las partes intervinientes en el negocio jurídico; así como también se evidencia que efectivamente la entidad financiera otorgó un crédito por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) actuales, para ser pagados a su favor el día 24 de abril de 1998, estableciéndose del mismo modo las condiciones bajo las cuales se efectuaría el cálculo de los intereses respectivos y que se dan aquí por reproducidas. Así mismo se observó que dicho instrumento se suscribió sin apremio entre las partes y bajo las formalidades preestablecidas para ello y ASÍ SE DECIDE.

Se inserta a los folios 13 al 19 de la primera pieza, copias fotostáticas simples de los poderes otorgados por la parte actora a los abogados M.A.Z.A., O.C.H., C.L.M., A.M.A. y N.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.201, 9.270, 33.853, 43.131 y 44.704, respectivamente. A éstos se adjuntan los instrumentos que corren a los folios 247 al 249 y 257 al 259, de la primera pieza, correspondiendo a los poderes otorgados por la parte actora, en fechas 16 de marzo de 1999 y 19 de noviembre de 2001, anta la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 59, Tomo 44 y el Nº 31, Tomo 277, respectivamente. Del mismo modo, se concatenan a las instrumentales que rielan a los folios 273 al 281 de la primera pieza, correspondiente a los poderes otorgados por la parte demandada al abogado J.L.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.851.401. Finalmente, se adjunta a los poderes que se incluyen a los folios 65 al 67 y 107 al 109 de la segunda pieza del expediente, relacionados a los poderes autenticados ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 20 de mayo de 2003 y 13 de mayo de 2004, anotados bajo los Nos. 25 y 47, respectivamente, Tomos 88 y 109, respectivamente. Dichos documentos no fueron cuestionados en modo alguno, por tal, se valoran conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y ASÍ SE DECIDE.

En lo que atañe a las reproducciones fotostáticas que se insertan a los folios 99 al 103 de la primera pieza, así como a las contenidas en los folios 47 al 53 de la segunda pieza, este Juzgado las DESECHA por cuanto no arrojan nada determinante sobre la suerte del juicio y ASÍ SE PRECISA.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió el mérito que se desprende de las actas del proceso, además de las documentales que fueron a.y.v.c. anterioridad.

Así mismo, promovió la prueba de exhibición de documentos y la prueba de posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas y por tal no hay prueba de valorar y apreciar al respecto y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, cursa al folio 72 de la segunda pieza, copia certificada del acta de defunción de la de cujus G.Q.d.L. (†), la cual no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad de ley, por tanto, este Juzgado la valora conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia que la codemandada antes nombrada, falleció en fecha 20 de marzo de 2005, y ASÍ SE ESTABLECE.

-V-

Realizado el estudio de las probanzas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del Juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue, entre otras cosas, establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, tienen vedadas, las partes, la posibilidad de traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal.

Ahora bien, explanados como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en el entendido que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo. Así mismo, la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad.

Con base a lo anterior, verificada la autenticidad de las firmas del instrumento objeto de litigio, se advierte que la parte demandada adeuda la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 49.987,21), por concepto del capital adeudado; así como la cantidad de Veinticuatro Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 24.916,76), por concepto de intereses causados y los que se sigan causando a partir del día 23 de abril de 1999 hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia y cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la partida de Dieciocho Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 18.725,99) por concepto de “honorarios profesionales”, este Tribunal la excluye, por cuanto la pretensión deducida refiere a un cobro de bolívares y no se está discutiendo derecho alguno sobre el cobro de honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales y ASÍ SE PRECISA.

Ahora bien, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la demanda lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobro de bolívares, intentada por la representación judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra MATADERO INDUSTRIAL EL VIGIA, C.A. (MAIVICA), y a los ciudadanos G.Q.D.L. (†), G.E.L.Q., E.E.L.P., GEORGUIN E.L. y Y.E.L.d.P., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: a pagar al demandante la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 49.987,21), por concepto del capital; SEGUNDO: a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.916,76), por concepto de intereses causados, así como los intereses que se sigan venciendo a partir del día 23 de abril de 1999 y hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales deberán ser calculados por un solo experto contable colegiado designado al efecto por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA ACC

A.A..

En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC

A.A.

Asunto: AH17-V-2001-000016

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