Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por los profesionales del derecho D.A.M.C. y O.M.R., cedulados con los Nros. 17.664.542 y 17.521.397 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.248 y 150.712, en su orden, obrando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado con el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, con el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado con el Nro. 10, Tomo 189-A, según el cual interponen formal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, contra el ciudadano S.A.B.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.913.137, domiciliado en Nueva B.E.M..

Mediante Auto de fecha 03 de octubre de 2012 (f.26), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación, para cuya práctica comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Consta al folio 30, Auto de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual, vista la solicitud de medida de secuestro del bien vendido con reserva de dominio hecha por la parte demandante, este Tribunal, fijó el monto de la garantía a constituir, para asegurar la nueva entrega del mismo, en caso de no prosperar la pretensión.

Consta a los folios 31 al 36 de las actas que integran el presente expediente, resultas de las actuaciones abiertas por el Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nueva Bolivia, comisionado para la práctica la citación del demandado ciudadano S.A.B.A., quien fue citado personalmente en fecha 21 de noviembre de 2012.

De la revisión de las actas que integran el expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Según escrito de fecha 06 de febrero de 2013 (fs. 37 al 39), los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 07 del mismo mes y año (f. 42).

Mediante Auto de fecha 13 de febrero de 2013 (f.43), este Juzgado de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio para dictar sentencia.

Dentro de la fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda los apoderados judiciales de la parte accionante, expusieron: 1) Que, según documento privado de fecha 15 de marzo de 2011, al que se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 16 de marzo de 2011, quedando archivado con el Nº 0000078, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) Que, la sociedad mercantil AGROANDINA, S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, con el Nro. 58, Tomo 69 en fecha 19 de enero de 1984, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-09023797-6, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, que para efectos de la demanda será identificada referida como “LA VENDEDORA”, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano S.A.B.A., un vehículo automotor nuevo, reservándose “LA VENDEDORA”, el dominio de dicho vehículo constante de las siguientes características: PLACA: AA669LT; MARCA: JEEP; AÑO: 2011; MODELO DEL VEHÍCULO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4; COLOR: PLOMO PERLADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX4FT8B1505814; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PESO: 2278 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; 3) Que el precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 412.000,00) de los cuales “EL COMPRADOR” pagó a “LA VENDEDORA”, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.400,00), por concepto de cuota inicial, y que a tales efectos se le acordó financiarle al referido deudor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 329.600,00); 4) Que, “… `EL COMPRADOR` se comprometió a cancelarla en un plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de intereses variable o ajustable…”; 5) Que, “… al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad será igual a la “tasa de interés aplicable”, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes contrato hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según lo establece la cláusula cuarta del referido contrato…”; 6) Que, se estableció en la cláusula décimo primera del contrato de venta con reserva de dominio, que se entiende expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por “EL VENDEDOR” a “EL COMPRADOR”, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital, supuesto éste en el que, “… El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso podrán exigir a El comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago…”; 7) Que, la Sociedad Mercantil AGROANDINA, S.A., cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra el ciudadano S.A.B.A.. Que el precio de la referida cesión fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 329.600,00), cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por “EL COMPRADOR”, y en virtud de la cual su representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio; 8) Que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano S.A.B.A., “COMPRADOR” éste ha dejado de pagar a su representada la cantidad de nueve (09) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nro. 9 hasta la Nro. 17, ambas inclusive, del crédito en cuestión; 9) Que, “… En virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arriba señaladas, se reputan igualmente como vencidas las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero de 2016 que van desde la cuota Nº 18 a la Nº 60, ambas inclusive, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato,…”, todo lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 362.463,26).

Que por todas las razones antes expuestas, con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 13 y 21 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, demanda al ciudadano S.A.B.A., en su carácter de deudor principal por los conceptos siguientes: PRIMERO: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 15 de marzo de 2011; SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representada todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; TERCERO: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la vendedora al momento de la negociación respectiva.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental establecida para la contestación de la demanda, el ciudadano S.A.B.A., no compareció a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda este tipo de acción, es decir, la resolución de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Respecto al fundamento de derecho en que se basa la pretensión de la parte actora, la doctrina enseña:

Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. V.I. p.147)

En el mismo sentido, el maestro J.M.O., señala:

La acción de resolución está consagrada en el artículo 1167 (sic) de nuestro Código Civil así: (…)

El término “resolución” es empleado en este artículo para aludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. (…)

El artículo 1.167 C.C señala expresamente que se trata de un derecho del acreedor a elegir esa modificación de la situación jurídica derivada del contrato, consistente en su resolución en lugar de su cumplimiento forzoso, y agrega que, en caso de que ella elija tal consecuencia, no le está excluido demandar además los daños y perjuicios que tal resolución le acarree…”. (Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. p. 721).

Con relación al contrato de venta con pacto de retracto, la doctrina ha expresado:

la venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en el que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio

. (Aguilar Gorrondona, J. 2008. Contratos y Garantías, pp.291).

De otra parte, el artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.

Asimismo, el artículo 14 eiusdem, establece:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

En el presente caso, la parte actora demanda la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito en fecha 15 de marzo de 2011, al que se le dio fecha cierta en fecha 16 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., con el Nro. 0000078, en virtud, del incumplimiento del comprador ciudadano S.A.B.A., en el pago de la obligación contraída, ya que “…se le acordó financiarle a referido deudor la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (329.600,00 Bs.), que EL COMPRADOR se comprometió a cancelarla en un plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable…”, y “… éste ha dejado de cancelar a su [nuestro] representado la cantidad de nueve (09) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio y julio de 2012, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 9 hasta la Nº 17, ambas inclusive,…”.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que la parte demandada no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe a.s.e.e.p. caso se configuró lo establecido el artículo 362 Código de Procedimiento Civil, referente a la confesión ficta de la parte demandada.

De conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

III

En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.167 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

Junto con su escrito libelar la representación judicial de la parte demandante produjo original de contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 15 de marzo de 2011, que obra inserto original a los folios del 20 al 25 del presente expediente, el cual, tiene como fecha cierta el 16 de marzo de 2011, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, quedando depositado con el Nro. 0000078, suscrito por la sociedad mercantil AGROANDINA, S.A., antes identificada, en su carácter de vendedor y el ciudadano S.A.B.A., antes identificado, en su carácter de comprador de un vehículo nuevo con las características siguientes: PLACA: AA669LT; MARCA: JEEP; AÑO: 2011; MODELO DEL VEHÍCULO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4; COLOR: PLOMO PERLADO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8RX4FT8B1505814; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PESO: 2278 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS. Según consta en Certificado de Origen, expedido por el Ministerio del Poder Popular para Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nro. 3117403, de fecha 23 de febrero de 2011.

Igualmente, en dicho instrumento se establece la forma de pago “… en un plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de intereses variable o ajustable…”; Además, en el mismo documento las partes contratantes establecen la cesión del crédito por el vendedor-cedente sociedad mercantil AGROANDINA S.A., al banco-cesionario BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y como deudor cedido EL COMPRADOR, antes identificados.

De otra parte, en dicho contrato, se establece la obligación de pagar al vendedor a su cesionario el saldo del precio o saldo de capital, tal como se evidencia en la cláusula SEGUNDA: “…El precio por el cual El Vendedor da en venta al Comprador el Vehículo, es el identificado como Precio Total de Venta. De dicho precio de venta el Comprador declara quedar a deber a El Vendedor, la cantidad que se identifica como Saldo del Precio o Saldo Capital. El Comprador se obliga a pagarle a El Vendedor o a su Cesionario, si fuere el caso, el Saldo del Precio o Saldo Capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables…” y en la cláusula TERCERA, se estipula:

…EL Comprador ha convenido con El Vendedor o au Cesionario y así lo reitera con la aceptación de este documento que el Saldo del Precio o Saldo Capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengarán intereses a favor de El Vendedor o su Cesionario, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Los intereses serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contadas a partir de la fecha de la firma del presente documento y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable…

.

En efecto, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento privado que no fue impugnado, tachado o desconocido por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha venta con reserva de dominio en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y, por tanto, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”.

Este requisito de procedibilidad de la acción de resolución, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina lo ha señalado como: “…la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…”. (Melich Orsini, J. (2003). “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”. p.175).

En el presente caso, la pretensión es la de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, motivada en el incumplimiento del comprador en el pago correspondiente de 09 cuotas mensuales con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de: noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nro. 9 hasta la Nro. 17, ambas inclusive, del crédito en cuestión. Las que exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula DÉCIMO PRIMERA del contrato de venta con reserva de dominio y el artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio.

Por su parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que el demandado no dio contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión del actor, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”.

Por su parte, el artículo 362 eiusdem, es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.

En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadano S.A.B.A., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a el segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: T.d.J.R.d.C., pp. 440 al 443).

En el caso examinado, la acción intentada es la de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la cual se encuentra prevista en el artículo 13 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio y el artículo 1.167 del Código Civil, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, hecho que no fue contradicho en todo o en parte por el demandado en la presente causa, en virtud que, no dio contestación a la demanda, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente admitido (falta de pago) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (resolución), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la tercera exigencia de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).

Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)

La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.

Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte demandada ciudadano S.A.B.A., en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.

En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-

En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos el segundo de los requisitos previsto en el artículo 1.167 del Código Civil referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.

En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que según documento privado de fecha 15 de marzo de 2011, el cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Primera de M.e.M., el día 16 de marzo de 2011, quedando archivado con Nº 0000078, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) Que la sociedad mercantil AGROANDINA, S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, con el Nro. 58, Tomo 69, en fecha 19 de enero de 1984, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano S.A.B.A., un vehículo automotor nuevo, reservándose el dominio de dicho vehículo, con las características siguientes: PLACA: AA669LT; MARCA: JEEP; AÑO: 2011; MODELO DEL VEHÍCULO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4; COLOR: PLOMO PERLADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX4FT8B1505814; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PESO: 2278 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; 3) Que el precio de venta del referido vehículo fue por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTÍMOS (Bs. 412.000,00) de los cuales “EL COMPRADOR” pagó a “LA VENDEDORA”, la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 82.400,00), por concepto de cuota inicial, y se le financió la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 329.600,00), que el ciudadano S.A.B.A., se comprometió a pagar “… en un plazo de sesenta (60) meses, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de intereses variable o ajustable…”; 4) Que, se estableció en la cláusula décimo primera del contrato de venta con reserva de dominio, que se entiende expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de “EL COMPRADOR” de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por “EL VENDEDOR” a “EL COMPRADOR”, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. Que el Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso podrán exigir a El comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago; 5) Que, la sociedad mercantil AGROANDINA, S.A., cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra el ciudadano S.A.B.A., por el precio de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 329.600,00), cantidad esta que recibió el cesionario a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por “EL COMPRADOR”, y en virtud de la cual la demandante quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio; 6) Que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano S.A.B.A., éste ha dejado de pagar a la parte demandante la cantidad de nueve (09) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011; enero, febrero, marzo, abril y mayo, junio y julio de 2012, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nro. 9 hasta la Nro. 17, ambas inclusive, del crédito en cuestión, lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato, todo lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. 362.463,26).

Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio y el incumplimiento de la obligación por parte del comprador ciudadano S.A.B.A., invocado por la parte demandante, de allí que resulte procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

En virtud, en la parte dispositiva de esta sentencia será declarada CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de venta con reserva de dominio, este Juzgador debe pronunciarse acerca de la compensación por el uso de la cosa vendida.

De conformidad con el encabezamiento del artículo 14 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…”.

De la revisión detenida del petitum, se puede constatar que se pretende que queden en beneficio del demandante todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.

Resultó un hecho admitido que la parte demandada ciudadano S.A.B.A., pago las ocho (08) primeras cuotas pactadas.

Por estas razones, este Juzgador considera que el monto pagado por el ciudadano S.A.B.A., por las ocho (08) primeras cuotas pactadas, deben quedar como una justa compensación en beneficio de la cesionaria sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por el uso del vehículo. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, propuesta la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, con el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, con el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Octubre de 2008, anotado con el Nro. 10, Tomo 189-A, contra el ciudadano S.A.B.A., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.913.137, domiciliado en Nueva B.E.M..

Como consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por vía privada en fecha 15 de marzo de 2011, al que se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Primera de M.E.M., el día 16 de marzo de 2011, quedando archivado con Nº 0000078, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre la sociedad mercantil AGROANDINA, S.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, con el Nro. 58, Tomo 69, en fecha 19 de enero de 1984, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, como vendedora, y el ciudadano S.A.B.A., como comprador, de un vehículo con las características siguientes: PLACA: AA669LT; MARCA: JEEP; AÑO: 2011; MODELO DEL VEHÍCULO: GRAND CHEROKEE LAREDO 4X4; COLOR: PLOMO PERLADO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8RX4FT8B1505814; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; PESO: 2278 KG; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, crédito que fue cedido por la sociedad mercantil AGROANDINA, S.A., al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, con sus intereses y demás accesorios, por el precio de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 329.600,00), cesión que fue aceptada por “EL COMPRADOR”, y en virtud de la cual la demandante quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio.

Se declara expresamente que el monto pagado por el ciudadano S.A.B.A., por las ocho (08) primeras cuotas pactadas, deben quedar como una justa compensación en beneficio de la cesionaria sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por el uso del vehículo.

La parte demandante sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, queda en plena propiedad del vehículo objeto de la presente causa.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada ciudadano S.A.B.A., antes identificado, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.

Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso legal.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diez días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 de la mañana.

La Secretaria,

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