Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2010-000047

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-Pro.

DEMANDADO:

SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SIREN DE VENEZUELA, C.A., domiciliada de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre del 2004, bajo el Nº 48, Tomo A-24, y reformados sus Estatutos mediante Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 21 de julio del 2005, bajo el Nº 15, Tomo A-24, representada por su Presidente ciudadano Jaminson Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.438.722, y a éste en su condición de Fiador.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Se contrae la presente pretensión al cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme al documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Siren de Venezuela, C.A., domiciliada de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre del 2004, bajo el Nº 48, Tomo A-24, y reformados sus Estatutos mediante Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 21 de julio del 2005, bajo el Nº 15, Tomo A-24, representada por su Presidente ciudadano Jaminson Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.438.722.- Señaló la parte peticionante en su escrito libelar, que la parte demandada, en lo sucesivo denominada “LA PRESTATARIA”, le fue otorgado en la ciudad de Barcelona, un (1) pagaré identificado bajo el Nº 0108-0949-50-9600020088, en fecha 21 de abril del 2009, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,ºº), para ser pagado el 21 de julio del 2009; que “La Prestataria” declaró recibir la cantidad dada en préstamo, en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertida en operaciones de estricto carácter comercial, se estableció que dicho préstamo devengaría intereses convencionales a la tasa del 26% anual, los cuales serian calculados sobre saldo deudor con base de un año de 360 días; que dichos intereses serían pagados por “La Prestataria” a “El Banco”, al vencimiento de cada mes; se estipuló que la tasa aplicable en caso de mora, en el pago del préstamo, sería la que para el primer día de cada mes de mora resulte de agregar a la tasa de interés pactada, es decir, la tasa del 26% por un 3% por ciento anual adicional, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar, en los casos de mora, a la tasa pactada; que los intereses tanto convencionales, como moratorios, serían calculados sobre el saldo del capital adeudado. Que “La Prestataria” se obligó pagar a “El Banco”, el préstamo en horas hábiles bancarias, el 21 de abril del 2009, en las oficinas del banco ubicadas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en moneda de curso legal; a tal fin “La Prestataria” autorizó a “El Banco” a cargar los correspondientes intereses y gastos, en la cuenta que mantiene “La Prestataria”, en la entidad bancaria, identificada con el Nº 0108-0949-57-0100004569, y de no existir fondos suficientes y disponibles en la cuenta señalada, en la fecha en que resulte exigible algún pago a cargo de “La Prestataria”, ésta autorizó al Banco a carga los importes adeudados y vencidos en cualquier otra cuenta de depósito que tuviere o pudiese tener, liberando al Banco de toda responsabilidad en cuanto a la oportunidad en que éste hiciera uso de esa autorización, y en caso de no existir fondos suficientes que cubran el pago total de los montos exigibles, “El Banco”, podría imputar los fondos disponibles que cubrieran el pago parcial de lo adeudado por “La Prestataria”, imputando el producto de dicho(s) débito(s) conforme al siguiente orden: En primer lugar a los intereses de mora; luego a los intereses convencionales; y en último lugar a la amortización de capital. “La Prestataria”, consintió, que la falta de pago a su vencimiento de los intereses que devengara dicho préstamo, en la oportunidad en que sus pagos resulten exigibles, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del monto principal, quedando facultado “El Banco”, a exigirle a la “La Prestataria”, desde el mismo día que sobrevenga la falta de pago de los intereses, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo del préstamo arroba identificado. También estipularon que los gastos del préstamo, así como los de su cancelación y cobranza, correrían por cuanta de “La Prestataria”; las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barcelona, lugar donde se ejecutó el contrato, a cuyos Tribunales convinieron expresamente someterse, sin perjuicio para “El Banco” de poder acudir a otra jurisdicción conforme a la Ley.- Que las obligaciones contraídas por la deudora principal, por causa del precitado pagaré fueron afianzadas personalmente por el ciudadano Jaminson E.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.438.722, quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador a favor de “El Banco”, para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones a cargo de “La Prestataria”, la empresa Inversiones Siren de Venezuela, C.A., derivadas del pagaré que le fuera otorgado, quedando entendido que dicha garantía amparaba tanto el pago del capital como de los intereses de cualquier tipo, incluso los de mora si los hubiere y, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial incluidos honorarios de abogados y cualquier otro gasto causado como consecuencia de préstamo concedido. Que la referida garantía se mantendría vigente durante cualquier prorroga que el Banco concediera a la Prestataria, sin necesidad de notificación durante la mora si la hubiere y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas. Que el ciudadano Jaminson E.T.G., autorizó expresamente a El Banco para cargar en cualquier cuenta de depósito que el mantuviese en ese instituto, el importe total o parcial de las cantidades de plazo vencido que la prestataria le adeudase en razón de las obligaciones garantizadas. Que el 24 de Agosto de 2009, las partes Banco Provincial S.A, Banco Universal y la Empresa Inversiones Siren de Venezuela C.A, representada ésta ultima por su Presidente ciudadano Jaminson E.T.G., ya identificados, firmaron un acuerdo de prórroga, mediante el cual acordaron que el plazo para el pago de préstamo nro.0108094950960002008, se extendía hasta el 31 de Agosto de 2009. Que el plazo para el pago del descrito préstamo se encuentra vencido totalmente, sin que la deudora principal, ni el fiador hubiesen cumplido con el pago del mismo, por lo que presenta al 28 de febrero de 2010, el saldo deudor de doscientos treinta y tres mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 233.950,00) discriminados de la siguiente manera: Por concepto de Capital adeudado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) habiendo producido dicho capital por concepto de intereses moratorios desde el 21 de Julio de 2009 al 28 de febrero de 2010. Que por las razones antes expuestas y recibiendo estrictas instrucciones de Banco provincial S.A, Banco Universal, proceden a demandar por Cobro de Bolívares a través del procedimiento de Intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa INVERSIONES SIREN DE VENEZUELA, C.A, anteriormente identificada, representada por su presidente Jaminson E.T.G., y a éste en su propio nombre; a la primera como deudora principal y a este ultimo en su carácter de fiador solidario de las obligaciones asumidas a favor de Banco provincial, S.A Banco Universal, a los fines de que cancelen las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de doscientos mil bolívares sin céntimos (Bs.200.000,00) Segundo: Por concepto de intereses moratorios causados por el capital adeudado a consecuencia, del préstamo Nro. 0108-0949-50-960020088, desde el 21 de Julio de 2009 al 28 de febrero de 2010 inclusive, la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 33.950,00) Tercero: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 28 de febrero de 2010, exclusive, hasta la definitiva cancelación del préstamo aquí demandado calculados a la tasa estipulada en el mismo. Cuarto: los Honorarios profesionales prudencialmente calculados conforme a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el domicilio de la parte demandada, a fines de su citación; asimismo, señaló su domicilio procesal y estimo la presente demanda en la cantidad de doscientos treinta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 233.950,00).

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y en fecha 16 de marzo de 2010, fue admitida a misma, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera a pagar o a oponerse al pago de las cantidades de dinero demandadas.

En fecha 18 de marzo del 2010, compareció la abogada Yubelia G.R., en su carácter de apoderada de la parte actora, y solicitó fuera decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, aperturandose cuaderno separado de medidas en fecha 24 de marzo de 2010, decretando la medida preventiva solicitada.

En fecha 09 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa correspondiente a la parte demandada, en razón de que fue imposible localizarla personalmente a los fines de la intimación.

En fecha 16 de abril de 2010, la abogada Yubelia Guillen en su carácter de autos solicito fuera practicada la intimación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo.

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano Jaminson E.T., otorgó poder Apud- acta, al abogado F.V..

En fecha 25 de mayo de 2010, el ciudadano Jaminson E.T.G., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONRS SIREN DE VENEZUELA C.A, asistido por el abogado F.V., presentó escrito de oposición a la pretensión de cobro de Cobro Bolívares e interposición de cuestiones previas.

Por auto de fecha 19 de Julio del 2010, se ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte actora, a través de su apoderada; la cual estando dentro de su oportunidad procesal, lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado Banco Provincial S.A, Banco Universal, que deviene del documento de préstamo pagaré nro. 0108-0949-50-9600020088 de fecha 21 de abril de 2009 y 61056468 de fecha 13 de junio de 2006, que en original corre a los autos marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar que la empresa INVERSIONES SIREN DE VENEZUELA, C.A. parte demandada representada en ese acto por su presidente ciudadano Jaminson Trujillo, recibió el Banco Provincial S.A Banco Universal la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) el cual se comprometió a pagar en fecha 21 de julio de 2009; por cuanto que el mismo no fue desconocido, ni tachado en su contenido y forma, en la oportunidad legal respectiva.

Igualmente, reprodujo el merito favorable a favor de su representado que se desprende del estado de cuenta anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “C” en el cual se demuestra que la empresa demandada INVERSIONES SIREN DE VENEZUELA C.A adeuda a su representada cantidades liquidas y exigibles y de plazo vencido.

En fecha 23 de Julio de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de Julio de 2010, el abogado F.V.B., alegando que actuaba en ese acto en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Jamison E.T., presentó escrito de pruebas.

En fecha 06 de Agosto de 2010, la abogada Yubelia Guillen, presentó escrito mediante el cual solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demanda.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar cómputo por secretaría, a los fines de determinar los lapsos procesales transcurridos en la presente causa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa este Juzgador, que en el caso de autos en fecha 06 de agosto de 2010, la apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada, alegando para ello, que la misma no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas oportunamente, por tal motivo, este Tribunal ordenó la práctica de un computo por secretaría a los fines de determinar los lapsos procesales transcurridos, partiendo del día 25 de Mayo de 2010 (exclusive), fecha en la cual los demandados de autos se dieron por citados tácitamente, a través del escrito de oposición suscrito por el ciudadano Jaminson E.T.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIREN DE VENEZUELA, C.A., asistido por el abogado F.V.B., cuyo escrito de oposición este Tribunal toma como válidamente presentado, aun cuando fue interpuesto en forma anticipada, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de dicha parte, y a través del poder Apud-acta, presentado en esa misma fecha, por el ciudadano Jaminson E.T. ,en nombre propio al abogado F.V., en consecuencia, es partir del día 25 de Mayo de 2010 (exclusive), que comenzaron a transcurrir los lapsos procesales en esta causa.-

Asimismo, observa este juzgador, que en cuanto al lapso de contestación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 652 de la Ley Adjetiva, dicho acto debió efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de diez días de oposición al decreto intimatorio, pues bien, por tal motivo, tenemos que el lapso para dar contestación correspondió a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de Junio de 2010, siendo evidente la falta de contestación por parte de la demanda en dicho lapso.

Ahora bien, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por parte de los accionados; y tal como se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”.

Establece el mencionado artículo, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal “Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

En este mismo orden de ideas, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) expone: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Pues bien, de autos se desprende que la parte demandada no compareció por intermedio de su representante legal, o apoderado alguno a dar contestación, ni tampoco promovió pruebas dentro del lapso legal para ello, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, ya que dicho lapso de promoción de pruebas, inicio el día 21 de Junio de 2010 y venció el 16 de Julio de 2010, tal y como se desprende del computo expedido por secretaria, y no fue sino en fecha 23 de Julio de 2010, que el co-demandado Jamison E.T.G., presentó escrito de pruebas, las cuales resultan extemporáneas por tardías y así es declarado por este Tribunal.

En tal sentido, esta incomparecencia del demandado es castigado por la Ley, pues el rebelde contumaz o indiferente a la actividad procesal, es colocada por la Ley en situación de desventaja con relación al que está atento y es diligente a la actividad y tareas que se desarrollan en estrados, siempre y cuando la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.-

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

Observa quien aquí sentencia, que del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, ratificados en el escrito de promoción de pruebas, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando este Sentenciador, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la acción de Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Siren de Venezuela, C.A., debe prosperar, tal y como quedara explanado en la dispositiva de este fallo.- Así se declara.-

IV

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la Confesión Ficta de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES SIREN DE VENEZUELA, C.A. y la del ciudadano Jaminson E.T.G., en consecuencia, CON LUGAR, la pretensión por Cobro de Bolívares, interpuesta por sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyos Estatutos Vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento autenticado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de diciembre del año 2007, bajo el Nº 13, Tomo 196-A-Pro, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SIREN DE VENEZUELA, C.A., domiciliada de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de septiembre del 2004, bajo el Nº 48, Tomo A-24, y reformados sus Estatutos mediante Asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 21 de julio del 2005, bajo el Nº 15, Tomo A-24, y del ciudadano JAMINSON TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.438.722; en su condición de Fiador; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), correspondiente al monto del capital del préstamo Nro. 0108-0949-50-960002088.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, la cantidad de treinta y tres mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 33.950,00) por concepto de intereses moratorios causados por el capital adeudado, desde el 21 de Julio de 2009 al 28 de febrero de 2010, inclusive.

TERCERO

Se condena a la parte demandada cancelar a la parte demandante, los intereses moratorios, que se continuaron causando desde el 28 de Febrero de 2010, exclusive, hasta la presente fecha, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Déjese copia de la presente sentencia, a los fines de su archivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L. Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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