Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

Exp.:3777

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)

201° y 152°

Visto el escrito de solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, presentado por el abogado en ejercicio E.D.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.214.095, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 151.755; actuando con el carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de Septiembre de mil novecientos cincuenta y dos (1952), anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, que fue transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Mirando, el día tres (03) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro. Y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de diciembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 30, tomo 179-A Pro; mediante el cual manifiestan lo siguiente:

…“Consta en documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Machiques de Perijá del Estado Zulia, en tres (03) de Mayo de dos mil seis (2006), bajo el Nº 30 del Libro de Hipoteca Mobiliaria Adicional Nº 1 de los años 2005/2006… que en lo adelante y a solo efecto de la presente demanda será denominado PRESTAMO A, y en fecha tres (03) de Agosto de dos mil siete (2007), bajo el Nº 6 del Libro de Hipoteca Mobiliaria de los Años 2007/2008, … que en lo adelante y a solo efecto de la presente demanda que será denominado PRESTAMO B, que entre el BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal, que en lo adelante podrá ser referido como “EL BANCO”, por una parte y por la otra el ciudadano L.E.U.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.045.242, calificado como Productor Agrícola bajo el Nº 23-11-03-0928, según se evidencia de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas expedidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el día 30 de mayo de 2007, y que podrá ser referido como “EL PRESTATARIO”, se celebraron dos (02) contratos de PRÉSTAMOS A INTERES, en los siguientes términos…

El BANCO atendiendo a la Solicitud del PRESTATARIO, le otorgó, dos (2) PRÉSTAMOS A INTERESES CON GARANTIA HIPOTECARIA, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) según el PRESTAMO A destinado a la adquisición de un tractor agrícola, y la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.200,00) según el PRESTAMO B destinado a la adquisición de bienes de capital, según lo determinado en cada documento.

EL PRESTATARIO, se obligó a cancelar EL PRESTAMO en SESENTA (60) CUOTAS MENSUALES, IGUALES, FIJAS Y CONSECUTIVAS en el caso de ambos contratos, cuyas cuotas fueron establecidas de la siguiente manera:

PRESTAMO A: sesenta (60) cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas, contentivas de capital, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales corresponderían como abono a la cuenta de capital que le ha sido prestado. Las cuotas debieron ser canceladas al vencimiento de cada MES CONTRATO, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de PRESTAMO A INTERES.

PRESTAMO B: sesenta (60) cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas, contentivas de capital, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00) cada una, las cuales corresponderían como abono a la cuenta de capital que le ha sido prestado. Las cuotas debieron ser canceladas al vencimiento de cada MES CONTRATO, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de PRESTAMO A INTERES.

Según lo estipulado en los referidos contratos de Préstamos a intereses, los mismos devengarían intereses a favor DEL BANCO, sujetos al régimen de interés variable o ajustable mensualmente. Toda variación o ajuste de la tasa de interés tendría lugar el día del vencimiento de cada MES CONTRATO, contados a partir de la firma del documento de cada préstamo. Los intereses que devengarían los Préstamos objeto de esta acción, serían calculados sobre el saldo capital deudor, a la tasa de interés que conforme a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, determine y publique el Banco Central de Venezuela (BCV), como la tasa máxima de interés que puedan cobrar los Bancos Comerciales y Universales por concepto de las colocaciones destinadas al Sector Agrícola, denominada “Tasa de Interés Agrícola”. Los intereses que devengaren los Préstamos serían pagados por el Prestatario al Banco al vencimiento de cada MES CONTRATO, contados a partir de la firma de documento.

Asimismo, en relación a los intereses de mora EL PRESTATARIO se obligó a pagar al banco los intereses moratorios, los cuales serían calculados, durante el tiempo de la mora, a la tasa de interés que resultaría de agregar tres (3) puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés agrícola establecida en la Cláusula Quinta del documento de préstamo…

Al vencimiento de cada MES CONTRATO, es decir, los días tres (03) de cada mes subsiguiente a la protocolización del documento en el caso de ambos prestamos, EL PRESTATARIO, se obligó a pagar AL BANCO, las cuotas correspondientes. Dichos pagos debieron efectuarse en las Oficinas del BANCO, sin perjuicio que el PRESTATARIO hubiese autorizado expresamente al BANCO para debitar el monto de las cuotas correspondientes al vencimiento en cada MES CONTRATO, en cualquier cuenta que EL PRESTATARIO mantenga abierta en el Banco, sin que ello requiriese notificación previa por parte del BANCO al PRESTARIO…

En los documentos de Préstamos, quedó convenido que acarrearía la caducidad del PLAZO otorgado por el BANCO para el pago del PRESTAMO y que por tanto, el BANCO podrá considerar el PRÉSTAMO como de Plazo Vencido, la ocurrencia o cumplimiento de uno a cualquiera de estos supuestos en ambos PRÉSTAMOS:

1. Si el prestatario, por cualquier causa dejare de pagar a su vencimiento, tres (03) de las cuotas de amortización de capital y/o intereses.

2. Si el PRESTATARIO no destina el monto total del PRÉSTAMO al fin indicado en la Cláusula Primera del contrato.

3. Si el Prestatario de cualquier forma incumple con una cualquiera de las obligaciones previstas en la Cláusula Octava del documento.

4. Si resultaren falsos alguna información o datos suministrados por el PRESTATARIO al Banco para la obtención del PRÉSTAMO.

5. Si el PRESTATARIO destina el bien mueble hipotecado a un uso abusivo o contrario al destino del mismo o si nuevamente gravare, arrendare o enajenare dicho bien, sin el consentimiento previo dado por escrito por el Banco.

6. Si el PRESTATARIO incurriere en mora mayor de tres (3) meses en el pago de los impuestos o contribuciones que graven el bien que por este documento se hipoteca

7. Si sobre el bien inmueble hipotecado se practicare o ejecutare cualquier clase de medida judicial de carácter preventivo o ejecutivo o si sobre el mismo se trabare la ejecución.

8. Si el PRESTATARIO no cumple con la obligación de mantener vigente a favor del Banco las p.d.s. referidas en la Cláusula Décima de este documento; o si dejare de pagar a su vencimiento, durante la vigencia del préstamo, una tan solo de las primeras referentes a las pólizas de seguro referidas en la citada cláusula.

9. Si el PRESTATARIO incumple con cualquiera de las otras obligaciones asumidas frente al Banco en este documento.

En virtud de ello, en caso que el PRESTATARIO incurriera en alguna de las causales de caducidad del Plazo, el Banco podría exigir el pago total e inmediato de las obligaciones derivadas con motivos de los Préstamos. En tal caso, el Banco no estaría obligado a recibir el pago de los intereses sino conjuntamente con todo el principal adeudado, no obstante la recepción por parte del BNACO de cualquier pago de cantidad vencida no implica que se restablezca el plazo que hubiese caducado, ni tampoco renuncia al cobro de los intereses de mora debidos.

Ahora ciudadano Juez, protocolizado y otorgado como fueron los préstamos descritos anteriormente, el ciudadano L.E.U.B., ya identificado, ha incumplido en el pago de las cuotas del crédito, más aún siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que se realizaron para evitar el juicio que hoy se propone en su contra.

Por la obligación contraída para con mi mandante, de efectuar el pago de las cuotas correspondientes, la cual ha cumplido el reclamado, es por lo que mantiene un total importe adeudado de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.17.379, 00) para el caso del PRESTAMO A según posición deudora…, y la cantidad de VEINTICUATRO MIL CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.24.014, 98) para el caso de PRESTAMO B según posición deudora..., lo cual totaliza el monto de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.394.08), sobre la cual, en razón del referido moratorio según especificado en los documentos de PRESTAMO.

Es por ello que, como quiera que las obligaciones están totalmente vencidas al no haber el Deudor Cumplido con su deber de pagar la totalidad de las cuota pactadas, con ocasión del incumplimiento reiterado del ciudadano L.E.B., antes identificado, que hacen exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con fundamento en los artículos ut supra indicados, es que procedo a demandar…

Ahora bien, como quiera que aun cuando se han intentado en múltiples oportunidades lograr el pago por parte del deudor L.E.U.B., hoy demandado en autos, de las cuotas insolutas y los correspondientes intereses, el mismo no ha cumplido con la obligación asumida.

Más aún han sido infructuosas tales gestiones, toda vez que el deudor no se presenta en las oficinas de mi representada, ni se encuentra cuando se trata de localizarlo en al dirección referida en el contrato y en la cual fue fijada cualquier notificación según reza en el mismo. Así las cosas ciudadano Juez, es palmario el riesgo manifiesto de que el demandado continúe sin honrar las obligaciones adquiridas para con mi representada, como en efecto lo ha hecho hasta la fecha.

En este sentido, de los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía a la materia que nos ocupa, se desprende que los únicos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo constituyen: la verosimilitud del buen derecho, es decir, el FUMUS BONUS IURIS y el PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su Derecho.

Sobre el primer elemento que debe existir, éste surge exclusivamente de los términos de la demanda y de los documentos acompañados de ella, libremente apreciado por el Juez; lo cual en este caso, está plenamente evidenciado en los documentos que se acompaña como fundamento de la acción, muy especialmente al ya referido Contrato de Crédito con garantía hipotecaria. El segundo elemento, que consiste en el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, su verificación deviene de la presunción de existencia o que pueda x ocurrir un daño bien sea por la violación o desconocimiento del Derecho, como por los hechos del demandado durante el curso del Juicio, propensos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, y ante el flagrante y deliberado incumplimiento del demandado en detrimento de los derechos y menoscabo del patrimonio de mi representada; solicito muy respetuosamente, que a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo que alcancen el doble de la cantidad demandada, sobre bienes muebles propiedad del deudor que no estén afectos a la actividad Agrícola, y de esta manera no contravenir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, imperante en esta materia; todo con la finalidad de salvaguardar los intereses de mi representada aquí debatidos, empero dando cumplimiento a nuestra legislación patria

.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de pronunciarse en razón de lo solicitado, estima necesario reseñar lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece:

Las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Cursiva y Negrilla de Tribunal).

Tal y como lo dispone el artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, Titulo I de las Medidas Preventivas, Capitulo 1, de las Disposiciones Generales:

Las medidas preventivas en establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

(Cursiva y Negrilla del Tribual).

Al respecto, el Poder Cautelar General del Juez, es aquel que le permite determinar en cada caso concreto la medida más adecuada para obtener esa tutela, ya que la legislación ordinaria no puede precisar las múltiples e infinitas posibilidades de daño o peligro en el derecho de las personas y concretamente de las partes en el proceso; asimismo se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que dirigida a la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y por ello podemos decir que es una verdadera garantía de las partes en el proceso.

La doctrina ha planteado que es además, una manera de tutelar derecho, ya que corresponden una forma de evitar que una de las partes le cause daño a los derechos de la otra, o que si la lesión es continua, evitar su prosecución. Aunado a ello, refiere una manifestación de la jurisdicción cuando actúa en sede preventiva, todo lo cual es una facultad propia del Juez, la cual al lado de la Función Cognitiva-ejecutiva, componen la llamada función jurisdiccional.

Dentro de la función preventiva existen dos órdenes. El poder genérico de prevención a través del cual el órgano, en este caso el juez, protege un interés supra-procesal y superior al interés de las partes. Esta función si bien es preventiva no podría decirse que sea cautelar no está instrumentalizado o pre-ordenado a un proceso pendiente si no persigue la protección de fines superiores. En base al poder genérico de prevención se dictan medidas de tutela de derechos y con base en el poder cautelar se dictan medidas cautelares.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, expresa en su artículo 588, Parágrafo Primero, lo siguiente:

…el Tribunal podrá acordar las providencias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Para ello el Juez debe motivar y razonar su fallo, lo que corresponde, de acuerdo a la Doctrina, las condiciones de procedibilidad del decreto de medidas preventivas, señalados de la siguiente manera:

  1. PENDENTE LITIS, referida a la existencia de una causa pendiente, en razón de que debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.

  2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama), corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten; que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho.

  3. FUMUS PERICULUM IN MORA, (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) refiere por su parte presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  4. PERICULUM IN DAMI, el cual se incluye como cuarto requisito de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación.

Corresponde señalar de forma expresa que el artículo 585 de nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Aunado a ello resulta importante traer a colación uno de los principios generales que rige el Derecho Procesal Agrario, esto es, el Principio que establece el procedimiento agrario como instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual se basa específicamente a lo establecido en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expone.

El estado garantizará una justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Jurisdicente, que la presente causa, corresponde una solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES tendiente a garantizar la eficacia de la sentencias que se dicte, es decir, las resultas del juicio y en este mismo sentido evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso que por COBRO DE CRÉDITO AGRARIO sigue la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A.; BANCO UNIVERSAL debidamente identificada, en contra del ciudadano L.E.U.B., ya identificado.

En principio se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por VÍA EJECUTIVA, la cual fue admitida en fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2011) y se ordenó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil..

Posterior a ello, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (2011), mediante Resolución este Juzgado por la autoridad que la Ley le confiere EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declaró la Nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado que el Sujeto Activo de la Relación procesal Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificado en las actas procesales, reformule la acción propuesta y la tramita por el procedimiento ordinario agrario, otorgando despacho saneador, a tales fines.

Es por ello que en fecha, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte actora presentó reforma de la demanda por COBRO DE CRÉDITO AGRARIO.

Ahora bien, en virtud que la reposición de la presente causa se fundamento en la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 630, 631, 632, 633, 634 y 635 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil; se torna ilusoria las resultas del presente proceso, por lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, el cual establece:

…La unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta ley será indivisible e inembargable…

(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Por ello es preciso señalar un extracto de una Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha, trece (13) de Julio de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio Carpero, S.A Vs. Cantera C.L.M., C.A; la cual define el objeto de las medidas de la siguiente manera:

…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…

(Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Siguiendo este mismo sentido, en Sentencia Nº 0355, de la Sala Constitucional de fecha, once (11) de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. H.P.T., juicio Gobernador del Estado Guárico en acción de nulidad. Señala lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la defensa de sus derechos e intereses…”

Con relación a la norma ut-supra transcrita, el artículo 588 ejusdem, señala lo siguiente:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°. El embargo de bienes muebles;

2°. El secuestro de bienes determinados;

3°. La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles.

(Negrillas del Tribunal). (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Vale destacar que, el procedimiento cautelar no es otra cosa que el conglomerado de normas que regulan la función del Juez, distinto a la de instrucción y de decisión, dentro del proceso y que atiende específicamente a la facultad que éste tiene de dictar una serie de medidas tendientes a garantizar la eficacia de las sentencias que dicta y la de evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso, es decir, a resguardar resultas del proceso.

Dentro de la doctrina moderna en materia procesal ha sido tratado el tema con bastante amplitud, entre ellos por Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares, nos dice que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen en nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellas actos que le ponen fin al proceso como lo son el desistimiento, la conciliación, la prevención, la sentencia definitivamente firme, etc., cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de las medidas y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa modifican el decreto primitivo.

La función cautelar forma parte de la función jurisdiccional que la Constitución y las leyes otorgan al poder judicial y tiene como justificación el evitar los peligros y daños que puedan derivarse por el transcurso del tiempo entre la introducción de la demanda y el pronunciamiento de la sentencia, es decir, por la ineludible demora en los procesos. Si la función jurisdiccional llega tarde, es como si no hubiese llegado y ello es lo que puede ocurrir cuando por efecto de la tardanza en el proceso de cognición se diluya la posibilidad de ver satisfecha la pretensión definitiva.

Es por ello, que se puede concluir que la estrecha vinculación entre las medidas cautelares y la función jurisdiccional, es la de garantizar que la tardanza de los procesos de cognición no lleguen a significar la negación del derecho, del mismo, de manera que la misión del aseguramiento preventivo es al mismo tiempo, un momento de la función jurisdiccional. La función del procedimiento cautelar es doble: la inmediata consiste en la prevención del estado mismo de las cosas sobre las cuales recae la medida y la mediata que es la que tiene que ver con la seguridad para el titular de un derecho, que una vez concluido el proceso de cognición, la ejecución de la sentencia no quede ilusoria y con ello evitar entonces que la justicia se vea burlada y materialmente no haya ninguna justicia, puesto que nada hace el sujeto de derecho de llevar a su fin un proceso que puede resultar largo y costoso para que en definitiva no logre ejecutarlo, porque su deudor se ha insolventado en el ínterin del proceso, y deba esperar a que éste llegue a mejor fortuna, si es que llega a hacerlo.

Ahora bien, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, nos dice que el embargo preventivo es “el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad-Ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio”. Este concepto ha variado puesto que hoy en día, al exigir el Código de Procedimiento Civil que las medidas deben recaer sobre bienes propiedad del demandado, no basta que el mismo esté en posesión sino que debe ser de su propiedad. El embargo preventivo depende absolutamente de la causa principal y la terminación de ésta supone su inmediata extinción.

Es importante para este Juzgador en fines de la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna y el derecho a un debido proceso tomar las consideraciones necesarias para asegurar que culminado el juicio no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Con ello, se encuentran efectivamente satisfechos lo requisitos legales, para el Decreto de la referida medida, de la siguiente manera:

• En cuanto a la existencia de la Pendente Litis, efectivamente se cumple toda vez que existe una demanda por COBRO DE CRÉDITO AGRARIO, y un proceso donde se conoce del derecho reclamado.

• En referencia al fumus boni iuris, el solicitante invoca los derechos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y consta en actas el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado por las partes, así como original de consulta de saldo de cuenta bancaria de fecha 19-07-2011.

• Con relación al Periculum in mora, deviene de la presunción de que pueda ocurrir un daño bien sea por la violación o desconocimiento del Derecho, como por los hechos de las partes durante el curso del Juicio, propensos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Es por ello que este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentran llenos los extremos de ley y requisitos de procedibilidad para decretar la medida solicitada, esta Juzgador considera que debe decretarse de manera inmediata con actos subsiguientes, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado que alcancen el doble de la cantidad determinada, que no estén afectados a la actividad Agrícola de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y salvaguardar la verdadera garantía de las partes en el proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO que alcancen el doble de la cantidad determinada, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano L.E.U.B., plenamente identificado, que no estén afectados a la actividad Agrícola de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ,

Dr. L.E.C.S.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. M.B.M.M..

LECS/dm.-

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