Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2010-000555

PARTE RECURRENTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos estatutos modificado están contenidos en un sólo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2001 bajo el nro 73, Tomo 166-A-Pro.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: G.N., H.R., D.P., MAYGRED CABRERA, L.U., P.M., C.V., F.A., G.M., G.G., J.D. y C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.265, 70.928, 106.498, 111.698, 14.181, 39.490, 76.116, 101.334, 44.094, 66.958, 84.876 y 90.892, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 454-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui en el expediente nro. 050-2010-01-00584, en fecha 2 de diciembre de 2010, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.A. en contra de la empresa recurrente.

TERCERA INTERESADA: M.T.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 10.220.244.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

Concluida la sustanciación de la presente causa, y estando en el lapso de ley, a los fines de dictar la sentencia definitiva que decida la pretensión planteada, el Tribunal aprecia que:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

Como razones de hecho y de derecho indica inicialmente, que la providencia es nula por haber sido dictada en clara violación al derecho a la defensa del Banco por no pronunciarse el ente administrativo sobre los argumentos sometidos a su consideración por la hoy recurrente, afirmando que la reclamante en sede administrativa era una empleada de confianza y por tanto se encontraba excluida de la estabilidad laboral contemplada en el Decreto nro. 7154 del 23 de diciembre de 2009 del Trabajo no tomó en cuenta tal hecho.

Prosigue indicando que la p.a. dictada es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, al decidir sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho, al desconocer el valor de las pruebas aportadas por el Banco a lo largo del procedimiento, señalado que de las mismas se evidenciaba el cargo de la reclamante como trabajadora de confianza, refiriendo que hubo error en la valoración de las documentales siguientes: A, respecto a la descripción de cargo de particulares del Banco; B. respecto al acuerdo de confidencialidad suscrito por la trabajadora; C, el pago representado en un depósito de Bs. 30.914,65 por concepto de prestaciones sociales recibidos por la trabajadora reclamante, lo que no fue tomado en cuenta por la Inspectoría; que la planilla de liquidación marcada D coincide con los montos depositados a la trabajadora, estando incluido dentro de los conceptos pagados, la indemnización del artículo 125; que de la evacuación de la testimonial del ciudadano Á.A. se evidenciaron las funciones de quienes desempeñen el cargo de Gestor de Particulares.

Aduce que la providencia es nula, pues se ordenó el reenganche de la trabajadora cuando ésta ya había cobrado sus prestaciones.

Seguidamente solicita, vía cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo atacado, lo que fue acordado por auto de fecha 10 de enero de 2011 (f 2 y 3) del cuaderno separado signado con el nro. BH08-2011-000001, fijándose una caución de Bs. 115.000,00, la que una vez constituido el aval ordenado se decretó el 23 de mayo de 2011 (f. 9 y 10,), notificándose la suspensión a la Inspectoría el 8 de junio de 2011.

Concluye su escrito libelar peticionando la NULIDAD ABSOLUTA de la atacada p.a..

ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:

La beneficiaria del acto administrativo impugnado, a lo largo de la causa, presentó escritos con diversas consideraciones (f. 96, p1, f 1, p2, f 10 p2, f 22, p2, f 50 p2, ciudadana M.A.) y durante la celebración de la audiencia de juicio de fecha 3 de julio de 2014 (f. 188, p2), presentó documentales marcadas desde la letra A a la E (f. 2 al 132 p3).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acudió a la audiencia de juicio, presentando un escrito en el cual señala que la trabajadora estaba amparada de inamovilidad laboral absoluta y la presunta aceptación del pago de las prestaciones sociales no pueden equiparase a una renuncia tácita que le impida solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que pide se declare sin lugar la pretensión de la empresa recurrente.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

En relación a las pruebas presentadas

Por la PARTE RECURRENTE, se observa que sólo se aportaron documentales tanto al escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas presentado durante la audiencia de juicio.

Las documentales aportadas con el escrito libelar se constata que fueron:

Copia simple de la p.a. impugnada, la cual merece valor probatorio por no haber sido impugnada, sin embargo el Tribunal se referirá respecto a su contenido al analizarla como parte integrante del expediente administrativo en cuyo marco fue proferida y así se declara.

La copia certificada del expediente administrativo en cuyo marco fue dictada la providencia contra la cual se insurge (f. 75 al 183, p2), se constata la reclamación por parte de la trabajadora M.A., quien manifestó desempeñarse como Gestor de Particular; que en el acto de contestación llevado a cabo el día 27 de septiembre de 2010 se reconoció por parte de la empresa, haber efectuado el despido de la trabajadora en fecha 18 de agosto de 2010, aduciendo el carácter de trabajadora de confianza de ésta y por ende excluida del régimen de inamovilidad. En la oportunidad probatoria se aportaron documentales siguientes: marcada A correspondientes a descripción de cargo funcional del desempeñado por la trabajadora; marcado B, Acuerdo de confidencialidad; marcado C, constancia de depósito bancario por Bs. 30.914,65 y marcada D planilla de liquidación de prestaciones sociales. Adicionalmente, se tomó declaración testimonial al ciudadano Á.J.A.L., quien como Gestor de Particular declaró, entre otros puntos, acerca de las funciones de tal cargo. Por diligencia de fecha 5 de octubre de 2010, la reclamante en sede administrativa (tercera interesada en esta causa), impugnó tales instrumentales (f. 109 y/o 225 p2). En la motivación de la p.a., la Inspectora del Trabajo no dio valor probatorio a la documental marcada A por emanar de un tercero y no fue ratificada en autos; la marcada B fue catalogada de documental preconstituida fabricada por la propia empresa, por lo que tampoco mereció valor probatorio declarando procedente la impugnación hecha por la accionante administrativa; las marcadas C y D, fueron igualmente desechadas bajo la argumentación que no estaban suscritas y en cuanto al testigo el mismo fue desechado por cuanto el mismo no hace plena prueba a favor de su promovente. Tal expediente administrativo merece valor probatorio y en atención a lo que abone a la resolución del proceso el Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo y así se deja establecido.

Respecto a las probanzas aportadas al escrito de promoción de pruebas consignado durante la audiencia de juicio, se constata la ratificación de la documental ya analizada y supra valorada y así se declara.

Por parte de la tercera interesada, se promovieron documentales atinentes a verificar la existencia del acto impugnado, así como la imposición de multa derivado de la inejecución de la decisión de reenganche y un procedimiento de INPSASEL atinente a la investigación por origen de enfermedad profesional. Son instrumentales con carácter fidedigno, pero que con excepción de la contentiva del acto contra el cual se insurge, ampliamente debatido, nada abonan a la resolución de la presente causa, la cual busca establecer si el Inspector del Trabajo actuó o no bajo un falso supuesto en su decisión de fecha 2 de diciembre de 2010 al proferir la p.a. nro. 454-10, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora M.A., al considerar que se encontraba amparada de inamovilidad, desechando la argumentación de la empresa acerca de su condición de trabajadora de confianza y así se declara.

DE LOS INFORMES

Presentados tanto por la recurrente como por la tercera interesada, insistiendo las mismas en sus posiciones, a saber, la de la empresa que se declarara con lugar la pretensión accionada por cuanto el cargo desempeñado por la trabajadora era de confianza y en consecuencia no estaba amparada de inamovilidad alguna; en cuanto a la tercera que se declarara sin lugar por no ser personal de confianza y por ende encontrarse amparada de inamovilidad. En relación al fiscal ya se hizo mención.

MOTIVACIÓN:

Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:

La denuncia de la recurrente se centra en señalar que hubo falso supuesto por parte de la Inspectoría del Trabajo, cuando no concluyó en su decisión que la trabajadora era de confianza y por ende, conforme al Decreto que preveía la inamovilidad, la misma no se encontraba amparada por tal beneficio, reconociendo así mismo que y con ocasión a no tener inamovilidad laboral, ciertamente se había despedido injustificadamente a la trabajadora, siéndole sufragadas las indemnizaciones de ley con ocasión de tal hecho, esto es, las previstas en el artículo 125 de al entonces vigente ley sustantiva laboral.

En este contexto, lo primero en dejar esta juzgadora establecido, es que la reclamante en sede administrativa fue objeto de un despido injustificado, hecho admitido en esa instancia, incluso se reconoce haberle pagado las indemnizaciones derivadas de tal hecho, lo que igualmente fue reconocido por la trabajadora al firmar que le fueron depositadas en su cuenta sin su consentimiento (f. 225, p2).

Tal despido injustificado, según la argumentación sostenida en sede administrativa por parte de la empresa, le endilga a la trabajadora la condición de trabajadora de confianza, ya que conforme a la normativa vigente en el país para el 18 de agosto de 2010, momento del despido, se encontraba vigente el Decreto nro. 7.154 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial nro. 39.334 del 23 de diciembre que prorrogó desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Es de advertir, que tal inamovilidad prorrogada estaba contenida en el Decreto nro. 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nro. 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009), quedando exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, según preceptúa su artículo 4 los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Así, pues consideró la empresa que la trabajadora al desempeñar un cargo de confianza no estaba investida de inamovilidad sino de estabilidad laboral relativa, por lo que podía despedirla injustificadamente y efectivamente así lo hizo. En este hilo argumental, la actividad probatoria desplegada en el órgano administrativo, se centró en establecer si la mencionada trabajadora era o no de confianza, aspecto sobre el que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterativamente y desde sentencia nro. 294 de fecha 13-11-2001 ha establecido que:

"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.".-

Siendo ello así, necesariamente debe atenderse a la naturaleza real de las labores que la trabajadora haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole en el presente caso, a la parte demandada la carga procesal, por haber alegado como hecho nuevo, la calificación de su cargo como un personal de confianza, además probar cuáles eran las funciones que ejercía dentro de la empresa, a los fines que el Juez pueda calificar si esas funciones realmente se corresponden con las de un empleado de confianza o no.

Respecto a la carga probatoria, el acto administrativo señaló que la empresa trajo pruebas que no fueron capaces de negar el hecho invocado, posteriormente se refiere a la condición de empleada de confianza. En este sentido se aprecia que la carga de la empresa no era para desvirtuar el hecho invocado, sino para confirmarlo en el acto de contestación, como lo es la condición de empleada de confianza de la reclamante administrativa y que por mandato legal no estaba amparada por la inamovilidad vigente para ese momento del despido; debiendo, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social evidenciar la indudable naturaleza de las funciones encomendadas y que la hicieran encuadrar en el supuesto de hecho previsto en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, que define lo que es un trabajador de confianza; no obstante fue correcto establecer en cabeza del patrono la carga probatoria pero en la forma que ha quedado expuesta y así se declara.

En lo concerniente a las probanzas traídas por la empresa, se constatan promovidas cuatro documentales y un testigo.

La valoración probatoria hecha en sede administrativa, luce desacertada, primeramente no hace referencia a la tempestividad o no del ataque que de las mismas efectuara la reclamante por diligencia de fecha 5 de octubre de 2010 (f. 109 o 225, p2), lo que resulta necesario, pues era necesario dejar establecido cual fue el medio de ataque y precisar si hubo o no conformidad con el aportante de la prueba a los fines del valor probatorio, dependiendo de si hubo o no insistencia y subsecuente actividad derivada de ello por parte del promovente. En este sentido, se aprecia que luego del acta (de contestación) de fecha 27 de septiembre de 2010, por mandato del artículo 455 de la ley sustantiva laboral concatenado con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se abrió un lapso de 3 días hábiles para promover pruebas, los cuales coincidieron con los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2010, presentándose el escrito de promoción de pruebas por parte de la empresa, en el primero de ellos, a saber, el 28 de septiembre de 2010, abriéndose conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil un lapso de 5 días hábiles para atacarlos, lapso que debía aperturarse, vencido como fuera el de 3 días de promoción de pruebas, en el presente caso, el 1 de octubre de 2010; de esa manera, al darse la impugnación el día 5 de octubre de 2010, la trabajadora lo hizo tempestivamente y sobre los ataques efectuados infra se referirá quien decide.

Sentado lo anterior, corresponde a esta instancia referirse sobre la valoración hecha por la Inspectora del Trabajo, quien afirmó de las documentales lo siguiente:

La marcada A, respecto a la descripción del cargo GESTOR DE PARTICULARES, fue desechada por emanar de un tercero y no ratificada en autos por su emisor, por lo que la Inspectora declaró procedente la impugnación hecha. Al revisar la providencia que ocupa a esta instancia, llama la atención que se haya declarado procedente la impugnación hecha por la trabajadora, o sea, el funcionario administrativo aceptó como cierta la afirmación de la trabajadora de que el documento aportado emanaba de un tercero, no descendió a a.l.r.d.l. instrumental, independientemente de si hubo o no insistencia por su aportante. Al respecto, se aprecia que en el documento en referencia se lee una nota que dice CERTIFICACIÓN, suscrita por el ciudadano J.G.G. en su carácter de RESPONSABLE DE TRANSFORMACIÓN adscrito a la Vicepresidencia de Desarrollo Corporativo y Transformación del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, lo cual en modo alguno convierte a dicho ciudadano en un tercero frente a la presente causa, sino que se trata de una documental emanada de la misma empresa por intermedio de uno de sus representantes y a favor de su pretensión procesal, lo que hace forzoso que sea desechada, incluso sin necesidad de impugnación, pues en su redacción no participó la trabajadora y así se declara.

La documental marcada B, respecto al acuerdo de confidencialidad suscrito entre la trabajadora y la empresa, la Inspectora del Trabajo sin ningún elemento de peso que sustentara tal hecho, sostiene que es una prueba preconstituida y que limita el derecho a la defensa y considera procedente la impugnación formulada. De acuerdo a tal motivación, resultó suficiente la alegación de la trabajadora para desechar tal documental, circunstancia no compartida por quien decide, sobre todo partiendo de la afirmación plasmada por la accionante administrativa para atacarla, al aseverar que la impugna por cuanto: …la misma emana de la empresa accionada sin supervisión ni control de ente administrativo alguno y desconozco su contenido por cuanto es obligatorio el firmarlo para tener derecho a trabajar en al empresa accionada… (Subrayado de esta instancia). Sobre tal forma de ataque, es de reseñar que de acuerdo a la doctrina judicial, cuando se trata arremeter contra el valor de documentales, se debe hacer de forma específica, estableciendo cual es la embestida realizada (impugnación, desconocimiento o tacha), ya que del mismo depende la carga probatoria, la cual no siempre corresponde al aportante. En este sentido, al presentarse en sede administrativa el original de la documental mal podía ser impugnado, por no tratarse de copia, pues solo podía ser desconocido o tachado, en el primer caso la carga probatoria corresponde al presentante del documento; en el segundo caso, la carga será de quien afirme el hecho que vicia el documento de validez. En el caso que nos ocupa, mal podía atacarse la documental en la forma entrecruzada que hizo la trabajadora, desconociendo pero alegando un vicio del consentimiento, afectándose con ello el derecho a la defensa de la empresa, ya que al no saber cual fue el medio de ataque efectuado mal podía conocer su carga probatoria. Así las cosas debió concluirse que dicho documento tenía valor, motivo por el que este juzgado no comparte la valoración efectuada, mereciendo el mismo trascendencia en la causa y de él se evidencia que existe la posibilidad que el empleado en el curso de sus funciones pueda tener acceso a información secreta y confidencial; así como de las obligaciones que tal confidencialidad le impone al trabajador en favor de la empresa.

Ahora bien, sigue siendo carga de la empresa evidenciar la condición de empleada de confianza de la trabajadora, la cual conforme al artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, debían ser: “… aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio en la supervisón de otros trabajadores.” y hasta ahora solamente se ha constatado el deber de la trabajadora de mantener la confidencialidad, obligación que surge, según el contrato, en caso que contingentemente llegue a tener conocimiento de alguna información secreta y así se declara.

Respecto a las otras documentales, a saber el depósito en cuenta de las prestaciones sociales y la planilla de liquidación, se comparte el criterio expresado por la Inspectora del Trabajo al desecharlos pues, efectivamente no estaban suscritos, todo ello sin perjuicio que tal circunstancia pueda efectivamente ser debatida y comprobada en otra causa y subsecuentemente opere la compensación o descuento correspondiente, en el supuesto de que la trabajadora haya hecho efectivo el cobro de la suma depositada por la agencia bancaria recurrente y así se declara.

En lo que concierne a la declaración del testigo Á.J.A.L., el cual fue desechado bajo el argumento que un sólo testigo no hace plena prueba, se trata de un criterio sobre el que el Tribunal Supremo de Justicia lo considera superado, según reiterada sentencias sobre el punto, permitiendo su trascendencia probatoria en toda causa.

En base al anterior criterio, plenamente compartido por quien decide, no debió ser desechado el testigo bajo esa argumentación, máxime cuando no incurrió en contradicción alguna y había desempeñado un cargo similar al de la trabajadora reclamante y así se establece.

Ahora bien, fijado lo anterior, al confrontar los dichos del testigo con la única probanza instrumental con valor probatorio ya referida, no hay realmente constancia que la trabajadora despedida M.A. se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada trabajador de confianza, apenas la breve referencia en el acuerdo de confidencialidad, lo que permite es concluir que en ocasiones podrá tener conocimiento de información secreta y su deber será el de mantener tal información en dicha condición oculta, lo que para esta juzgadora, no es más que la obligación de nombrada trabajadora, como cualquier otro trabajador de una entidad bancaria de mantener un cierto sesgo y bajo perfil respecto a las informaciones de las que pudiera tener conocimiento, dado la naturaleza de los servicios prestados por las agencias bancarias, pero realmente no se constata de las actas procesales la implicación en los términos que exige la ley y que configuren el supuesto de hecho para tenerla como trabajadora de confianza investida de estabilidad laboral relativa; a mayor abundamiento, al a.l.f.q. desempeña todo “Gestor de Particulares” cargo ejercido por la trabajadora, se aprecia que el testigo declarante (f. 226-227 p2) manifestó ”…apoyar la relación entre los clientes y el banco a través del control de los trámites operativos necesarios, efectuar gestiones comerciales, gestionar la apertura de cuentas. Tarjetas de créditos o débitos, créditos particulares entre otros, verificar y actualizar datos de los clientes, así como realizar las transacciones requeridas por los clientes… es decir, no son funciones que permitan concluir que la trabajadora tenga …. el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio en la supervisón de otros trabajadores, lo cual es ineludible que se materialice para poder concluir en que efectivamente la naturaleza real de los servicios se compadece con lo prescrito en la citada norma 45 de la suprimida ley sustantiva laboral.

Por lo que se reitera, como se aprecia de las probanzas analizadas, no hay realmente constancia que conlleven a concluir, en virtud de las funciones desplegadas por la trabajadora, que éstas se subsuman en el supuesto de hecho previsto en el la referida norma 45, de manera tal que mal podía ser considerada trabajadora de confianza investida de estabilidad laboral relativa que la hacía susceptible de ser despedida injustificadamente con las subsecuentes indemnizaciones; más bien por el contrario, como acertadamente lo estableció el Inspector del Trabajo, se encontraba dentro de los supuestos de ley para ser considerada como trabajadora amparada de inamovilidad laboral y en consecuencia no podía ser objeto de despido injustificado como efectivamente lo fue por parte de la entidad bancaria recurrente. Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia hecha respecto al falso supuesto por no considerar a la trabajadora como de confianza, cuando de las actas procesales no se desprende tal circunstancia y así se declara.

Respecto a la segunda denuncia efectuada, que es el pago de sus prestaciones sociales, entre las cuales se constata las indemnizaciones por despido injustificado, hecho que fue reconocido por la trabajadora sólo en cuanto a que le fueron depositados más no recibidas, según la antes referida diligencia de fecha 5 de octubre de 2010 (f. 109 o 225, p2); más allá del hecho de si efectivamente las cobró, es de advertir que a la fecha en que se pronuncia el presente fallo, se encuentra vigente criterio vinculante de la Sala Constitucional (Stcia 1952 15/12/11), el cual remitiéndose a sentencia anterior de ella misma emitida en el año 2002, señaló que:

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

(El subrayado es de esta instancia)

En el caso que nos atañe, obviamente y como se ha dicho la trabajadora no podía ser objeto de un despido injustificado, por encontrarse protegida por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, no teniendo estabilidad laboral relativa, en razón de lo cual el pago de prestaciones sociales, reconocido por ella como depositado, no enervó de manera alguna su pretensión, en todo caso, lo que eventualmente pudiera ser descontado al finalizar la relación laboral y así se declara.

Así pues, aún cuando la motivación de la p.a. de marras, ciertamente presentaba ciertas carencias, desde el punto de vista procesal; ello no afectó el derecho a la defensa de la empresa, a quien se le impuso correctamente la carga probatoria que correspondía, ya que tocaba a ella establecer la condición de trabajadora de confianza de la reclamante administrativa, y una vez evidenciada se declarara el falso supuesto en el sentido que permitiría declarar la nulidad del acto administrativo. No obstante, conforme quedó expresado, al analizar las probanzas aportadas en la forma que debieron haber sido apreciadas, se llega a la misma conclusión que el funcionario del trabajo, vale decir, no se trataba de una trabajadora de confianza y por ende se encontraba protegida por inamovilidad laboral; de donde resulta procedente accionar, ex artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, peticionado el reenganche y pago de salarios caídos, lo que hace concluir en la improcedencia del recurso de nulidad accionado. Así se resuelve.

MEDIDA PREVENTIVA

En atención a lo arriba expuesto, la suspensión de efectos del acto administrativo atacado fue acordado por auto de fecha 10 de enero de 2011 (f 2 y 3) del cuaderno separado signado con el nro. BH08-2011-000001, fijándose una caución de Bs. 115.000,00, una vez constituido el aval ordenado, se decretó el 23 de mayo de 2011 (f. 9y 10,), notificándose la suspensión a la Inspectoría el 8 de junio de 2011; como consecuencia de la declaratoria sin lugar del presente recurso, debe ordenarse el levantamiento de tal medida, lo que se llevará a cabo una vez quede firme la presente decisión y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, S.A., contra la p.a. signada 454/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui en el expediente nro. 050-2010-01-00584, en fecha 2 de diciembre de 2010, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana M.A. en contra de la empresa recurrente.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, órgano emisor del acto atacado.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

AB. A.S.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.B.

En esta misma fecha, siendo 9:35 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. Z.L.B.

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