Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 31 de julio de 2012.-

202º y 153º

EXPEDIENTE N° 47085-05.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el registro de Comercio llevado por el entonce Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1966, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro.-

APODERADOS: L.P.L.A., L.A.L.O., E.C.L.A., N.D.R.L.A., A.D.F.H., C.E.U.M., ASTRID RACHELLE BALDISSERA ARADAS Y Y.C.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.102.460, 2.728, 49.541, 62.322, 68.845, 115.571, 121.568 y 101.476 respectivamente.-

DEMANDADO: R.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.917.088 y de este domicilio, asistido por el abogado O.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.699.-.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE

DOMINIO.

DECISIÓN:

Se inicia el presente juicio en fecha “03 de julio de 2008”, cuando el ciudadano L.P.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.962.253, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.460, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el registro de Comercio llevado por el entonce Juzgado de primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda el 03 de diciembre de 1966, bajo el N° 56, Tomo 337-A-Pro interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano R.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.917.088 y de este domicilio.-

Durante el iter procesal se realizaron las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 10 de julio de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.- (Folios 24 y 25).

En diligencias de fecha 21 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora consignó copia fotostática simple del poder.- (Folios 26 al 30)

En diligencias de fecha 29 de julio de 2008, el apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, y las copias del libelo para la elaboración de la compulsa de citación. (Folios 31 y 32).

En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada ATRID BALDISSERA ARADAS, en su carácter de apoderada de la parte actora consignó poder que la acredita como apoderada de la parte actora.- (Folios 36 al 39).

En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el alguacil del Tribunal consignó recibo y compulsa de citación en virtud de que no pudo localizar personalmente al demandado.- (Folios 40 al 53).

En diligencia de fecha 15 de enero de 2009, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (Folio 54).-

Por auto de fecha 20 de enero de 2009, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo retirados por la apoderada actora en fecha 17 de febrero de 2009.- (Folios 55 al 57).-

En diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios el Periodiquito y el Aragüeño donde aparece publicado el cartel de citación.- (Folio 58 al 60).-

En diligencia de fecha 02 de febrero de 2010, la parte actora solicitó se fije el cartel de citación en la residencia de la parte demandada.- (Folio 61).-

En diligencia de fecha 26 de febrero de 2010, el secretario fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.- (Folio 62).-

En diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la parte actora, solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 63).

En diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, el demandado asistido de abogado se dio por citado.- (Folio 64).-

En fecha 07 de febrero de 2011, el demandado asistido de abogado consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- (Folios 65 al 69).-

En el lapso Probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en la oportunidad de Ley.- (Folios 97 al 100).-

Vencido el lapso de Informes sin que las partes los presentaran y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

La parte accionante en su escrito libelar alegó lo siguiente:

…Que consta de documento archivado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, del estado Aragua, bajo el N° 8494, de fecha 29 de junio de 2007, y que opone para que surta todos sus efectos legales, que en fecha 10 de mayo de 2007, NEPA MOTORS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de abril de 1985, bajo el N° 84, Tomo 143-A, representada por su apoderado J.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.235.347 y de este domicilio, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano R.V.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.917.088 y con domicilio en la Urbanización La Candelaria, calle Z.N.1.E. Limón, Estado Aragua; un vehículo Marca FIAT, Placa DCW74W, Modelo SIENA HLX 1.8 8V RS2; año 2007, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Color Gris SCANDIUM, Serial Motor 1V0285295, serial de carrocería 9BD17219473306297, propiedad de Comercializadora Todeschini, C.A..- Que de dicho contrato se evidencia que el precio total de la venta del referido vehículo fue la cantidad de Cuarenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 41.500.000,oo), de los cuales, R.V.F., pagó como cuota inicial ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.400.000,oo) y el saldo del precio de venta, es decir, la suma de TREINTA MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 30.100.000,oo). Sería pagada por el comprador a su vendedor o a su cesionario, mediante 60 cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del mencionado contrato, es decir, 10 de junio de 2007, las mismas quedan sujetas a la tasa de interés aplicable. Que en la cláusula quinta del contrato el comprador convino que en caso de falta de pago, a su vencimiento , de alguna de las cuotas mensuales (cuota pactada), la parte del capital convenida en cada una de ellas devengaría intereses de mora, calculados a la misma tasa de interés aplicable que sea vigente al inicio de cada mes. También convino que en caso de que se hiciere exigible la totalidad del saldo adeudado por capital, el vendedor o su concesionario, tendrá derecho de exigir la compradora, el pago de: a) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada, hasta la fecha de su vencimiento. B) La totalidad de los intereses de mora, sobre la porción de capital, comprendida en cada cuota pactada impagada, a partir de su vencimiento. C) El saldo total de lo adeudado por capital. Y d) Los intereses de mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el vendedor o su cesionario, según el caso, exija o demande el referido pago, hasta la fecha en la que tenga la definitiva cancelación. Pactándose que los intereses de mora están sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que dicha variación tendrá lugar mensualmente a partir de la fecha de inicio de la mora.. Que se desprende de la cláusula octava del contrato, que el comprador se obligó a mantener asegurado el vehículo objeto de contrato con cobertura amplia o de perdida total incluyendo responsabilidad Civil, a satisfacción del vendedor o cesionario , por el término de la duración del contrato de venta con reserva de dominio, y que la póliza de seguro de vehículos terrestre en ningún caso podría ser inferior al saldo del precio o del capital adeudado por la compradora, y que el beneficiario del seguro sería el vendedor o cesionario. Que de dicha cláusula se desprende que el comprador convino que en caso de ocurrir algún siniestro amparado por la póliza de seguro, la indemnización sería cobrada por el vendedor o cesionario, y el monto seria imputado o aplicado al vendedor o cesionario, a amortizar las cantidades de dinero que la compradora adeudare con ocasión al financiamiento, y que dichos saldos adeudados por el comprador o vendedor o cesionario se consideraran de plazo vencido y por tanto líquidos y exigibles.- Que la vendedora cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL S.A. Banco universal el contrato de venta con reserva de dominio que aquí se ejecuta por la suma de TREINTA MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 30.100.000,oo), , suma esta con la entrada del Decreto Presidencial con rango, valor y Fuerza de Ley de Reconvención Monetaria publicada en gaceta Oficial N° 38.638, en fecha 6 de marzo de 2007, resulta TREINTA MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.100,oo); quedando el banco titular de todos los derechos, créditos y acciones establecidas en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las acciones derivadas de dicho contrato a excepción de la garantía del vehiculo vendido excluida expresamente de la cesión….(omissis).- Que durante el desarrollo del contrato R.V.F., ha incumplido con el pago de 07 de las cuotas pactadas, de acuerdo a los términos previstos, toda vez con posterioridad al 11 de noviembre de 2007, el comprador no ha efectuado pago alguno ni abonado suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha. Que cada cuota impagada es por la suma de setecientos noventa y siete bolívares Fuertes con cuarenta y siete céntimos (BsF. 797,47), que las cuotas pactadas por el comprador que están vencidas suma la suma CINCO MIL QUINIETOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BsF. 5.482,29), suma esta que comprende amortización de capital, intereses convencionales calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual desde el 11 de noviembre de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008, intereses moratorios (agregando tres puntos porcentuales a la tasa indicada por el tiempo de la mora, calculados desde el 12 de noviembre de 2007hasta el 29 de mayo de 2008, inclusive. Dicho monto excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, es decir la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 41.500.000,oo), es decir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUIENIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 41.500,OO), Y CUYA OCTAVA PARTE ES cinco mil ciento ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (BsF. 5.187,50).- Que el deudor principal presenta para el día 29 de mayo de 2008, deuda por la suma de TRIENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 32.117,92), que comprende: 1) VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BSF. 28.570,87), por concepto de saldo total del precio o capital discriminado así: 1) UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA YOCHO CENTIMOS (1.660,88) por concepto de capital vencido e impagado desde el 11 de noviembre de 2007 hasta el 29 de mayo de 2008, inclusive, y 1.2) VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 26.909,99), por concepto de capital pendiente desde el 30 de mayo de 2008 hasta el 10 de junio de 2012.- 2) DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.265,83) ,por concepto de intereses vencidos de la mora sobre la porción del capital . 3) UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BS.f. 1181,04), por concepto de la totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada , hasta la fecha de su vencimiento calculada al 28% anual. Dichos intereses fueron calculados desde el 30 de mayo de 2008 hasta la cuota pactada por vencerse al 10 de junio de 2012. 4) CIEN BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.F 100,18), por concepto de intereses de mora que devenga el saldo por capital adeudado desde el 12 de noviembre de 2007 al 29 de mayo de 2008….

Por su parte la defensor judicial de la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:

…Que reconoce la existencia del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 29 de junio de 2007, inserto bajo el N° 8494 y archivado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, y que sirve de instrumento fundamental, el cual versó sobre el vehículo amplia y suficientemente descrito en autos; Reconozco y doy por cierto que las cantidades indicadas en el libelo de la demanda se corresponden tanto con el monto total de la venta, como con el saldo deudor y con las cuotas mensuales que debía oportunamente pagar a la institución bancaria.. Que reconoce igualmente como cierto que el referido contrato con venta con reserva de dominio, fue cedido según lo estipulado en el propio contrato a la institución Financiera Banco provincial S.A. Banco Universal. Que reconoce de la misma manera, como cierto el hecho del retraso o mora en que incurrió, con relación a las obligaciones prevista a mi cargo en el contrato de venta con reserva de dominio, instrumento fundamental de la presente acción.- Que acepta y reconoce que en virtud del retraso o mora en que incurrió perdió el beneficio del plazo establecido en el contrato de marras a su favor. Que rechaza, niega y contradice que sea deudor de cantidad alguna de dinero a la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A. (BANCO UNIVERSAL), suficientemente identificada en autos,, por cuanto a la presente fecha, no existe saldo deudor a favor de la accionante, en consecuencia es improcedente la acción de resolución de contrato intentada. Que en virtud del saldo deudor, intereses convencionales y de mora fue estimada en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.117.92) cantidad que se corresponde, según lo expreso la accionante en el libelo de la demanda con el monto total de la deuda. Que con conservaciones sostenidas con la Institución Bancaria en el mes de septiembre de 2010, a los fines de proceder a pagar la totalidad del saldo deudor que a su cargo y a favor de la accionante existía, me dirigí a las Oficinas de la accionante BANCO PROVINCILA S.A. BANCO UNIVERSAL y solicitó un corte de cuenta de proyección a tres (3) meses, pues el vehículo había sufrido un siniestro e iba a ser indemnizado por la empresa aseguradora, quién le exigió dicho corte de cuenta (incluida la proyección) pues se iba a proceder a las indemnizaciones correspondientes, en este orden de ideas el monto deudor fue debidamente actualizado y proyectado al mes de diciembre de 2010, resultando que en virtud de la imputación de los intereses de mora que siguieron causándose le adeudaba a la institución bancaria Banco provincial S.A. Banco Universal, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.884,55) según consta en el corte de cuenta solicitado y que fuera entregado por la accionante, el cual le fue entregado a la empresa aseguradora la indicada suma le fue pagada en su totalidad en fecha 18 de enero de 2011, según cheque No. 13775920, de la Institución Financiera Banesco, Cuenta N° 0134003187091124528, emitido por Seguros Constitución, Sociedad de Comercio con la cual mantenía asegurado el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio e instrumento fundamental de la demandada; quien emitió el correspondiente cheque del saldo deudor a la Institución Financiera Banco Provincial, S.A., Banco universal, suma de dinero con la cual se dio por pagada la totalidad de la deuda y por cumplida la totalidad de la obligación, cantidad que fue debidamente recibida por la acreedora la sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL S.A., Banco universal, en fecha 18 de enero de 2011, según copia del cheque en el cual puede verse y leerse el sello húmedo de la Institución Bancaria y la firma autógrafa del empleado que recibió el pago.. (omissis)…

En el lapso probatorio la parte actora promovió el merito favorable de los autos que emanen de la posición de la deuda emitida por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, con corte del periodo de fecha 11 de febrero de 2011 al 17 de febrero de 2011, los cuales al haber sido impugnado por la parte demandada, y no habiendo hecho usos de su derecho la parte demandante de hacerlo valer, este tribunal no le confiere valor probatorio, conforme lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Prueba documental consistente del contrato de venta con Reserva de Dominio y Contrato de cesión del crédito archivado bajo el N° 8494 presentado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua. De la revisión detenida de las actas procesales este Juzgador observa, que obra a los folios del 14 al 18, contrato de venta con pacto de retracto distinguido con el No. 8494, el cual contiene la negociación efectuada por NEPA MOTORS C.A., como vendedora, con el ciudadano R.V.F., como comprador, relativa al vehículo nuevo, Marca FIAT, Placa DCW74W, Modelo SIENA HLX 1.8 8V RS2; año 2007, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Color Gris SCANDIUM, Serial Motor 1V0285295, serial de carrocería 9BD17219473306297, así mismo la cesión de crédito a la Entidad Bancaria Banco Provincial S.A. Banco Universal.-

Observa esta Sentenciadora, que tal instrumento fue presentado para darle fecha cierta por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2007; cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 5to. de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Dicho contrato de fecha cierta, no fue impugnado en su oportunidad por la parte demandada, por el contrario convino en la existencia del mismo, contiene las condiciones acordadas entre las partes para realizar la negociación y, del mismo se desprende que NEPA MOTORS C.A., representada por el ciudadano J.N., el vehículo ya descrito por la cantidad de cuarenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 41.500.000,oo).

Este contrato de venta con reserva de dominio, constituye el documento fundamental de la demanda, pues en el se establecen todas y cada una de las condiciones que llevaron a las partes, a realizar la negociación y por lo tanto, como todo contrato, tiene fuerza de ley entre quienes lo suscriben, por lo que este Sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

Certificado de origen de fecha 07 de mayo de 2007, emanado del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, al cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1356 del Código Civil por emanar de un organismo del Estado.-

Factura de compra N° 5234 de fecha 07 de mayo de 2007 emitido por NEPA MOTORS, C.A., a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio.

Por su parte demandada promovió copia simple del Corte de cuenta emitido por el BBVA Banco Provincial, en fecha 05 de octubre de 2010, dirigido a la Sociedad de Comercio Seguros Constitución, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Prueba de informes mediante la cual se ordenó oficiar a la Sociedad de Comercio Seguros Constitución, la cual se recibió y agregó oficio en fecha 25 de marzo de 2011, en la cual informó al Tribunal: que efectivamente si reposa carta de saldo deudor original emitida por el Banco Provincial Banco Universal, BBVA. Asimismo, detallamos que dicha carta fue solicitada con una proyección a 90 días. Indicamos que además dicha carta fue recibida en fecha 06 de octubre de 2011, de acuerdo a lo solicitado con una proyección de 90 días. Informamos que el cheque de liquidación de la reserva fue emitido en fecha 12 de enero de 2011.- Por su parte se indica además que dicho cheque fue cobrado efectivamente por esta entidad bancaria según consta en estados de cuenta de nuestra empresa.-

Estas informaciones obtenidas mediante la prueba de Informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, da veracidad a la afirmación del demandado, en cuanto al pago de la totalidad de la obligación, conforme al corte de cuenta emitido por el BBVA BANCO PROVINCIAL, en fecha 06 de octubre de 2010, por intermedio del instrumento consistente del cheque que en copia fotostática, cursa al folio 69 y que no fue desconocido e impugnados, pese a ser producido en copia fotostática simple; y que el mismo fue librado en fecha 12 de Enero de 2011, a favor de BBVA Banco Provincial, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.884,56); lo que coincide con la información aportada por la compañía de SEGURO CONSTITUCIÓN, en su oficio de fecha 23 de marzo de 2011, cursante al folio 115 del expediente y que esta Juzgadora dada en vista de lo probado en actas, da como ciertos estos razonamientos. Así se decide.-

MOTIVA

Del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada al libelo de la demanda, se desprende que la acción intentada, es la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que señala la parte actora en virtud de la falta de pago de 07 cuotas para facilitar el pago convenido por las partes en el contrato, y que el monto de dichas cuotas a toda luces exceden de la octava parte del precio pactado por la venta del vehículo identificado anteriormente, circunstancia que da lugar a la acción interpuesta, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, siendo la obligación principal del comprador pagar el precio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1474 y 1527 del Código Civil.

De las pruebas analizadas anteriormente se pueden extraer los siguientes hechos:

1) La existencia del contrato de venta con reserva de dominio objeto de la pretensión, en virtud del cual la parte demandada quedó a deber a la parte actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32.117,92).

2) Que BBVA BANCO PROVINCIAL, parte demandante, recibió el cheque signado con el N° 13775920, por la suma de CUARENTA CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.884,55), suma de dinero con la cual se dio por pagada la totalidad de la deuda, derivada del contrato de venta con reserva de dominio fundamento de la pretensión, pues a pesar que la referida suma fue pagada por un tercero, Seguros Constitución, tal pago surte efectos liberatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, ya que dicho pago fue hecho por un tercero que tenía interés en realizarlo, ya que el mismo mantenía asegurado el vehículo objeto del contrato.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATOS

La acción resolutoria está consagrada en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:

1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.

2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.

3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

4) Que el Juez declare la resolución.

Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción resolutoria, esta Juzgadora se avoca a verificar si tales presupuestos se encuentran llenos.

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora consiste en la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, por lo que le son aplicables las disposiciones del Código Civil referente al contrato de venta.

A tal efecto se observa que el Código Civil señala como principal obligación del comprador la siguiente:

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

De este dispositivo legal se concluye que la obligación del comprador en el contrato de compra venta es la de pagar el precio.

En el presente caso se observa que la parte demandada, que es la compradora en el contrato cuya resolución se solicita, pagó el saldo del precio establecido, conforme al corte de cuenta emitido por BBVA, Banco Provincial, en fecha 05 de octubre de 2010, es decir, la cantidad de CUARENTA CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 44.884,55), razón por la cual cumplió con su obligación derivada de ese contrato, lo que hace improcedente la acción de resolución ejercida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se decide.

Ahora bien de las actas se constata que la parte demandada demostró haber cumplido con la obligación de pagar con los elementos probatorios aportados al proceso, razón por la cual le merece confianza a la juzgadora, ya que demostró el pago con la entrega del cheque de gerencia que efectuó Seguros Constitución a BBVA BANCO PROVINCIAL, lo cual realizó para el pago de la deuda contraída por el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; y siendo que la parte actora no probó los alegatos esgrimidos en su demanda, es forzoso declarar SIN LUGAR la acción incoada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por BANCO PROVINCIAL, S.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano R.V.F., ampliamente identificados en autos y en el presente fallo, realizado con relación al vehículo objeto del contrato, el cual se identifica a continuación: Marca FIAT, Placa DCW74W, Modelo SIENA HLX 1.8 8V RS2; año 2007, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Color Gris SCANDIUM, Serial Motor 1V0285295, serial de carrocería 9BD17219473306297.

SEGUNDO

Liberar la reserva de dominio constituida mediante documento autenticado por ante la ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el Nº. 8494. En caso de que la parte demandante no cumpla voluntariamente con este dispositivo la presente sentencia servirá de constancia de liberación de la reserva de dominio antes citada.

TERCERO

Igualmente se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTIO: Se ordena la notificación del presente fallo, por cuanto se dicta fuera de su lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treinta y uno (31 ) días del mes de J.d.D.M.D.. Años 202º y 153º.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO.

Abg. L.M.R..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

El SECRETARIO.

EXP. N° 47085

LMGM/cristina.

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