Decisión nº 1774 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, dos de julio de dos mil doce.

202º y 153º

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2011, por los abogados C.E.C.C. y R.S.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.291 y 24.954, en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.463.588 y 4.651.324, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Mérida, el día 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro., propusieron formal demanda contra el ciudadano C.J.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 8.026.456, con certificado de productor agrícola Nº 14-17-01-0513, domiciliado en Mucuchíes, Estado Mérida, por EJECUCION DE HIPOTECA.

El Tribunal para decidir observa:

Los actores en el libelo de demanda en la parte de los hechos expresaron parcialmente lo siguiente:

“....PRIMERO: Consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio R.d.E.M. en fecha 1º de octubre de 2008, bajo el Nº 03, protocolo primero, tomo 1º, cuarto trimestre del año 2008, que “EL BANCO”, le concedió a “EL DEUDOR”, a quien se le califico como Productor Agrícola bajo el Nº 14-17-01-513 un PRESTAMO A INTERES, con recursos propios del banco destinados para créditos al sector agrícola, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 270.000,00) con sujeción a los términos y condiciones establecidas en dicho documento y a las normas, reglamentaciones y condiciones que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Ministerio de Finanzas, dictaren para regular este tipo de créditos, especialmente, sobre el plazo de vencimiento, monto de los créditos, tipo de interés y utilización de los fondos dados en préstamo. SEGUNDO: Se dejó establecido, en el contrato, que el CREDITO seria devuelto por el Prestatario, en un plazo de cinco (5) años (Cláusula Tercera), contados a partir de la fecha de su protocolización, mediante el pago de diez (10) cuotas semestrales, iguales, fijas y consecutivas, contentivas de capital por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00), cada una, las cuales corresponden como abono a cuenta de capital que le ha sido prestado y que la primera de dichas cuotas deberá pagarla El Prestatario a El Banco, el día del vencimiento del primer semestre contrato, contado a partir de la fecha de protocolización del contrato y las nueve (9) cuotas restantes en fecha igual de los semestres contrato subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo; quedó igualmente establecido que si el día en que deba tener lugar el pago de las cuotas de amortización de capital y de los intereses que devengue el mismo, no es laborable bancario, deberá efectuarlo El Prestatario el día hábil bancario inmediatamente siguiente. TERCERO: Se convino, que el monto total del préstamo sería destinado a la ejecución de mejoras en la finca identificada en la cláusula décima del contrato de préstamo y que si El Prestatario destinare el monto del préstamo a un fin distinto del indicado en el documento, la tasa de interés aplicable al mismo, quedará automáticamente elevada, con carácter retroactivo a partir de la fecha de protocolización del documento de préstamo, a la tasa máxima de interés que para el inicio del semestre contrato, hubiese cobrado El Banco a sus clientes, por concepto de sus operaciones activas de carácter comercial, documentadas en pagarés a noventa (90) días. CUARTO: El ciudadano C.J.S.G., ya identificado, a los fines de garantizarle al Banco, el pago del préstamo otorgado, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), así como el pago de los intereses convencionales y moratorios generados por éste, estimados estos prudencialmente a los efectos de la garantía en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.200,00), los gatos causados por la cobranza extrajudicial o judicial del Préstamo, si hubiere lugar a ellos, incluidos honorarios de abogados, fijados a los solos efectos de esta garantía en la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00), así como el pago de los impuestos nacionales, estadales y municipales, creados y que se crearen y que graven el inmueble que mas adelante se describe, constituyó, a favor de BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 353.700,00), hipoteca convencional de segundo grado sobre un inmueble de su propiedad, con todos sus anexos, mejoras, construcciones, instalaciones, pertenencias y las bienhechurías en el existentes y las que llegaren a existir en el futuro, constituido por: PRIMERO: Un lote de terreno para agricultura, ubicado en el sitio denominado “MISIMIS”, Municipio Caserío Misintá, en Mucuchíes, Municipio R.d.E.M., con una extensión de 2,5 hectáreas con 6.079 Mts 2., cuyas medidas y linderos son los siguientes: Pie: El camino servidumbre que conduce a la finca “San Antonio”, los divide una cerca con terrenos que son o fueron de C.A.E., E.A. y H.E.; Costado Derecho: Con terrenos que son o fueron de C.A. y D.E.; Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de H.E., divide mojones de piedra; y Cabecera: Con terrenos que son o fueron de D.E., divide cerca. SEGUNDO: Otro lote de terreno para la agricultura, situado en el mismo punto y jurisdicción del primer lote, anteriormente identificado, con una extensión de 2,5 hectáreas, el cual posee los siguientes linderos: Pie: Con terrenos que son o fueron de H.E., divide cerca; Costado Derecho: Con terrenos que son o fueron de C.A.E., divide mojones de piedra; Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de H.E., divide cerca; y Cabecera: Camino que conduce a la finca “San Antonio”, divide cerca, separando terrenos que son o fueron de S.E.A., Actualmente, ambos terrenos forman un solo lote de terreno que posee una extensión en su totalidad de cinco hectáreas con seis mil sesenta y nueve metros cuadrados (5 has.6079 Mts. 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de D.E., hoy de A.E. y C.R., con una longitud de doscientos noventa y tres metros lineales (293,00 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de H.E., divide cerca, hoy de O.A. y A.B., con una longitud de doscientos veintiséis metros lineales (226,00 Mts.); ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.A. y D.E., hoy con terrenos propiedad de A.E. y C.R., con una longitud de doscientos treinta y dos metros lineales (232,00 Mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de H.E., hoy de A.E., A.B. y carretera vía las Canoas, con una longitud de trescientos veintinueve metros lineales (329,00 Mts). Posee las siguientes mejoras: Una (1) casa para habitación familiar con servicio de agua, así como un (1) sistema de riego con sus respectivas tuberías, un (1) tanque de agua para el riego, el cual sirve a su vez de servidumbre de paso de agua a dos (2) fincas vecinas. Sobre el mencionado inmueble, pesa hipoteca de Primer Grado y Anticresis a favor de EL BANCO, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 8 de mayo de 2007, bajo el Nº 36, tomo tercero, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007 y le pertenece al ciudadano C.J.S.G., antes identificado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio R.d.E.M., el 16 de Octubre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006. QUINTO: Sin perjuicio de la garantía hipotecaria y de las modalidades y condiciones estipuladas, EL DEUDOR dio en anticresis a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el mismo inmueble, bajo condiciones establecidas en el contrato y que damos aquí por reproducidas….”

Los actores en la parte petitoria expresaron parcialmente lo siguiente:

“….y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa “EL DEMANDADO” pague a nuestra representada, tanto el capital como los intereses del crédito, ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como formalmente demandamos, POR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA, al ciudadano C.J.S.G., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mucuchíes, estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº 8.026.456, en su carácter de deudor en virtud del préstamo que se le hizo y en su condición de garante hipotecario del crédito otorgado, el cual se encuentra garantizado con la hipoteca cuya ejecución demandamos, para que sea intimado a pagar a “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, las cantidades de dinero que detallamos de seguidas: A) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 269.845,00), por concepto de capital. B) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 62.312,25), por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos indicados anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato. C) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 33.090,89) por concepto de intereses de mora, calculados en los porcentajes y montos indicados anteriormente, de acuerdo con lo establecido en el contrato. D) La cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00) por conceptos de gastos de cobranza judicial incluidos honorarios de abogados pactados en el contrato de cupo de crédito y garantizados con la hipoteca en el constituida. De manera que la ejecución de la hipoteca que aquí solicitamos es, en total, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 405.748,14), equivalente a CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO COMA SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.338,79). Pedimos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Pedimos, que, en caso de haber oposición con fundamento legal al decreto de intimación y el paso a juicio ordinario, “EL DEMANDADO” sea condenado al pago del capital y los intereses ordinarios y de mora demandados, con la consecuente condenatoria en costas, para lo cual -en ese supuesto- estimamos la presente demanda en el monto de lo demandado, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 365.248,13), en cuyo caso –pase a juicio ordinario- quedaría estimada en el equivalente a CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO COMA OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.805,89 U.T)….”

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2012 (folio 22), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la intimación del demandado, ciudadano C.J.S.G., en su carácter de deudor hipotecario, para que pague al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su intimación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, apercibido de ejecución las cantidades siguientes: a) La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 269.845,00), por concepto de capital. b) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 62.312,25), por concepto de intereses convencionales. c) La cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 33.090,89) por concepto de intereses moratorios. d) La cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,00) por conceptos de gastos de cobranza judicial y honorarios de abogado; para un total, de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 405.748,14). A tal efecto, se libró la correspondiente boleta, anexándosele copia fotostáti¬ca certificada del libelo de la demanda y copia fotostática simple de la boleta, remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicita en el libelo de la demanda, el Tribunal resolvería por auto separado.

En fecha 03 de abril de 2012, (folios 28 al 45), el Tribunal recibió y agregó a los autos los resultados de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se evidencia que se hizo efectiva la intimación de la parte demandada, conforme así consta de la correspondiente comisión.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2012 (folio 46 y 47), por la parte demanda, ciudadano C.J.S.G., asistido por el abogado M.A.D., hizo oposición al pago que se le intima por cuanto hay disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012 (folio 49), el Tribunal advirtió a las partes que la causa continuará por el procedimiento ordinario civil, entendiéndose abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 51), el abogado M.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. Asimismo, por escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012, que obra a los folios 54 y 55, dicho abogado promovió pruebas.

En fecha 14 de mayo de 2012, el abogado R.J.S.F., en su carácter de co-apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito promoviendo pruebas.

Por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, que obra a los folios 61 y 62, el abogado R.J.S.F., en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, se opuso a la admisión de las pruebas aportadas por la parte demandada. Asimismo, solicito se desestime los referidos escritos de promoción de pruebas por carecer de valor probatorio y contener pruebas manifiestamente impertinentes.

Siendo lo anteriormente expuesto los actos más relevantes de la causa, y llegándose a un punto en que se debe dar cumplimiento integro a lo establecido en el procedimiento de ejecución de hipoteca, se debe comenzar por recordar lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 186, 252 y 8, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(resaltado en negrita por el Tribunal)

Artículo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario

.

“Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas. (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, caso Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL vs. SILIO R.L.R., destaca la jurisprudencia expuesta por el autor E.D.N.A. quien en su artículo científico denominado “La Hermeneutica en el derecho agrario venezolano” señaló:

(omissis) Del hecho de ser derecho agrario un ordenamiento jurídico eminentemente social, orientado a proteger al elemento económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierras, que-como tanto lo hemos dicho y repetido-es el campesino pobre o de escasos recursos económicos, es forzoso deducir que este estatuto jurídico debe tener también un sustento filosófico distintos de otras ramas del derecho. Y, en efecto lo tiene 49. INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE DERECHO AGRARIO.- Sea, pues, lo primero dejar claro que es obligación de los jueces y magistrados aplicar la ley, pero interpretándola de manera que responda efectivamente al principio orientador del derecho agrario comentado en oportunidad anterior, en el sentido de que éste es un derecho protecto:, protector – lo hemos dicho y repetido muchas veces- de la parte económicamente débil en las relaciones agrarias de producción y tenencia de la tierra, vale decir el campesino pobre o de escasos recursos económicos. Y si bien en comentario pasado hicimos también referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver, esto es, fallar, todos los casos que sean sometidos a su consideración, siempre, lógicamente, que sean de su competencia- haya o no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido-, en éste el énfasis correspondiente hemos de ponérselo a la circunstancia de que, así exista ley exactamente aplicable al caso controvertido, la obligación de estos funcionarios es la realizar una interpretación ideológica- as{i puede llamársela- de la ley, con el fin de que se le de cumplimiento al mandato legal que les indica que el objeto de la jurisdicción agraria es el de “conseguir la plena realización de la justicia en el campo”, teniendo en cuenta especialmente, el principio de la “protección” de la parte débil en las relaciones mencionadas, a saber: el campesino pobre o de escasos recursos económicos. La interpretación a que se refiere el art. 14 de decreto extraordinario 2303 de 1989 no es, pues, la escueta búsqueda de la existencia o inexistencia de una norma aplicable en un caso determinado, sino que, fuera de esa prosaica y rutinaria operación mental del funcionario, es deber suyo aplicarla teniendo siempre en mente el ingrediente social perseguido por esta legislación, que es el de conseguir la realización de la justicia social en el campo, protegiendo siempre al elemento económicamente débil en esas relaciones. De ahí que, además de que el juez aplique la ley, sea indispensable que haga de ella la interpretación que conduzca al logro de la finalidad descrita: la implantación de la justicia social en el campo” (…)

(..) es elemental mencionar que, la especialidad del Derecho Agrario implica que, al momento de dar solución a un conflicto agrario los encargados de la misma, esto es, los Jueces con competencia material Agraria, aun cuando existiera o no la ley o normativa aplicable están en la obligación de efectuar una labor interpretativa que proteja el efectivo cumplimiento de la finalidad última del Derecho Agrario que no es más que lograr la justicia social en el campo. ASI SE ESTABLECE.

Mas aún resulta innegable que algunos de los Procedimientos Especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como lo es el caso del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, resulta completamente incompatible con los mismos principios rectores de la materia agraria, y donde las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Inmueble Hipotecado contraviene mandatos expresos que resultan de orden público en materia agraria y no son relajables, como es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su segundo párrafo:

La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas.” Donde en el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca es precisamente el Embargo del Inmueble, si el acreedor no acredita el pago, uno de los principales actos procesales dentro del procedimiento, violándose tajantemente el principio de inembargabilidad del fundo, haciéndose de esta forma el procedimiento inaplicable e incluso pudiendo también verse transgredidos otros principios agrarios, de sustanciarse el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca tales como: el principio de que la tierra es de quien la trabaja, en caso que el fundo se encuentre en producción de terceros, que puedan encontrarse mercerizados, y tan importante el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, puesto que con un Procedimiento de Embargo, que en la práctica resulta tan invasivo puede destruirse o desmejorarse la producción existente, cuando el Juez Agrario tiene la obligación legal de proteger y mantener aún de oficio la actividad agroalimentaria desplegada, por lo que a todas vistas, el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil no resulta cónsono, sino por demás incompatible a las normas y principios agrarios. ASI SE ESTABLECE.”

El Tribunal para decidir observa:

Que la presente causa versa sobre una pretensión eminentemente agraria, pues se trata de la ejecución de hipoteca sobre un inmueble con vocación agrícola, el cual se encuentra en producción según se evidencia de las actas procesales. Ahora bien, en los últimos tiempos con la puesta en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se pone de manifiesto la autonomía de la materia agraria, esta ley destaca que todos los procedimientos establecidos en ella son especiales a la estructura procedimental establecida en el cuerpo de ella misma, lo cual conlleva a la ruptura de lo agrario con el procedimiento civil, puesto que este último posee una incapacidad insoslayable para resolver los conflictos agrarios.

En este orden de ideas es evidente que según la jurisprudencia doctrinal antes citada, el procedimiento de ejecución de hipoteca en materia agraria con el Código de Procedimiento Civil va en franca contradicción con los principios agrarios, los cuales son: a) “la tierra es de quien la trabaja” y; b) el principio de la inembargabilidad citado en el artículo 8 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; en tal sentido, tal como lo menciona el autor anteriormente citado, el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, no resulta cónsono, es decir, es incompatible a las normas y principios agrarios; y como quiera que es deber legal del Juez agrario velar por la sana e indetenible producción agroalimentaria del país tal como lo establece nuestra Constitución y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta operadora de justicia comparte el criterio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2012, caso Firma Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL vs. SILIO R.L.R., en cuanto al procedimiento a seguir en Ejecución de Hipoteca, el procedimiento aplicable es el ordinario agrario.

En tal sentido, por lo antes expuesto, y en virtud de que es deber legal de esta juzgadora procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de las actuaciones a partir de la admisión de la demanda, así como los actos subsiguientes al mismo y, consecuencialmente, ordena la reposición de la causa al estado de que la parte actora reformule la acción propuesta y realice la tramitación de la misma por el Procedimiento Ordinario Agrario en el juicio de Ejecución de Hipoteca, para lo cual se ordena su notificación. Así se decide. A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La..

Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 3228.-

mmm.-

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