Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° Y 153°

EXPEDIENTE N° 12.740 .

PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE: BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas y cuyos estatutos vigentes constan en documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda, el día 05 de diciembre 2.005, bajo el N° 30, tomo 179-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: L.V.C., L.F.C.P., P.E.B.N., A.P.A.M., M.J.J.C., S.S. y E.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.302, 54.192, 112.208, 129503, 138.353, 117.330 y 151.755, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DENUNCIADA: J.D.L.C.P.A. Y RUNEXY ESCARLY HINESTROZA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.209.930 y 13.976.307, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el primero en su condición de parte demandada en el juicio principal, y la segunda con el carácter de tercera interviniente.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.R.B. actuando con el carácter de apoderado del ciudadano J.P.A. e I.C.F. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Runexy Hinestroza de Peña, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.573 y 29.505, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

DECISIÓN: FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL).

I

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 19 de octubre de 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por el Banco Provincial, Banco Universal, S.A, en contra del ciudadano J.d.l.C.P.A., y ordenó la intimación de este último para que acreditara el pago intimado apercibido de ejecución. En la misma oportunidad este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble que garantiza la obligación contraída por el demandado.

En fecha 22 de octubre de 2.009, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la intimación del demandado.

En fecha 24 de noviembre de 2.009, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la intimación del demandado y devolvió los recaudos para ser agregados a las actas.

En fecha 18 de febrero de 2.010, el alguacil dejó constancia de la infructuosidad en la práctica de la intimación del demandado y devolvió los recaudos para ser agregados a las actas.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2.010, el Tribunal acordó previa solicitud de parte la intimación cartelaria del demandado de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2.010, la apoderada actora consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles ordenados. En la misma oportunidad fueron agregados a las actas.

En fecha 11 de mayo de 2.010, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de intimación en la morada del demandado y en la cartelera del Tribunal.

Por auto de fecha 04 de junio de 2.010, el Tribunal previa solicitud de parte, designó a la abogada M.E. defensor ad-litem al demandado.

En fecha 28 de junio de 2.010, y previa notificación practicada la defensora ad-litem designada acepto el cargo para el cual fuera designada y prestó el juramento de Ley.

En fecha 27 de julio de 2.010, se agregó a las actas escrito de contestación presentado por la defensora ad-litem abogada Maryory Esis Valdes.

En fecha 28 de julio de 2.010, se agregó a las actas boleta de intimación practicada a la defensora ad-litem designada abogada M.E..

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2.010, la apoderada actora solicitó se procediera al embargo del inmueble, en virtud, de no haber acreditado el pago la parte demandada.

En fecha 02 de agosto de 2.010, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora ad-litem designada.

En fecha 02 de agosto de 2.010, se agregó a las actas escrito presentado por el abogado R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde se dio por emplazado y alegó acumulativa una serie de defensas entre las cuales, se encuentra la solicitud de declaratoria de fraude procesal y solicitud de declaratoria de perención. En la misma oportunidad se agregó documento-poder de donde se desprende la representación del apoderado demandado.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.010, este Tribunal acordó resolver como punto previo en la sentencia definitiva la solicitud de perención de la instancia propuesta por la representación judicial del demandado.

En fecha 16 de septiembre de 2.010, se agregó a las actas escrito presentado por la representación judicial de la parte actora donde solicitó se desestimaran los alegatos de perención planteados por la parte demandada y se procediera al embargo del inmueble.

Por resolución dictada en fecha 08 de octubre de 2.010, el Tribunal atendiendo a la solicitud planteada por la representación judicial del demandado, decretó la reposición de la causa al estado de que, una vez se encontraran notificadas las partes intervinientes de dicha resolución empezarán a discurrir los lapsos procesales siguientes a la intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.010, la apoderada actora se dio por notificada de la resolución dictada en esa misma fecha y solicitó se notificara a la contraparte. Por auto de la misma fecha se ordenó librar la boleta de notificación al demandado ciudadano J.P.A. o en su defecto a sus apoderados judiciales.

Mediante diligencia de f echa 24 de enero de 2.011, la apoderada actora indicó la dirección donde habría de practicarse la notificación del demandado.

En fecha 29 de febrero de 2.011, el alguacil dejó constancia de haber resultado infructuosa la notificación del ciudadano J.d.l.C. Peña y en la misma oportunidad se agregó la boleta de notificación consignada por el Alguacil.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.011, la apoderada actora solicitó se procediera al embargo del inmueble.

Por resolución de fecha 23 de febrero de 2.011, este Juzgado acordó el embargo ejecutivo del inmueble propiedad del demandado y ofrecido como garantía del contrato de préstamo que vincula a las partes.

En fecha 28 de febrero de 2.011, la abogada I.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Runexy Escarly Hinestroza, solicitó mediante diligencia se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de febrero de 2.011, se agregó a las actas escrito de solicitud presentado por el abogado R.R., donde solicitó se decretara la perención de la instancia y se revocara la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble de su representado.

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2.011, los abogados R.R. e I.C., ya identificados, solicitaron al Tribunal oficiara al juzgado cuarto ejecutor de medidas, a fin de informarle que les tengan como apoderado judicial de la parte intimada y de la ciudadana Runexy Escarly Hinestroza, respectivamente.

Por resolución de fecha 15 de marzo de 2.011, este Juzgado declaró perimida la instancia en la presente causa.

Por resolución de fecha 17 de marzo de 2.011, el Tribunal revocó la perención decretada mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2.011, en virtud de encontrarse la causa en la fase ejecutiva del procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2.011, el abogado R.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 17 del mismo mes y año y apeló de la misma.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2.011, la abogada I.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de Runexy Escarly Hinestroza Hinostroza, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2.011, se agregó a las actas resultas de la comisión de embargo ejecutivo librado en la presente causa procedente del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2.011, el abogado E.A. obrando como apoderado actor, solicitó se notifique al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia, por cuanto en el inmueble objeto de embargo ejecutivo funcionan dependencias administrativas de la Alcaldía de dicho municipio.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2.011, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada I.C.F., ordenando remitir al tribunal de alzada las copias indicadas por las partes y las indicadas por el Tribunal junto al oficio respectivo.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2.011, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia.

En fecha 11 de mayo de 2.011, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2.011, la abogada I.C.F., actuando con el carácter de autos, solicitó se notificara al Procurador General de la República respecto a la medida de embargo ejecutivo decretada.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2.010, el abogado E.A. solicitó el avocamiento del juez suplente a la causa. En la misma fecha se agregó a las actas escrito presentado por el mismo abogado, donde solicitó al tribunal tomar las medidas necesarias a fin de evitar que la parte demandada obstaculice el desenvolvimiento del proceso y finalmente requirió se proceda a librar el mandamiento de ejecución respectivo.

Por auto de fecha 08 de julio de 2.011, el Abog. C.M.C. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes intervinientes.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2.011, el abogado E.A. se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal a la causa.

En fecha 09 de agosto de 2.011, se agregó a las actas boleta de notificación practicada a la abogada I.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 04 de octubre de 2.011, la apoderada actora abogada A.A., ratificó la solicitud de ejecución del embargo ejecutivo presentada en fecha 30 de junio del mismo año.

Mediante resolución de fecha 07 de octubre de 2.011, se declaró la ejecución forzosa de la resolución dictada en fecha 17 de marzo del mismo año y en consecuencia el embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado.

En fecha 13 de octubre de 2.011, la abogada I.C. actuando con el carácter de autos, solicitó se notificara a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la ley que rige dicho organismo.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2.011, el Tribunal acordó desglosar y aperturar un cuaderno separado para determinar la admisibilidad o no de la tercería propuesta por la abogada I.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Runexy Hinostroza de Peña. Igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de tercería y ordenó citar a la sociedad mercantil Banco Provincial, S. A, Banco Universal y al ciudadano J.d.l.C.P.A..

En fecha 17 de noviembre de 2.011 (pieza de tercería), la abogada I.C. actuando con el carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente consignó los emolumentos e indicó la dirección donde ha de ser practicada la citación. En la misma fecha al alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.011 (pieza de tercería), la abogada I.C. indicó la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado ciudadano J.P.A..

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.011 el tribunal instó a la parte interesada a consignar las copias necesarias para el libramiento de las compulsas de citación.

Mediante resolución dictada en fecha 26 de enero de 2.012, el Tribunal revocó la ejecución forzosa decretada en fecha 07 de octubre de 2.011, por considerar que la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República conlleva irremediablemente a la paralización del proceso durante 45 días continuos contados a partir de la constancia en actas de la notificación practicada.

En fecha 13 de febrero de 2.012, el alguacil consignó para ser agregado a las actas copia del oficio N° 084 de fecha 26 de enero de 2.012 dirigido a la Procuraduría General de la República conjuntamente con recibo o guía de envió expedida por la empresa de correo privado MRW.

En fecha 24 de febrero de 2.012, se agregó a las actas escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, donde solicita la apertura de una incidencia por fraude procesal.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2.012, el Tribunal admitió la denuncia por fraude procesal vía incidental planteada por la representación actora, y ordenó la notificación del demandado y de la tercera interviniente, para que comparecieran a contestar la denuncia por fraude incidental propuesta en su contra.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2.012, el abogado R.R.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a las actas documento autenticado donde consta la revocatoria del poder efectuada por su mandante respecto a la representación que le fuera concedida a la abogada I.C.. En la misma oportunidad se agregó el documento donde consta la revocatoria.

En fecha 09 de abril de 2.012, se agregó a las actas boletas de notificación practicadas a la abogada I.C., en su condición de apoderada de los ciudadano J.P. y Runexy Hinostroza.

En fecha 10 de abril de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal presentado por el abogado R.R. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.P.A..

En fecha 10 de abril de 2.012, se agregó a las actas escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal presentado por la abogada I.C. en su condición de apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana Runexy Hinostroza.

En fecha 23 de abril de 2.012, se agregó a las actas escritos de promoción de pruebas de la incidencia presentados por los abogados E.A. y A.P.A., I.C. y R.R..

Por auto de fecha 24 de abril de 2.012, se admitieron cuanto ha lugar en derecho los medios de prueba promovidos por las partes.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.012, la abogada A.A., en su condición de apoderada actora consignó copia fotostática de guía de envió de documento mediante correo privado MRW dirigido a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para decidir la incidencia presentada en esta causa, el Tribunal para decidir observa:

II

ALEGATOS SOBRE LOS CUALES REPOSA LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL Y SU CORRESPONDIENTE CONTRADICCIÓN.

En escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte actora indicó como fundamento de su denuncia de fraude procesal, los siguientes hechos:

Que los apoderados judiciales de la parte demandada han entorpecido y dilatado el presente procedimiento, dedicándose a interponer solicitudes inoficiosas, impertinentes, imprudentes e infundadas con la finalidad de retrasar a toda costa el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado, ejecución que se llevaría a cabo, visto el incumplimiento reiterado del ciudadano J.d.l.C. Peña.

Que en ese orden de ideas, se evidencia de las actuaciones realizadas en la causa por los apoderados judiciales del demandado, que han retardado el cierre definitivo de la litis, identificados a continuación: 1.- Escrito de fecha 02/08/2.010 suscrito por el abogado R.R., en representación del ciudadano J.P., alegando una serie de perenciones. 2.- Escrito de tercería interpuesto el 28 de febrero de 2.011, por la abogada I.C., en representación de la ciudadana Runexy Hinestroza de Peña (cónyuge del demandado) que, a su juicio resulta imprescindible destacar que la abogada que interpone la tercería en contra de su representada y del demandado, funge a su vez como apoderada del demandado, lo cual, a su juicio refleja la intención de los apoderados judiciales del demandado J.P., de retardar el curso de la causa, interponiendo cualquier petición y dejando de lado la ética profesional y actuando con falta de probidad, lo cual afecta los intereses de su representada. 3.- Escrito de fecha 28/02/2.011, suscrito por la abogada I.C. en representación de Runexy Hinestroza de Peña, solicitando al tribunal decretara la perención de la causa. 4.- Escrito de fecha 28/02/2.010 suscrito por el abogado R.R., en representación de J.P., donde solicitó se decretara la perención de la instancia, el fraude procesal y sanción disciplinaria para el alguacil de este juzgado. 5.- Apelaciones interpuestas en fecha 21/03/2.011 por los abogados R.R. en representación del ciudadano J.P. y por la abogada I.C., actuando en representación de la ciudadana Runexy Hinestroza.

De igual manera, citó las normas del Código de Procedimiento Civil que previenen la conducta que deben mantener las partes dentro del proceso y las facultades que tiene el juez de oficio o a instancia de parte para prevenir y sancionar las faltas contrarias a la lealtad y probidad en el proceso.

Por su parte, los denunciados respecto a la comisión del fraude procesal, esto es, el ciudadano J.P. (demandado en el juicio principal) por intermedio de sus apoderados judiciales abogados R.R. e I.C., ya identificados, en la oportunidad de dar contestación a la denuncia interpuesta en su contra, el abogado R.R. en su condición de apoderado del demandado, rechazó los argumentos sobre los cuales se le acusa a su representado de la presunta comisión del fraude procesal, argumentando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere el derecho de ejercer en nombre de su representado todas las acciones legales para ejercer una defensa adecuada y, que, en virtud de ello niega, rechaza y contradice que los pedimentos por él efectuados y señalados por la parte actora como constitutivos del fraude, muy al contrario indica que dichas solicitudes no han sido infundadas y sólo demuestran la mejor defensa que realiza en pro de su representado.

Así mismo, la abogada I.C. obrando con el carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana Runexy Escarly Hinestroza, preciso que no es cierto que ella como apoderada judicial de la tercerista tenga la intención de entorpecer y dilatar el proceso, por el hecho de interponer los recursos que le asisten a su representada, los cuales están basados en las leyes venezolanas y ampara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señaló la referida abogada que, el denunciante de fraude procesal alega que ella ha prestado patrocinio profesional al demandado de autos ciudadano J.P., y a su vez, de la esposa del demandado ciudadana Runexy Escarly Hinostroza de Peña (tercera interviniente), respecto a lo cual, la referida abogada indicó “ciertamente en un principio actué en nombre de los dos, pero luego, sólo actué en nombre de la tercerista, ya que el propio J.p. al enterarse, me dijo que me iba a revocar el poder conferido, como efectivamente lo hizo” .

Por otra parte, adujo que su representada se vio en la obligación de ejercer su derecho ya que el inmueble objeto del juicio fue adquirido por el cónyuge de su representada, constituyendo sobre el mismo Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Provincial, sin que su representada diera su autorización para que fuera afectado el inmueble con ese gravamen.

Que las solicitudes de perención realizadas en la causa se realizaron atendiendo a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y que la apelación interpuesta en contra de la resolución que revocó la perención declarada por este Juzgado, es un derecho que le asiste a su representada.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS EN LA INCIDENCIA.

Dentro de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho aperturada a tenor de lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes, tanto denunciantes como denunciadas, presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales, de seguidas se procede a valorar, toda vez que fueron admitidas por este Juzgado.

Pruebas promovidas por la Parte Denunciante:

- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, así como el principio de comunidad de la prueba.

Con respecto a dicha invocación, este sentenciador señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al alegar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios éstos que a pesar de no ser invocados por las partes, en cualquier juicio deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio; es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia Nro. 1633. Así se aprecia.

- Pruebas Documentales.

  1. Promovió las actas del proceso cursantes a los folios (87) al (91), (153), (154), (155), (175), (176), a los fines de demostrar los pedimentos manifiestamente infundados sancionados en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 17.

  2. Promovió las actas del proceso cursantes a los folios (92) y (93) Pieza Principal, (01), (02), (06)y (07) Pieza de Tercería, y folio (205) de la pieza principal, a los fines de demostrar el forjamiento de una inexistente litis entre los ciudadanos J.P. y Runexy Hinestroza, con la finalidad de obtener un fallo en detrimento de nuestra representada y la obstaculización reiterada del desenvolvimiento normal de proceso.

  3. Finalmente promovió la revocatoria del poder general conferido por el ciudadano J.d.l.C.P.A. a la abogada I.C., en fecha 02 de abril de 2.012 por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 92, tomo 43, inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza principal N° 2, a los fines de “…probar la clara intención del demandado y de la aparente tercera interviniente de alegar e interponer defensas manifiestamente infundadas hasta el punto hasta el punto de crear una tercería para pretender entorpecer y desvirtuar la pretensión de nuestra representada en la cual no existe tal litigio o pleito entre ambos; toda vez que desde la interposición de la tercería en fecha 28 de febrero 2.011, los ciudadanos J.D.L.C. PEÑA Y RUNEXY HINESTROZA han gozado de la misma representación judicial…” .

    Los medios de prueba que anteceden (actas del proceso) pertenecen a la categoría de documentos públicos al formar parte del presente expediente y encontrarse refrendados por el ciudadano Juez y Secretaria de este Juzgado, lo cual, le imprime fé pública y en tal sentido este juzgador le otorga el valor probatorio que le asignan los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, a esta clase de documentos. Así se declara.

    Con relación a los hechos o indicios que se desprenden de los mismos, este Juzgador expondrá en la parte motiva del fallo, su criterio al respecto, por considerar que ellos constituyen la prueba determinante para la resolución del la presente denuncia. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte denunciada:

    La abogada I.C.F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana Runexy Escarly Hinestroza de Peña, promovió los siguientes medios probatorios:

    - Prueba Documental:

    - Promovió el “documento por el cual el cónyuge de su representada adquirió el inmueble hoy en litigio consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda”. (sic).

    Ahora bien, aún y cuando la parte promovente de la anterior documental no indicó los datos específicos del instrumento del cual quiere servirse, lo cual permitiría identificar con precisión el documento promovido a los fines de emitir criterio con relación a la valoración, este Tribunal evidencia que los hechos que se desean probar mediante el mismo resultan impertinentes con relación a los hechos discutidos en la presente incidencia. Así se declara.

    - Promovió las actas procesales donde constan las actuaciones de su representada, de las cuales no se evidencia el dolo o fraude procesal; sino que representan las defensas opuestas en el marco de las leyes y atendiendo al debido proceso y al derecho que tiene su representada de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar le sean restituidos sus derechos.

    Respecto al medio de prueba documental antes promovido, este sentenciador reproduce la valoración conferida a las actas del proceso en considerandos anteriores. Asi se declara.

    El abogado R.A.R., obrando con el carácter de apoderado judicial del demandado en el juicio principal ciudadano J.d.l.C.P.A., promovió los siguientes medios probatorios

    Prueba Documental:

    - Promovió todas las actas del presente expediente, alegando que allí se encuentran todas las actuaciones realizadas por su representado, las cuales se encuentran ajustadas a derecho, al debido proceso y sin ninguna maquinación.

    Respecto al medio probatorio de carácter documental que antecede este sentenciador reproduce la valoración conferida a las actas del proceso en la valoración realizada a los medios de prueba promovidos por la denunciante. Así se declara.

    V

    DEL FRAUDE PROCESAL

    Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, procede este sentenciador a pronunciarse al fondo en relación al fraude procesal alegado, trayendo a colación las normas rectoras de dicha figura, como lo son los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Artículo 17. C.P.C. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Artículo 170 C.P.C. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

    En este orden, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido la obligación del Juez una vez haya detectado la existencia del fraude procesal alegado, estableciendo lo siguiente:

    Se deja claro en la sentencia citada, el criterio que demarca los extremos dentro de los cuales se define el denominado fraude, y en base a tal conceptualización, una vez alegada la situación que suponga llenos dichos extremos –bien sea en juicio autónomo o por vía incidental- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de todas las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…

    . (Subrayado del tribunal).

    Así mismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como “…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. H.E.I.B.T.. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

    Así, a luces de las pautas legales transcritas, el fraude procesal se entiende como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley, o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten su ocurrencia, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución jurisdiccional, efectivamente cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

    Artículo 26 C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)

    Artículo 49 C.R.B.V.: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

    Artículo 257 C.R.B.V. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso sub iudice se presenta una denuncia de fraude procesal, en el curso del juicio por Ejecución de Hipoteca que sigue la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., en contra del ciudadano J.P.A., presuntamente cometido por los ciudadanos J.d.l.C. Peña (demandado) y Runexy Escarly Hinostroza de Peña (tercera interviniente) por intermedio de sus apoderados judiciales abogados R.R. e I.C.F..

    El supuesto fáctico sobre el cual descansa la denuncia de fraude procesal es, a juicio de la representación judicial actora-denunciante, la cantidad de defensas infundadas realizadas por la parte demandada y la tercera interviniente, con el objeto de dilatar el proceso, ello, aunado a la actuación “a su decir” desleal de los apoderados judiciales de los ciudadanos J.P. y Runexy Hinestroza de Peña, específicamente respecto a la actuación de la abogada I.C. dentro del proceso, al haber actuado primero a favor del demandado de autos y posteriormente dentro del mismo juicio en su contra.

    Es de observarse que los supuestos fácticos constitutivos del fraude procesal –a juicio del denunciante-, están representados por las solicitudes de perención, la interposición de recursos procesales y solicitudes de notificación realizadas por la representación judicial de la parte demandada y la tercera interviniente; las cuales, a juicio de este sentenciador, constituyen una manifestación propia del derecho de acción que el confiere la Constitución Nacional a todo ciudadano que goce libremente de sus derechos civiles; así mismo, no se evidencia que las solicitudes efectuadas sean contrarias a derecho, ello sin dictaminar respecto a la asertividad de las mismas.

    En tal sentido, no puede considerar quien suscribe, como constitutivas de fraude procesal las actuaciones realizadas dentro del proceso con el fin de obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto a algún punto que se considere controvertido; sin embargo, aún y cuando se evidencia la interposición sucesiva –y no muy asertiva- de solicitudes de perención por parte de los abogados denunciados, esto representa o patentiza el derecho de acción que le confiere el ordenamiento jurídico a las partes, por tanto, el sólo hecho de haber interpuesto dichas solicitudes y recursos no constituye per se un elemento que configure la existencia de un fraude procesal, ya que a través de las mismas no se evidencia temeridad o mala fe del demandado, ni de la tercera interviniente, tampoco deduce este sentenciador que sus pretensiones sean manifiestamente infundadas, o estén destinadas maliciosamente a alterar u omitir hechos esenciales a la causa, o a obstaculizar el desenvolvimiento del proceso; es así, como debe quedar claro que independientemente de la procedibilidad o no de las defensas efectuadas por los denunciados, no puede tildársele de fraude procesal a su simple interposición, ya que esta actividad es simplemente la materialización del principio pro actione y del ejercicio del derecho a acceder a los órganos de justicia. Así se declara.

    Las actuaciones en defensa del derecho que alegan poseer tanto el demandado, como la tercera interviniente, no distorsionan ni desnaturalizan la función de la administración de justicia, ya que no puede hablarse de una ficción o simulación del proceso con fines diferentes a los que en principio conlleva el mismo, esto es, solución de conflictos, así como tampoco se ven utilizados artificios ni manipulaciones para conseguir fines distintos a los que los órganos de justicia están llamados a dispensar, por lo que a todas luces, se evidencia que no se configura la comisión de un fraude procesal. Así se decide.

    Para finalizar, este operador de justicia no puede pasar por alto, la particular situación fáctico-jurídica denunciada y finalmente comprobada dentro de la presente incidencia, como lo es, la actuación de la abogada I.C.F., quien actualmente obra con el carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente ciudadana Runexy Hinestroza de Peña, según se evidencia de instrumento-poder cursante a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la pieza de tercería, pero que, al inicio del presente procedimiento por Ejecución de Hipoteca actuaba como representante judicial del demandado ciudadano J.P..

    Así las cosas, se constató de la revisión de las actas procesales que la primera actuación en el juicio principal realizada por la abogada I.C., es de fecha 28 de febrero de 2.011, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Runexy Hinestroza de Peña, dichas actuaciones consistieron en escrito contentivo de la demanda de tercería propuesta en contra del demandante y del demandado ciudadano J.P.A. y diligencia contentiva de solicitud de perención.

    Ahora bien, se observa a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de la pieza de tercería, poder judicial conferido en fecha 13 de julio de 2.010 por la ciudadana Runexy Hinestroza de Peña, a la abogada I.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.505; de igual manera, se observa a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93), el poder judicial que le fuera conferido a la misma abogada por el ciudadano J.P.A. (parte demandada) en fecha 01 de noviembre de 2.002.

    Establecido lo anterior, considera quien suscribe que, si bien la abogada I.C., alegó con relación a dicha denuncia “ciertamente en un principio actúen (sic) en nombre de los dos, pero luego sólo actué en nombre de la tercerista, ya que el propio J.P. al enterarse, me dijo que me iba a revocar el poder conferido, como efectivamente lo hizo”, no es menos cierto, que dicha especie de “aceptación y justificación” contenida en las palabras expresadas por la abogada I.C., no entraña más que una aceptación de los hechos alegados por la parte denunciante como contrarios a la ética y decoro que debe reinar en el proceso, tanto entre las partes, como la actuación que deben desempeñar los abogados en el ejercicio de su función.

    Así las cosas, de la sinopsis realizada al desarrollo del proceso, así como de los poderes conferidos a la abogada I.C., ha quedado evidenciado, que la referida abogada durante el lapso comprendido entre el día 28 de febrero de 2.011 (primera actuación representando a la tercerista) hasta el día 03 de abril de 2.012 (fecha en que consta en actas la revocatoria del poder conferido por J.P.), actúo en posiciones antagónicas dentro del proceso, actitud ésta, que se aparta de los deberes y obligaciones que impone al abogado el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a tenor de lo previsto en el artículo 30, que dispone:

    Art. 30: C.E.PA.V. “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”.

    En tal sentido, dicha norma –entre otras- pauta o reglamenta una serie de situaciones que deben evitar los abogados en el ejercicio de sus funciones, a fin de no incurrir en actos desleales y contrarios a la ética profesional, como por ejemplo, prestar patrocinio a partes contrapuestas en un mismo asunto o también prestar su patrocinio a una de las partes en un asunto, habiendo ofrecido con anterioridad su representación a otra de las mismas partes actuantes en el mismo.

    Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia como mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2.011, la abogada I.C. actuando como apoderada judicial de la ciudadana Runexy Hinestroza, demanda por tercería al Banco Provincial, S.A. y al ciudadano J.p.A., y, posteriormente, en el mismo juicio al folio ciento sesenta y seis (166) se evidencia diligencia presentada por dicha abogada donde se identifica como apoderada judicial de la ciudadana Runexy Hinestroza de Peña y del ciudadano J.P.A., quienes fungen como demandante y demandado respectivamente en la tercería interpuesta.

    Por manera que, ha quedado suficientemente evidenciada la infracción cometida a las normas previstas en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por la abogada I.C.F., ya identificada, en el ejercicio de sus funciones como profesional del derecho en la presente causa, lo cual conlleva indefectiblemente, a que este Juzgador en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordene la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, a fin de que dicho órgano en caso de considerarlo procedente, establezca las sanciones a que haya lugar a la referida abogada. Así se decide.

    A manera de mensaje y exhortación, considera este juzgador propicia la oportunidad para invitar tanto a los abogados actuantes, así como a las partes intervinientes en el conflicto, quienes conjuntamente con los funcionarios judiciales intervienen en el desenvolvimiento del proceso como medio constitucional para impartir justicia y solventar los conflictos intersubjetivos, a mantener una actitud leal, noble, proba entre sí mismos y para con la magistratura, absteniéndose en lo posible de realizar peticiones manifiestamente infundadas con la finalidad de retrasar los procesos, y evitando sorprender en la buena fe al órgano jurisdiccional, quien en todo momento tiene por norte impartir justicia.

    El anterior llamado se realiza de manera pedagógica e institucional en pro de mantener en alto los valores humanos y profesionales que deben reinar en el ejercicio de la profesión de la abogacía, permitiéndose este jurisdicente citar uno de los mandamientos o pautas de conducta establecidas en el decálogo del abogado escrito para sus discípulos por el insigne procesalista uruguayo E.C., que reza:

    …V. SE LEAL: Leal para con tu cliente, al que sólo debes abandonar cuando comprendas que es indigno de ti. Leal para con tu adversario, aun cuando él sea desleal contigo. Leal para con el Juez, que ignora los hechos y debe confiar en lo que tú le dices; y que en cuanto al Derecho, alguna que otra vez deberá confiar en el que tú le invocas….

    VI

    DECISIÓN

    En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL propuesta por la representación judicial del Banco Provincial, S.A., en contra de los ciudadanos J.P.A. Y RUNEXY HINESTROZA DE PEÑA, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., ya identificada, en contra del ciudadano J.D.L.C.P.A., también identificado. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, a fin de que dicho órgano en caso de considerarlo procedente, establezca las sanciones a que haya lugar a la abogada I.C.F., por los fundamentos expuestos en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de junio del año 2012. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    MSc. C.R. FRÍAS. LA SECRETARIA,

    MSc. M.R.A.F..

    En la misma fecha, siendo las ____________ ( : m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.____.-

    LA SECRETARIA,

    MSc. M.R.A.F..

    Exp. N° 12.740.

    CRF/MRA/19ª

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