Decisión nº PJ0062014000366 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000708

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A, BANCO UNIVERSAL (BANPRO) en liquidación, transformada en banco universal según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N°12, Tomo 188-A-Pro. Cuya ultima reforma Estatutaria fue realizada mediante Asamblea General de Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el N° 40, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos N.E.C.P. y Á.O.S.S., abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.254 y 116.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas J.S.R. y J.R.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.959.485 y V-11.312.285.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.803.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca.

En fecha 04 de julio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.

En fecha 17 de julio de 2013, se dejo constancia de haberse librado las respectivas boletas.

En fecha 23 de julio de 2013, la representación de la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la intimación.

En fecha 07 de agosto de 2013, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito corregir errores y omisiones involuntarias señaladas en la diligencia.

En fecha 12 de agosto de 2013, el ciudadano J.A., Alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto subsano los errores materiales cometidos en el auto de admisión.

En fecha 08 de octubre de 2013, la representación de la parte actora, consigno copias para la elaboración de la compulsa.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno el desglose para gestionar la citación personal.

En fecha 16 de octubre de 2013, la representación de la parte actora sustituyo poder.

En fecha 24 de octubre de 2013, la representación de la parte actora consigno emolumentos.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada

En fecha 25 de noviembre de 2013, la representación de la parte consigno diligencia mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 28 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación a las partes demandadas

En fecha 05 de diciembre de 2013, la representación de la parte actora retira cartel de citación.

En fecha 10 de febrero de 2014, la representación de la parte actora consigna dos carteles de citación debidamente publicados que están en los folios (92 y 93).

En fecha 25 de febrero de 2014, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solitito fijación del cartel citación en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal mediante auto insto a la parte accionante a dirigirse con el secretario del despacho.

En fecha 17 de marzo de 2014, la representación de la parte actora consigna expensas del secretario.

En fecha 28 de marzo de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2014, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito defensor Ad-litem.

En fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal mediante auto designo Al ciudadano L.A.G., como defensor Ad-Litem y ordeno librar boleta de notificación.

En fecha 30 de mayo de 2014, la representación de la parte actora consigno diligencia mediante el cual solicito defensor Ad-litem.

En fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto designo a la ciudadana E.C.D., como defensora judicial y ordeno librar boleta de notificación.

En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano M.P., Alguacil adscrito a este circuito consigno resulta de boleta de notificación a la defensora ad-litem.

En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno la intimación de la defensora ad-litem.

En fecha 02 de julio de 2014, la ciudadana E.C.D., en su carácter de defensora ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 17 de julio de 2014, la representación de la parte actora consigno copias a los fines de elaboración de citación de la defensora ad-litem.

En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal mediante auto ordeno librar compulsa a la defensora ad-litem.

En fecha 21 de octubre de 2014, el ciudadano M.P., Alguacil adscrito a este circuito consigno resulta de la citación de la defensora ad-litem.

En fecha 23 de octubre de 2014, la defensora judicial presentó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.

En fecha 06 de noviembre de 2014, la representación de la parte actora presentó escrito de solicitud.

II

Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la oposición efectuada mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2013, por la abogada E.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.803, en su condición de defensora judicial de la parte accionada, la cual planteó en los siguientes términos:

…En nombre de mis defendidas hago formal oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca que da inicio a las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por DISCONFORMIDAD con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, en base a los razonamientos que se expresan a continuación:

PRIMERO.- LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 398.402) por saldo de capital. 2) LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA Y UN NMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.191.832, 04) por intereses convencionales. 3) LA CANTIDAD DE ONCE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 11.999,44), por intereses de mora , así como la indexación desde la fecha de la admisión de la demandada, claramente, que existe DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR EN LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN, lo cual hace procedente la oposición aquí formulada y así pido sea declarado por este Tribunal…

Debemos señalar que el juicio de Ejecución de Hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; por ello se caracteriza por ser un proceso monitorio por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición.

Ahora bien, la ejecución de hipoteca se inicia al cuarto día siguiente a la intimación que se practique y conste en autos, cuando el demandado no acredita el pago de las cantidades que se le reclaman, procediéndose al embargo del inmueble gravado hasta que se deba sacarse a remate, el cual se suspenderá dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte intimada efectué la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el intimado no formulase oposición en el tiempo legal establecido para ello, deberá procederse al remate del inmueble.

Seguidamente debemos establecer, que la fase de oposición se da inicio con la presentación del escrito correspondiente, dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación, para que se comience dicha etapa, el intimado deberá hacer oposición al Decreto Intimatorio alegando a su favor sólo las causales establecidas en la norma para que la misma puede surtir sus efectos, y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, y de estimar así se declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario, de lo contrario, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida oportunamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio; con respecto a la falta de oposición el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de oposición en la oportunidad legal, deja firme el decreto que admite el proceso con todas sus particularidades, es decir, con todos los montos que allí se ordenaron cancelar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.

De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…

. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, visto que la parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en supuestos de disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, basando su argumento en el propio escrito libelar, específicamente en el petitorio del referido escrito.

Con base en lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria, con base en lo dispuesto en la propia norma referida.

Con relación al punto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil expone:

La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr, de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene de el carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad

.

Ahora bien, analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la defensora judicial de la parte demandada cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte ejecutada basó su oposición en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, específicamente en los montos señalados en el petitorio del escrito libelar, forzosamente en el dispositivo de esta decisión el Tribunal admitirá la oposición planteada y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE ADMITE LA OPOSICIÓN formulada por la defensora judicial de la parte demandada, toda vez que la misma se encuentra sustentada en causa legal.

SEGUNDO

SE DECLARA abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE ORDENA continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se ordena abrir el cuaderno separado a los fines de decretar el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado.

CUARTO

NO HAY EXPRESA condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO

SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:21 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2013-000708

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