Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Asistente (Nº 2)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

Asunto: AH16-M-2007-000042

PARTE ACTORA: BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL, institución financiera domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., el día 27 de Septiembre de 1963, bajo el Nº 158, Folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, siendo su ultima modificación la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo, 460-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos M.Á.G., G.C.G., A.M.A., I.J.M.G., FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCCZI Y C.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo lo números 90.759, 115.636, 110.026, 83.025, 101.708 y 86.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.A.C.W. y L.J.L.D.C., venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.015.281 y V-5.019.231, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. L.T.L.S., según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) por los Abogados A.C.M.A., M.A.G.G. y G.E.C.G., anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judicial del BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), este Juzgado admite la demanda, ordenándose la Intimación de los ciudadanos V.A.C.W. y L.J.L.D.C., antes identificados, para que comparezca dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la ultima intimación, a objeto de que paguen o acrediten haber pagado las cantidades especificadas en el libelo, y asimismo se ordena la apertura de un Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha se dejo constancia de la apertura del cuaderno de medidas y del decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora hace constar la consignación de los fotostátos correspondientes para la intimación de la parte demandada.

En fecha Tres (03) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), se dejo constancia de que se libraron las Boletas de Intimación correspondientes, acordadas en el auto de admisión.

En fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), el alguacil del tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar las Boletas de Intimación de la parte demandada.-

En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), la parte actora mediante diligencia solicito la intimación de la parte demandada mediante cartel a tenor de lo dispuesto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se ordena la intimación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro cartel de intimación a la parte demandada.-

En fecha Veintiuno (21) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), retira el cartel de intimación la parte actora en el presente juicio.-

En fecha Veintitrés (23) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora hace constar la consignación del cartel de intimación, a los fines de que se sirva corregir errores materiales que contiene el mismo.-

En fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto el cartel de fecha 26/03/2008, se hacen las correcciones necesarias y se ordena librar nuevo cartel. En esta misma fecha se libro nuevo cartel de intimación a la parte demandada.-

En fecha Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), se recibió diligencia mediante la cual la parte actora retira el cartel de intimación.-

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008) la parte accionante consigna carteles de intimación ya publicados, siendo esta la ultima actuación que se observa en el presente expediente.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual la parte actora consigno ejemplares del cartel de intimación ya publicados, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos V.A.C.W. y L.J.L.D.C.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.

Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada en fecha 14/11/2007.-

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las _________

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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