Decisión nº PJ0072013000258 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoEjecucion De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000050

PARTE ACTORA: BANCO DO BRASIL, S.A. sucursal domiciliada en Caracas del banco Do Brasil, s.s. Instituto financiero constituido de conformidad con las leyes de la República de Brasil, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el No. 01 del Tomo 102-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.J.S., G.J.A., F.G.S., E.R.R., S.E.G.S., G.P., B.N.G., J.D.D., JOHM E.C.V., YOERNIT D.S.S., J.B.M., A.J. PUPPIO G., RODRIGO KRENTZIEN A., A.J. PUPPIO V. y J.R.Q.M. venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7, 42.379, 41.135, 12.306, 69.346, 63.985, 39.678, 104.462, 142.554, 155.826, 171.161, 8.730, 75.176, 97.102 Y 122.771, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL EMPORIO DE LA ROMANILLA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Estado Miranda, el 14 de abril de 1993, bajo el No. 52, Tomo 14-A, y los ciudadanos M.P.N. y P.A.B., la primera venezolana y el segundo de los prenombrados de nacionalidad Uruguaya, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.370.607 y E-81.874.394, respectivamente ,

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por los abogados F.G.S. y J.D.D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en relación a la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, peticionada y fundamentada con base a lo dispuesto en el Código Procedimiento Civil y las regulaciones espacialísimas establecidas respecto a los juicios con garantías hipotecarias.

II

El Tribunal vista la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido considera prudente traer a colación lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

(Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si a criterio del juzgador si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem; o de existir un mandato legal expreso al respecto como se observa del artículo 661 ibídem.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio una ejecución de hipoteca, los extremos legales exigidos para la admisión de la demanda como para la procedencia de la medida cautelar solicitada se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte ajustado a derecho decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada y ASI SE ESTABLECE

III

Por todo lo antes expuesto, y vistos los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: Un (1) parcela de terreno distinguida con el número 121-2, que forma parte del “Parcelamiento Rural el Roble”, dicha parcela de terreno 121-2, solía formar parte de otra de mayor extensión que en su oportunidad se encontraba signada con el número 185 del Parcelamiento Rural El Roble”, y posteriormente paso a ser identificada con el número 121, en el plano del referido Parcelamiento, para ser finalmente fraccionada en dos secciones a saber, la número 121-1 y la número 121-2. La aludida modificación, fraccionamiento y enajenación, consta de instrumento público que fuera protocolizado en la entonces única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1.963, bajo el número 25, folio 66, Tomo 15, Protocolo Primero. Ahora bien, la Parcela de Terreno sobre cuyos derechos comunitarios constituyeron la respectiva garantía tiene una superficie aproximada de Un Mil Novecientos metros cuadrados (1.900 m2); encontrándose comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En noventa y tres metros con ochenta y cinco centímetros (93m + 85 cm.), con la parcela número 140; SUR: En noventa y tres metros con ochenta y cinco centímetros (93 m +85 cm.), con la parcela número 121-1; ESTE: En veinte metros con veinticinco centímetros (20m+25cm.) con la calle los Cedros, carretera del referido Parcelamiento y OESTE: En veinte metros con veinticinco centímetros (20 m + 25 cm.) con la parcela 121-1 que es o fue del ciudadano P.J.B.M.. Dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos M.P.N. y P.A.B., y deviene de escritura contentiva de operación de compraventa que fuera protocolizada en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público de del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 29 de mayo de 1997, quedando inserto bajo el número 39, Tomo 29, Protocolo Primero. Líbrese oficio participando de la medida decretada al Registrador pertinente. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de julio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000050

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