Decisión nº 6552 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 25 de enero de 2011

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, inscrita en el Registro de Comercio del otrora Distrito Federal, el día dos (2) de Septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, incluidas en un solo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1987, bajo el N° 11, Tomo 86-A, Sgdo, siendo las últimas modificaciones registradas el 12 de mayo de 1993, bajo el N° 62, tomo 65-A, Sgdo el 30 de junio de 1993, bajo el N° 41, tomo 142-A, el 1 de octubre de 1993, bajo el N° 45, tomo 2-A, Sgdo, el 10 de marzo de 1994, bajo el N° 61, tomo 73-A Sgdo, adoptada primera n.d.S.A.d.C.A. el 12 de mayo de 1994, quedando inscrita tal modificación por ante el precitado Registro II bajo el N° 69, tomo 56-A, y modificados los Estatutos el 18 de octubre de 1994, bajo el N° 14, tomo 156-A Sgo, siendo su última modificación el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 43, tomo 147-A Sgdo.

Representado por: Abogados S.T., S.G.O.T., E.M.P. de Valeri, V.D., X.E.P. de Martínez, T.V., J.G.C., J.d.J.V.M., J.M.A.L., Inpreabogados números: 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373, 33.983, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• R.E.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.347.117, representado judicialmente por el abogado L.E.C.S., Inpreabogado N° 28.216,

• N.D.J.O.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-840.347, representada por el abogado A.D.S.P., Inpreabogado N° 6.552; y,

• M.A.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-834.865, representado por el abogado G.E.S.P., Inpreabogado número: 21.096.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 6552

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa que:

PRIMERO

Como punto previo al desarrollo de la motivación que fundará la base de la dispositiva del presente fallo, este Tribunal considera imprescindible mencionar lo siguiente: Es un hecho notorio el congestionamiento presente en el Sistema de Justicia venezolano, debido a una multiplicidad de factores, tales como, la falta de personal, la insuficiencia de recursos, el gran cúmulo de trabajo pendiente, etcétera.

Dicha circunstancia ha sido reconocida ampliamente por nuestro m.T. de la República [Ver Sentencia No. 03-3267 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]; y por lo cual se han venido elaborando planes conjuntos con la finalidad de garantizar que todos los pedimentos realizados por los justiciables sean atendidos y tramitados con la mayor celeridad posible.

En reciente data, específicamente en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución 2009-2006, reconoció expresamente el exceso de trabajo que venían experimentando los Tribunales de Primera Instancia de la República, con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ocasionado principalmente por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria presentes en ellos y por lo escaso del valor en Bolívares tomado como fundamento para fijar la competencia por la cuantía, por lo que, procedió a otorgarle de manera exclusiva la competencia de jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio, y a modificar la competencia en razón de la cuantía existente en nuestro país desde el día 23 de abril de 1996, fecha en la cual entró en vigencia la resolución No. 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura.

Siendo así las cosas, este Tribunal no se escapa de la situación de congestionamiento judicial anteriormente señalado y reconocido por la más alta esfera jurisdiccional de la República, toda vez que desde la fecha de su creación [04 de julio de 1.990] ha tenido atribuida el conocimiento de gran número de causas en lo Civil, Mercantil y Agrario, destacando que ésta última materia, sólo la tiene atribuida este despacho dentro de la jurisdicción del estado Aragua. Por todo ello, han quedado pendientes por resolver cierta cantidad de causas, que en un número significativo se debe a los factores antes señalados y/o al desgano manifiesto de los accionantes.

En consecuencia, dada la preocupación imperante de este Juzgador en dar respuesta a todos y cada uno de los asuntos que penden en este Tribunal, sin dejar de lado por ello la gran cantidad de juicios que se encuentran actualmente en tramitación, se ha elaborado en este despacho un cronograma especial de trabajo con el fin de conferir respuestas y soluciones a que haya lugar según el caso en concreto, con la firme intención de lograr así el descongestionamiento de la actuación judicial en esta sede. Todo esto, no obstante la falta de interés en muchas oportunidades de las partes y la falta de concientización de los abogados de participar verdaderamente como integrantes del Sistema de Justicia consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Por todo lo anteriormente manifestado y estando este expediente dentro del operativo especial de trabajo anteriormente enunciado, este Juzgador procede a razonar la presente decisión en vista de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

En fecha 08 de octubre de 1998 este Tribunal decidió las cuestiones pruebas opuestas por la parte demandada y ordenó notificar a las partes para la continuación del proceso.

En fecha 16 de marzo de 1999 la abogada I.S., inpreabogado número 33.581, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A, se dio por notificada de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal y solicitó se notificara a la parte demandada (folio 126).

En fecha 07 de abril de 1999 se acordó lo solicitado por la parte actora, y se ordenó notificar a la demandada de autos en su persona o en la persona de sus apoderados judiciales.

En fecha 21 de septiembre de 1999 la abogada S.T. consignó instrumento poder a los fines de acreditar su condición de representante judicial del Banco de Venezuela S.A.C.A.

En fecha 02 de febrero del 2000 se acordó notificar a los demandados R.E.D.O. y M.A.D.A. la abogada L.G., de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de mayo de 2002 el abogado V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.933.646, Inpreabogado N° 48.528, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.

En fecha 31 de mayo de 2002 el abogado R.C.P., en su condición de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y; en consecuencia, ordenó notificar a las partes.

En fecha 11 de junio de 2002 se dictó un auto complementario en el cual se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Mellado del estado Guárico, a los fines de que practicara las notificaciones ordenadas.

En fecha 26 de junio de 2002 el abogado V.D., en su carácter de autos solicitó se librara la comisión ordenada por auto de fecha 11 de junio.

En fecha 2 de julio de 2002 se libró oficio N° 391 al Juzgado del Municipio Mellado del estado Guárico.

En fecha 28 de enero de 2003 se dio por recibida la comisión remitida al Juzgado del Municipio Mellado del estado Guárico, y se ordenó agregarla a los autos.

SEGUNDO

De la revisión del presente expediente especialmente del contenido de la comisión que le fue conferida al Juzgado del Municipio Mellado del estado Guárico y que fue recibida por éste en fecha 27 de noviembre de 2002 (folio 150), se observa diligencia suscrita por el ciudadano G.A.M.S., en su carácter de Alguacil Temporal de ese Juzgado donde expuso:

“En fecha 27-11-2002, siendo las 11:30 de la mañana, acudí a la residencia de la familia Dumith Ortiz, ubicada en la calle Comercio, casa N° 05, del “El Sombrero”, estado Guárico, en la cual encontré a la ciudadana: N.D.J.O.d. DUMITH, (…) a quien le hice entrega de las boletas de notificación de su persona y la de su cónyuge e hijo, ciudadanos: M.A.D.A. y R.E.D.O. (…)”.

Es por ello, que resulta evidente que a partir del día siguiente a que constó en autos la recepción de las resultas de la comisión antes referida, comenzó a correr ope lege el lapso de diez (10) días de despacho concedidos en el auto de abocamiento para que la causa se reanudara en la etapa correspondiente, y vencido el mismo, transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes pudieran recusar o allanar al Juez: Vencidos ambos lapsos transcurrieron los cinco (5) días de suspensión de la causa a que se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante subsanara los defectos de que adolecía el libelo, según la sentencia interlocutoria proferida el 08 de octubre de 1998, lo cual no hizo. En consecuencia, quien decide considera pertinente estudiar la sanción contenida en el artículo en comentarios luego de que sea transcrito de seguidas:

Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos y omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: La suspensión del proceso como consecuencia de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2do al 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el demandante subsane los defectos u omisiones contenidos en la demanda, en el término de cinco (05) días, a contar de pronunciamiento del Juez.

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción del proceso como consecuencia de no subsanar debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de Código de Procedimiento Civil.

Es menester destacar la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente establece que: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

Aprecia este Juzgador que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, “si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención (…) la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento (…)” (Sentencia Sala de Casación Civil, 10 de agosto de 1989, Ponente Magistrado Luis Darío Velandia, juicio Comité de Riego La Flecha-La Puerta Vs. M.I.d.F.).

Por otra parte sostiene nuestro más alto Tribunal de la República que “como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones; … como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el Art. 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los Art. 252 y 276 eiusdem (…)” (Sentencia, Sala de Casación Civil, 16 de Noviembre del 2001, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A Vs. Microsoft Corporation, Exp N° 00-0132, S. R.C. N° 0363; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S. Sala de Casación Civil, 30 de abril de 2002, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio R.J.P.D.V.. J.R.R.B., Exp. N° 01-0450, S. RC. N°0221; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S.SCC, 20 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. A.R.J., juicio R.V.C.V.. J.L.L., Exp. N° 03-0023, S.RC, N° 0459; http://www.tsj.gov.ve/decisiones).

Pues bien, este Tribunal luego de la lectura pormenorizada de las decisiones trascritas parcialmente observa que la parte actora no subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Numeral 4 del mismo Código declarada con lugar por este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 1998; en consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la notificación de las partes de la presente decisión deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran desatendidos por las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Como consecuencia de todo lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Extinguido el proceso, en virtud de no haber sido subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Numeral 4, ejusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

Abog. ANTONIO HERNÁNDEZ

Exp N° 6552

RCP/m.p

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