Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas 21 de junio de 2013

203º y 154º

Este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisión de la acción que por EJECUCION DE HIPOTECA intenta el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano J.J.V.; considera necesario dejar sentados algunos parámetros que deben ser tomados en cuenta en este tipo de juicios especiales, para poder determinar la competencia tanto territorialmente, como en esta materia especial, en los siguientes términos:

Primero

El préstamo a interés otorgado por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, al ciudadano J.J.V., fue concedido bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Crédito para el Sector Agrario Nro. 6.219, de fecha 15 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.899 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

El ciudadano demandado, declaró en el documento del crédito registrado por ante el Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Pampatar, estado Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el 15 de marzo de 2010, bajo el Nro. 133, folios 118 al 125, Protocolo Único, Tomo III; posteriormente protocolizado el 26 de marzo de 2010 por ante el Registro Público del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, bajo el Nro. 2010.955, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 248.2.3.1.5620 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que los fondos serian invertidos en actividades de carácter agrícola.

Las partes acordaron en el mencionado documento, que el préstamo devengaría desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento, intereses variables y ajustables los cuales serian pagaderos al vencimiento de cada cuota de amortización a capital. Asimismo, establecieron que los intereses serian calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, los cuales serían variables y ajustables cada siete (07) días de conformidad con la tasa de interés calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector agrícola.

Igualmente, el ciudadano demandado, a fin de garantizarle al banco el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo, así como, el pago de los correspondientes intereses convencionales y moratorios, y para garantizar el pago de los gastos de cobranza, incluyendo los honorarios de abogados, llegado el caso, constituyó Hipoteca Naval de Primer Grado hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 625.000,00), a favor del banco sobre una (01) lancha de madera denominada “DOÑA SUSANA”, cuyas características son las siguientes: TIPO DE PROPULSION: Mecánica: Motos G.M 240 H; MATERIAL DEL CASCO: Madera; FORMA DE LA POPA: Cuadrada; NUMERO DE LA CUBIERTA: Una; NUMERO DE MASTILES: Uno; SERVICIO AL QUE SE DESTINA: Buque pesquero; DIMENSIONES PRINCIPALES: Eslora total: 13,40; Eslora de Arqueo: 13; Manga: 3,80; Puntal: 1,50; Cadena (en el caso de arqueo por la Regla Segunda) 5,64; UNIDAD DE ARQUEO: Bruto: 24,97; Neto: 11,24; Numeral: YYP-5054; NACIONALIDAD: Venezolana; AÑO DE FABRICACION: 1992 aproximadamente; MATRICULA: ARSH 7508; CERTIFICADO NACIONAL DE ARQUEO NUMERO: 0678/09. La embarcación antes descrita pertenece al ciudadano J.J.V. (demandado en su carácter de deudor principal y garante hipotecario) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el 11 de junio de 1992, bajo el Nro. 32, Folios 77 al 79 Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del año 1992 y de documento protocolizado ante el Registro Nacional Venezolano de la Circunscripción Acuática del estado Nueva Esparta, el 12 de julio de 2005, bajo el Nro. 23 Folios 73 al 75, Protocolo Único, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2003. Bien cuya ejecución se pretende a través de la acción incoada. (Cláusula Décima Segunda del documento).

Del documento, también se desprende que constituyó una Hipoteca Convencional y de Primer Grado a favor del banco sobre un apartamento distinguido con los números y letras “7-PH-C”, ubicado en el Piso Penthouse, en la Parte Noreste del Edificio Nro. “07” del Conjunto Residencial “TERRAZAS DEL PUERTO”, con el numero de catastro 03 18 01 U01 05 40 26 00 10 07 00 30 03 (debidamente descrito en la Cláusula Décima Primera).

Las partes establecieron como domicilio especial único y excluyente a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales se someterían.

Segundo

En este orden de ideas, es menester para este Juzgador, señalar lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al domicilio especial contraído por las partes, cuanto se tratan de préstamos agrícolas o pecuarios, mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012, expediente N° 09-0924, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño:

Omissis…

Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.

Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la jurisprudencia antes citada, se evidencia que siempre y cuando el plan de inversión del crédito, o el bien dado en garantía sea susceptible y/o afectos a la actividad agraria, no se tomara en cuenta el domicilio procesal establecido por las partes en los documentos, sino aquella circunscripción donde estos se encuentren, por cuanto esta materia lo que busca es evitar la paralización de la actividad agro-productiva de la Nación. Así queda establecido.-

Así las cosas, según lo establecido por la Sala Plena de nuestro m.T., en sentencia de fecha 11 de abril de 2007, dictada en el expediente Nº AA10-L-2006-000015, caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano R.A.V. y otros, señalo:

Corresponde a esta Sala Plena determinar si en el caso de autos, el crédito otorgado es de naturaleza agraria o no. En tal sentido, se observa lo siguiente:

1) En el documento se señala que el préstamo fue aprobado por el Comité de Crédito del Departamento Regional Zona Centro del Banco Industrial de Venezuela, C.A.

2) El crédito no está dirigido a financiar una actividad agropecuaria concreta. Ni siquiera consta que el ciudadano R.A. se dedique a la actividad agraria. Sólo se menciona que el dinero recibido se invertirá en dos aspectos: a) capital de trabajo; y b) reconstrucción y acondicionamiento de maquinarias e implementos agrícolas. En este sentido, esta Sala Plena comparte la apreciación del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que la calificación o denominación de las maquinarias que se van a reconstruir como ‘agrícolas’ no es motivo suficiente para deducir que el crédito está dirigido a financiar una actividad agropecuaria específica.

3) Por otra parte, en este caso, el préstamo a interés no está sometido a la regulación especial en el Decreto con Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola, en el cual se establece la forma en que se establecerá la tasa de interés para las colocaciones crediticias que se destinen al sector agrícola (artículo 3); sino que las partes del contrato fijaron tasas activas referenciales del 29%, sometidas al régimen variable.

4) Finalmente, el bien objeto de la hipoteca lo constituye un inmueble destinado a vivienda, por lo cual, tampoco está vinculado con actividades agropecuarias.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Plena estima que en el presente caso, el crédito que da origen a la acción de autos es de naturaleza mercantil y no agraria. Así se decide.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, analizando el caso bajo estudio se evidencia que el crédito fue otorgado bajo los parámetros del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, es decir, que por interpretación contraria de la jurisprudencia antes citada, el caso es eminentemente agrario, teniendo esta jurisdicción especial la potestad para administrar justicia y conocer el asunto controvertido. Así se decide.-

Visto lo antes expuesto, e interpretando las jurisprudencias comentadas se evidencia, que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente causa tanto por la materia como territorialmente, ya que no esta en peligro la paralización de la producción agro-productiva de la Nación, por cuanto los bienes dados en garantía no son afectos a la actividad agraria, y por cuanto el crédito fue otorgado bajo los parámetros establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Crédito para el Sector Agrario. Así queda establecido.

Sentado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demandada:

Vista la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, anotada bajo el Nº 22, Tomo 70-A segundo, a través de su apoderado judicial ciudadano L.A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.847524 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.824; contra el ciudadano J.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Puerto La Cruz estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.049.833, en su carácter de prestatario y garante hipotecario; este Tribunal la ADMITE a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, cítese a la parte demandada antes mencionada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de su citación, más cuatro (4) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, dentro de las horas despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a fin que den contestación a la demanda incoada en su contra. Líbrese boletas de citación. Cúmplase con lo ordenado.

Ahora bien, en cuanto a la comisión solicitada para tramitar la citación personal del demandado, este Despacho se abstiene de realizar el pronunciamiento respectivo, hasta tanto conste en autos la indicación precisa del domicilio del mismo.

En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá en el cuaderno separado de medidas, que a tal efecto se ordena abrir, el cual será encabezado con copia certificada del presente auto

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C..

Exp. Nº 13-4321.-

JAA/dtc/grecia.-.

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