Decisión nº 0033 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue escrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30061946-0.

Apoderados judiciales: J.E., FRANCRIS P.G., O.M.M. y R.J.R.R., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.805.981, 11.308.474, 13.888.137 y 19.104.182 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 65.168, 86.504 y 206.031 en su orden.

Parte demandada: SOCIEDAD ANONIMA “CAFÉ IMPERIAL”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia en fecha 30 de abril de 1952, bajo el Nro. 61, Folios 96 vuelto al 99, Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, el 24 de abril de 1995, bajo el Nro. 35, Tomo 46-A, siendo su ultima modificación inserta ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 60, Tomo 69-A, identificada con R.I.F Nro. J-070002735.

Apoderados Judiciales: M.E.T., J.C.A.E., J.A.R.V., C.A.C.M., SIBEYA GARTNER ALVAREZ, N.O.C., A.A., R.M.W., M.C.C.M. e I.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.336.177, 6.321.811, 9.785.143, 6.505.539, 11.717.152, 13.800.019, 12.544.098, 15.030.778, 16.029.542 y 17.312.382 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.456, 54.719, 56.671, 31.306, 78.179, 99.022, 131.866, 97.713, 118.570 y 139.492 en su orden.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

Expediente Nº 11-4104

SENTENCIA DEFINITIVA

Sentencia Nro. 0033

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoó el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SOCIEDAD ANONIMA “CAFÉ IMPERIAL”, con esta acción la actora busca que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre el COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) intentado por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SOCIEDAD ANONIMA “CAFÉ IMPERIAL”, en sus carácter de deudora principal con motivo de sendos documentos (Reestructuración de la Deuda I y Reestructuración de la Deuda II) autenticados por ante las Notarias Publicas Tercera y Octava de Maracaibo, el 30 de diciembre de 2008 y 30 de diciembre de 2009, respectivamente, bajo los Nros. 26 y 91, Tomos 124 y 176 de los Libros de autenticaciones llevados por esas Notarías; y del documento (del préstamo) protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia el 21 de junio de 2007, bajo el Nro. 28, Protocolo 1º, Tomo 35, y bajo el Nro. 35º L.H.M, Tomo 4, Bajo el Nro.18 L.P.S.D.P, Tomo 1.

El BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en su escrito libelar alega que le otorgó a la SOCIEDAD ANONIMA “CAFÉ IMPERIAL”, un préstamo a interés signado con el Nro. 9600333416 por la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.600.000.000,00) en la actualidad CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 4.600.000,00), pactando una tasa de interés inicial en trece coma diecinueve por ciento (13,19%) anual, posteriormente modificada al trece por ciento (13%) anual.

Que el crédito seria empleado como capital de trabajo en la actividad agrícola-vegetal, conforme al plan de inversiones presentado en la solicitud de crédito, específicamente en la producción y proceso de café.

Que en caso de mora las partes acordaron que se aplicaría por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que estuviese vigente para la cuota de capital respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales.

Que en el documento de reestructuración de la deuda II, las partes convinieron en modificar las cláusulas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del documento de reestructuración de la deuda I.

Qua la Sociedad Anónima Café Imperial devolvería el monto total del préstamo, en un plazo de cinco (05) años, teniendo un período de, gracia de once (11) meses para el pago del capital e intereses, contados desde el documento de fecha 30/12/2008, y que pasado el período de gracia, la obligación sería cancelada mediante el pago del cuarenta y nueve (49) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas.

Que las partes acordaron, que a elección del demandante, propondrían sus pretensiones judiciales antes los tribunales con sede en la ciudad de Caracas o Maracaibo.

Que pactaron que en caso de retraso en el pago de dos o más cuotas, la Sociedad Anónima Café Imperial, perdería el beneficio del plazo concedido para el pago del crédito, pudiendo el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal. C.A., solicitar el pago de la totalidad de lo adeudado, con los correspondientes intereses convencionales y moratorios.

Por su parte, la demandada representada por los abogados M.E.T., R.M.W. y P.A.T., en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 30 de abril de 2013, alegó lo siguiente:

Que la demanda presentada es inadmisible, ya que la Sociedad Anónima Café Imperial garantizo el pago del préstamo con una hipoteca.

Que la demandada es inadmisible ya que la actora pretende cobrar a través del procedimiento de vía ejecutiva, sumas liquidas e inexigibles.

Rechazo la demandada incoada en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, así como el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente.

Opuso la nulidad absoluta, por ilicitud de causa, de las supuestas reestructuraciones del préstamo inicial, porque son fruto de una descarada capitalización de intereses realizada por el banco actor para aumentar el monto de la deuda.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza 1:

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo presentado el 10 de enero de 2011, por los abogados J.E., Francris P.G. y O.M.M., en sus carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la SOCIEDAD ANONIMA “CAFÉ IMPERIAL”, por cobro de bolívares (vía ejecutiva), siendo admitido en fecha 18 de enero de 2011, librándose la respectiva boleta de citación y comisionándose al juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2010, la abogada actora solicitó que se decretara medida de embargo ejecutivo, y que se le nombrara correo especial para los trámites de la citación personal de la parte demandada.

El 26 de enero de 2011, se designo como correo especial a la abogada O.M..

Riela a los folios 69 al 87 resultas de la comisión referente a la citación personal de la demandada, la cual fue debidamente cumplida, por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 15 de marzo de 2011, la representante judicial de la actora solicito del nombramiento del perito avaluador.

Cursa a los folios 89 al 93, escrito presentado por los abogados M.T. y R.M., apoderados de la demandada, mediante el cual apelan del auto de admisión.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, se ordeno tener a los abogados M.T. y R.M. como apoderados judiciales de la parte actora y se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto de fecha 31/01/2011.

Riela al folio 99 auto de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual se acuerda que respecto a la solicitud de la designación de perito este despacho se pronunciaría en el cuaderno de medidas.

Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2011, los representantes judiciales de la parte demandada oponen las cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 104 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual sustituyó el poder que le fue conferido al abogado P.A.T..

El 02 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandante negaron, rechazaron y contradijo los argumentos realizados por la demandada en el escrito de fecha 25/04/2011.

Cursa a los folios 109 al 117, sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, mediante la cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas propuestas por la demandada.

En fecha 10 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la reposición de la causa.

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2011, los apoderados judiciales ejercieron el recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada el 05/05/2011.

Riela a los folios 131 al 133, auto mediante el cual se ordenó remitir al Juzgado Superior Primero Agrario copia de las actuaciones de la pieza principal, y se declaró suspendida la causa hasta que constara las resultas del recurso de regulación de competencia.

El 12 de mayo de 2011, el representante judicial de la parte demandada consignó original copia de la solicitud de reestructuración de la deuda.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 12/05/2011.

Corre al folio 146 diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual, señaló las copias a remitir en el cuaderno de apelación.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se declaró suspendido el procedimiento desde el 12 de mayo de 2011, fecha de la consignación de la reestructuración, hasta que constara en los autos la negativa de la misma.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2011, la apoderada judicial de la actora consignó copia certificada de la notificación realizada por su representada a la demandada en la cual se le informo la improcedencia de la solicitud de reestructuración.

El 20 de junio de 2011, se le hizo saber a la actora que la causa seguiría suspendida hasta que contara las resultas sobre la regulación de la competencia.

Cursa al folio 158, auto mediante el cual se ordenó la certificación de las copias consignadas por la actora, para su posterior remisión al Juzgado Superior Primero Agrario. Librándose el respectivo oficio.

En fecha 09 de agosto de 2011, el abogado de la demandada solicitó que se mantuviera la suspensión de la causa.

El alguacil de este despacho el 10 de agosto de 2011, consignó copia del oficio Nro. 2011-320, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por el Juzgado Superior Primero Agrario.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Primero Agrario infamándole sobre la suspensión de la causa.

Riela al folio 170, diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consignó copia del oficio Nro, 2011-342 el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por su destinatario.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011, se ordeno agregar a las actas procesales el oficio Nro. JSPA-468-2011 procedente del Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 25 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias simples del contrato de préstamo para su certificación y remisión al Juzgado Superior Primero Agrario. Siendo esto acordado el 19 de noviembre de 2011.

Cursa al folio 177 diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual consignó copia del oficio Nro. 2011-466 el cual fue debidamente recibido firmado y sellado por su destinatario.

El 28 de marzo de 2012, se ordenó agregar el oficio Nro. JSPA-062-2012 del Juzgado Superior Primero Agrario, y asimismo, se acordó formar cuadernos separados de regulación de competencia con las dos piezas de copias certificadas remitidas por el a-quem. En el cuaderno de regulación de competencia signado con el titulo ANEXO REG. 1, se evidencia que el Juzgado Superior Primero Agrario confirmo la sentencia proferida por este Despacho.

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2012, los representantes judiciales de la actora solicitaron la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 27 de abril de 2012, se negó la reanudación de la causa y se acordó oficiar al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola.

Cursa al folio 188, diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual apeló del auto de fecha 27/04/2012.

El 08 de mayo de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación propuesta en forma tempestiva por la representación judicial de la parte actora.

Riela al folio 191 diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual consigno copia del oficio Nro. 2012-029, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola.

El 04 de junio de 2012 se libro oficio dirigido al Juzgado Superior Primero Agrario, mediante el cual se le remitió adjunto 192 folios de copia certificadas de diversas actuaciones del presente expediente, en relación con la apelación propuesta el por la actora 02/05/2012. El cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por esa instancia el 05/06/2012.

Por cuto de fecha 30 de enero de 2013, se cerro la pieza y se ordenó la apertura de una nueva signada con el numero dos (02).

Pieza 2:

El 01 de marzo de 2013, el juez se aboco al conocimiento de la causa, y se le otorgo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 04 al 270, resultas procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, referente al recurso de hecho ejercido por el representante de la parte demandada contra el auto de fecha 17 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario, el cual fue declarado sin lugar. Asimismo consta en las resultas la sentencia dictada por el a-quem mediante la cual declaró con lugar la el recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de la actora y en consecuencia revocó el auto de fecha 27/04/2012 dictado por esta instancia judicial.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, acatando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario se acordó la prosecución del juicio en la etapa en que se encontraba al momento de surgir la incidencia y se ordenó la notificación de las partes del auto.

Riela al folio 281 diligencia suscrita por el abogado actor mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 01/03/2013 y solicitó que se librara boleta de notificación a la demandada.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, se le hizo saber al representante judicial de la actora que este despacho ya había cumplido con su deber de librar la boleta de notificación a la demandada y se le instó a impulsar la práctica de la misma.

El 23 de abril de 2013, el alguacil consignó copia de la boleta de notificación librada a la demandada la cual fue debidamente recibida y firmada por su apoderado judicial.

Cursa a los folios 285 al 201, escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la demandada, mediante el cual alegan la inadmisibilidad de la demandada (por la existencia de una garantía hipotecaria y por ser ilíquidas e inexigibles las sumas demandadas), igualmente contradijo totalmente la demandada intentada en contra de su representada.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2013, se fijó la audiencia preliminar para el décimo día de despacho.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la actora solicitó que se dejara sin efecto el auto de fecha 02/05/2013.

El 20 de mayo de 2013, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 02/05/2013.

Riela al folio 310, auto mediante el cual se ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de abril de 2013 (exclusive), hasta el 22 de mayo de 2013 (inclusive). En la misma fecha se realizó el cómputo.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, se le hizo saber a las partes que el procedimiento se encontraba en fase de promoción de pruebas.

Riela al folio 312, escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la actora.

Por auto de fecha 06 de junio de 2013, se acordó cerrar la pieza Nro. 2 y se ordenó abrir una nueva signada con el Nro. 3.

Pieza 3:

El 06 de junio de 2013, se dicto auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora en el lapso pertinente, y se dejó constancia que la demandada no promoción prueba alguna.

Cursa a los folios 04 al 05, el abogado Francris P.G. sustituyo el poder que le fue conferido por su mandante reservándose su ejercicio, en la persona del abogado R.R.R.. Dejando constancia la secretaria de la sustitución realizada.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, se ordenó tener el abogado R.J.R.R. como apoderado judicial de la parte actora.

Riela a los folios 08 al 11escrito de informes, presentado por loa apoderados judiciales de la parte demandante.

Cuaderno de Medidas:

Mediante auto de fecha 31 de enero se 2011, se acordó dar apertura al cuaderno de medidas, y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de la demandada; librándose el respectivo exhorto al Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del estado Zulia.

Cursa a los folios 28 al 56 resultas del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referente al exhorto del embargo ejecutivo, en cual se evidencia que fue debidamente cumplido.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, el representante judicial de la demandada apeló del auto de fecha 31/01/2011.

Cursa a los folio 58 al 61 auto mediante el cual se designó como perito avaluador a la Ingeniero Agrónomo Morela Muñoz.

El 28 de marzo de 2011, el alguacil consignó copia de la boleta de notificación librada a la perito avaluador designada, la cual fue debidamente recibida y formada.

Riela al folio 64 diligencia suscrita por la perito designada mediante la cual acepto el cargo y solicitó autorización para su asistente para poder ingresar al inmueble objeto de peritaje.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, se le tomo el juramento de ley a Ingeniero Agrónomo Morela Muñoz.

Por auto de fecha 01 de abril de 2011, se libraron credenciales a la perito designada y a su asistente para realizar el peritaje al inmueble objeto de embargo.

Cursa al folio 70 diligencia suscrita por a Ingeniero Agrónomo Morela Muñoz, mediante la cual consignó anexo un ejemplar del informe de avaluó.

Cuaderno de Regulación de Competencia Anexo 1:

Cursa al folio 188 al 198, sentencia de fecha 09 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por los representantes judiciales de la demandada; asimismo, confirmó la decisión dictada por este Despacho el 05 de mayo de 2011.

Cuaderno de Regulación de Competencia Anexo 2:

En este solo se encuentran copias certificadas de las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

i

Puntos Previos

Primer Punto Previo

Ahora bien, considera el Tribunal que previo a decidir el fondo del asunto debatido, debe proceder a analizar la procedencia o no de la defensa planteada por la parte demandada, en cuanto a la inadmisión de la demandada por considerar que la demandante debió acudir al procedimiento especial de ejecución de hipoteca, que es de carácter exclusivo y excluyente y no al de la vía ejecutiva.

La demandada en su escrito de contestación consignado el 30 de abril de 2013, alegó que es la presente acción es inadmisible por cuanto la deuda que pretende cobrar el Banco Occidental de Descuento, se encuentra garantizada por una cuantiosa y robusta hipoteca constituida sobre el inmueble que sirve se asiento principal de la demandada.

Expone que el que el banco actor debió entablar la correspondiente demandada de ejecución de hipoteca y no pretender el cobro de la deuda a través del juicio de vía ejecutiva, tal como lo hizo, ya que el primer procedimiento es de carácter exclusivo y excluyente, tan tanto que el segundo es sólo de naturaleza residual.

Para sustentar este alegato la parte demandada cito varias jurisprudencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, indicó que en la cláusula décima del documento contentivo del préstamo inicial (anexo “B.2” de la demanda), se evidencia que para garantizar el pago de las sumas de dinero dadas en préstamo y demás obligaciones derivadas de dicho contrato constituyó una enorme hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento hasta por la cantidad NUEVE MIL DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.200.000.000,00) hoy NUEVE MILLONES DOSCIENTOS (Bs. 9.200.000,00).

Continuo exponiendo, que en la cláusula sexta del documento contentivo de la “primera reestructuración” del crédito (anexo “B” de la demanda), consta que se vio obligada a ampliar el monto de la hipoteca, para llevarla a la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.055.280,00).

Igualmente, expuso que la existencia de la innegable hipoteca y su ampliación quedó también refrendada en el documento contentivo de la “segunda reestructuración” de préstamo (anexo “B-1” de la demanda).

Asimismo, indicó que en la certificación de gravámenes del inmueble dado en garantía consignada por el actor con el libelo de demandada, el Registrador Inmobiliario certificó la existencia de la garantía hipotecaria constituida a favor del banco.

Expuso asimismo, que la actora nada explico ni justifico en su libelo para acudir al procedimiento de la vía ejecutiva, y basándose en lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 660 eiusdem solicitó se declare la nulidad del auto de admisión de la demandada y que se reponga la causa al estado de inadmitirla.

Este Tribunal para decidir observa:

La doctrina ha señalado a la hipoteca como la reina de las garantías, ello en virtud que el acreedor-hipotecario goza de ciertas prerrogativas, las cuales en determinados momentos puede hacer valer, por ejemplo en el caso de que exista concurso de acreedores, en el cual el acreedor-hipotecario dependiendo el caso bajo estudio seria uno de los principales en cobrar, esto va a depender del orden del prelación de cada uno y el tipo de hipoteca que este allá constituido. Esta garantía como se explica en el artículo 1.878 del Código Civil, no hace que el garante se desprende de su derecho de propiedad y el acreedor pasa a ser el nuevo dueño del bien, si no que la misma es un derecho real, que se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento de una obligación contraída entre dos sujetos (personas jurídicas y/o naturales).

Para que la hipoteca tenga validez y pueda causar efectos jurídicos al momento de ser alegada, debe cumplir con un requisito sine qua non que es el Registro, esto es fundamental para poder ejercer el juicio de ejecución de hipoteca, teniendo como base que una vez intimado el demandado si esté no fundamenta su oposición de acuerdo a los supuestos en el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio quedaría firme y en consecuencia cosa juzgada, pasándose a la ejecución del bien objeto litis.

Vista los preceptos doctrinarios anteriores, dejándose bien en claro que la figura jurídica es una garantía, se hace evidente la existencia de una obligación principal en la que se basa está garantía. Ahora bien, es necesario para quien decide, traer a colación que los contratos en los que nacen obligaciones derivativas, son conocidos con el nombre con causal, ya que de una obligación principal contraída por las partes intervinientes en un negocio jurídico, surgen una obligación subsidiaria que se funda en la primera, en cuento a esto el doctor J.M.A., en su trabajo “Estudios de Derecho Cambiario”, páginas 241, ha establecido lo siguiente:“Si al título cambiario se le considera un negocio jurídico netamente causal, la causa del mismo podría servir de base, si el contrato fundamental o subyacente careciere de eficacia, por falta de causa o por vicios sustanciales, para enervar o contrarrestar los derechos del portador, aunque éste fuese extraño a los presupuestos extracartulares de las obligaciones cambiarias, con excepciones fundadas en el complejo jurídico causal que dio nacimiento al título…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Siendo así, se puede hacer notar que aparece el juicio residual como una alternativa cuando no se puede ejercer el derecho atacando la obligación principal, es así que surge la vía ejecutiva, cuando el acreedor-hipotecario no puede atacar por el procedimiento de ejecución de hipoteca, ello en virtud que el documento por el cual fue otorgada la garantía no se registro o se registro en un registro diferente de donde se encuentra el bien, pudiendo actuar por la acción causal o alterna.

En este orden, se observa del documento de reestructuración que cursa a los folios 25 al 29 (pieza 1), específicamente en la cláusula sexta que la demandada se obligó a responder por los gastos de registro del documento, incluyendo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial. Evidenciándose, que la parte demandada tenía el deber de cumplir con el registro de la hipoteca que constituyó ya que en el documento se ratificaba el contenido de los documentos anteriores, es decir, el documento fundamental y la reestructuración I, actuando irresponsablemente.

Ahora bien, consta de la certificación de gravamen que cursa a los folios 41 y 42 del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que sobre el bien dado en garantía pesan las siguientes medidas:

  1. Hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 9.200.000,00 a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., para garantizar un préstamo por la cantidad de Bs. 4.600.000,00, constituida dicha Hipoteca según el mismo documento registrado por ante esa Oficina de Registro de fecha 21/06/2007, bajo el Nro. 28, Tomo 35, Protocolo 1º.

  2. Medida de Embargo Ejecutivo, participada a esa Oficina de Registro Público mediante oficio Nro. 322-09 de fecha 05/08/2009, e manado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante, Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por Cobro de Créditos Fiscales, incoado por la República Bolivariana de Venezuela contra la Sociedad Mercantil Café Imperial, Oficio que fue archivado por esa oficina de registro en el cuaderno de comprobante Nº 102 de fecha 14/08/2009.

Asimismo, consta del acta del embargo ejecutivo decretado por esta instancia judicial y practicado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que la representante judicial de la demandada abogada Neathay Castellano Morillo, se opuso al embargo alegado lo siguiente:

Me opongo a la medida por cuanto existe una medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, intentada por el SENIAT, relacionadas con el cobro de créditos fiscales decretada en fecha 04 de agosto de 2009, por el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante, Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicho embargo ejecutivo es seguido por la República Bolivariana de Venezuela en contra de mi representada Café Imperial según expediente identificado con el número 985-09 que cursa por ante el Tribunal Contencioso Tributario y de los cual consigno copia fotostática simple constante de tres (03) folios útiles

.

(Negrillas de este Tribunal)

En este estado, es evidente que la actora no podía lograr la satisfacción de su acreencia intentado el juicio por “Ejecución de Hipoteca”, en virtud que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el Código Orgánico Tributario, ha establecido que la República es la persona con derecho preferencial para cobrar primeramente cuando hay concurrencia de acreedores, y como se evidencia de los antes trascrito esta ha incoado un juicio por cobro de créditos fiscales contra la sociedad mercantil demandada en la presente causa, cuya medida de embargo ejecutivo recayó sobre el bien dado en garantía, demostrándose la imposibilidad de ejecutar la hipoteca, pero no solo esta causa influye, si no también hay que hacer valer que la sociedad mercantil Café Imperial no cumplió con una de las cláusulas contractuales, ya que a esta le tocaba cubrir los gastos de registro del documento y no lo hizo, quedando impedida la actora de ejercer su derecho como acreedor-hipotecario, por cuanto la ampliación del valor de la garantía nunca se hizo constar en el Registro respectivo. Asimismo, es importante señalar que el fin de los órganos que conforman el sistema de justicia venezolano, es impartir una administración sana de justicia, garantizando todos aquellos derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, para poder satisfacer la pretensión del vencedor en las causas, es decir, poder alcanzar y concretar la justicia material tan anhelada por el justiciable, y más en esta jurisdicción especial agraria, la cual se encuentra revestida con un carácter social eminentemente importante para la economía de nuestro país y el bien ciudadano, esto se evidencia en la obligatoriedad de las carteras crediticias otorgadas a los productores agrícolas, en las cuales el ejecutivo nacional hace un análisis detallado del mercado investigando si las instituciones bancarias cumplen con los objetivos estratégicos otorgando según los parámetros establecidos este tipo de crédito, bajo esta premisa debe ser reintegrado a las instituciones comerciales-bancarias los créditos otorgados, ya que la economía y seguridad alimentaría de la Nación depende de ello, para que las mismas puedan cumplir con lo establecido en la materia agro-productiva y otorgar créditos a los productores agrícolas, dándose la notoriedad del hecho es evidente que el Banco Occidental de Descuento podía intentar la presente acción por cuanto nunca fue debidamente registrada los documentos de reestructuración de la deuda. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, para quien aquí decide es forzoso declarar IMPROCEDENTE el alegato formulado por la Sociedad Mercantil S.A., Café Imperial, en cuanto a la reposición de la causa al estado de inadmitir la demandada intentada por el Banco Occidental de Descuento.

Segundo Punto Previo

Ahora bien, decidida la defensa anterior se debe proceder a analizar la procedencia o no de la defensa planteada por la parte demandada en cuanto a la inadmisión de la demandada por considerar la parte demandada que las sumas demandadas son ilíquidas e inexigibles.

La demandada alega en su escrito de contestación, que las sumas demandadas no con líquidas ni exigles por cuanto en el punto 4 de la tercera página del libelo de demandada, el banco actor pretende cobrar “los intereses que se sigan venciendo desde el 04 de enero de 2011 (exclusive), hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora…”; indica que los aludidos intereses, ni son líquidos, porque su importe es indeterminado dado que no se puede conocer cual será su fecha final de cálculo, ni mucho menos exigibles, porque se tratan de una partida que al momento de introducir la demandada ni se habían causado.

Este Tribunal para decidir observa:

La acción incoada por la actora es el cobro de bolívares, seguido por el procedimiento de la vía ejecutiva, la cual para cuya procedencia se necesita que cumpla con ciertos requisitos contenidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicado, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

En este orden, consta que los documentos marcado B y sus respectivas reestructuraciones, en los cuales se fundamenta la presente acción, que se determina con exactitud cual es el monto del crédito otorgado y por cuanto fueron las reestructuraciones del mismo, admitiendo la parte demandada la deuda.

En el l referido documento de reestructuración (marcado B-1), en la cláusula tercera las partes acordaron:

TERCERA

La cantidad de dinero adeudada devengaría intereses variables y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, iniciándose con una tasa del trece por ciento (13%) anual. Por ello, EL BANCO podrá en todo momento fijar nuevas tasas de interés aplicables al saldo deudor, de acuerdo con sus políticas financieras en concordancia con las disposiciones gubernamentales sobre el financiamiento del sector agrario. Los intereses generados durante el periodo de gracia serán diferidos para ser cancelados conjunta y prorrateadamente con las cuarenta y nueve (49) cuotas contentivas de capital, antes señaladas. Finalizado el período de gracia, se iniciará el pago de las cuotas compuestas por el capital y sus respectivos intereses por mensuales vencidas, de conformidad con lo pautado en el Articulo 7º de las Resoluciones conjuntas del Ministerio del Poder Popular para la economía y Finanzas y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Nos. 2.470 y DM/No. 0070/2009, ambas de fechas 16 de septiembre de 2.009, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2.009, que establece los Entes Financieros Para la Reestructuración de Deudas y el Procedimiento y Requisitos Para la Presentación y Notificación de Respuestas de la Solicitud de Reestructuración. LA PRESTATARIA conviene expresamente que en caso de mora se aplique por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota de capital respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que establezca EL BANCO de acuerdo a las condiciones del mercado, sin mas limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubieren establecido el Banco Central de Venezuela.”

Ahora bien, para este Juzgador es preciso recordar que cuando se hace referencia a una obligación que deba ser líquida y exigible, se refiere a que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, que la misma no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el presente caso, evidentemente la deuda es líquida por ser conocido su monto, y con los intereses se presenta la misma situación, esto tomando en consideración que son fácilmente determinables por medio de una simple operación matemática, además de estar pre-establecido en el documento fundamental como se realizaría su cálculo según la base de interés, es exigible, por cuanto no está sujeta a condición o término, y obviamente de plazo vencido, toda vez que precluyó el término para hacer efectiva la obligación de dar, es decir, de pagar. Y así queda decidido.

Los intereses, independientemente de su especie, son producto de un capital previamente existente, por lo tanto constituyen un dinero accesorio de otro, y no principal de un crédito. Entonces, al ser consecuencia de un capital principal, y al resultar éste (el capital principal) insoluto por falta de pago, se hace exigible además de ya ser líquido, es decir, al ser insolutos se vuelven exigibles. Como los intereses se causan automáticamente, ya sea por acompañar al crédito (intereses convencionales), o por la falta de pago del capital principal, (intereses de mora), éstos adquieren carácter de líquidos y exigibles desde el mismo momento en que ocurre el retraso o mora en el pago, esto tomando como premisa que lo accesorio sigue la suerte de lo principal en el campo del derecho.

En consecuencia, tomando las consideraciones precedentes, está aclarado que todas las cantidades demandadas en el libelo son líquidas, exigibles y evidentemente de plazo vencido, por lo tanto, cumplidos como fueron los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y conforme a lo establecido por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil comentado, se evidencia que quien decide no puede subvertir el orden procesal establecido, como bien lo ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 382 del 15 de noviembre de 2000, expediente N° 99-686, en la cual, explica lo siguiente:

OMISSIS “...Noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano...”.

Sentado lo anterior, es notorio que este Juzgado estuvo ajustado a derecho al admitir la presenta acción, y al no subvertir el orden procesal es indefectiblemente necesario para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reponer la causa al estado de inadmitir la presente acción realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.A., Café Imperial. Así se decide.-

Tercer Punto Previo

Resueltas las defensas anteriores planteadas por la demandada, se pasa de seguidas a realizar el análisis de la DEFENSA SUBSIDIARIA planteada, en cuanto a la nulidad absoluta por ilicitud de causa, de las supuestas reestructuraciones del préstamo inicial, por ser estas según la demandada fruto de una descarada capitalización de intereses realizada por el banco actor para aumentar el monto de la deuda.

Para sustentar esta defensa la demandada señala, que le solicitó oportunamente al Banco Occidental de Descuento la reestructuración del crédito, y el banco en un flagrante acto de anatocismo usurario y prevalido de la difícil situación económica por la que atravesaba la S.A., Café Imperial, socarramente aprovecho para capitalizar los intereses devengados por el préstamo inicial. Abultando sensiblemente la cantidad supuestamente adeudada.

Señala que al momento de suscribirse el documento contentivo de la primera reestructuración del crédito el banco indico que la deuda era de cinco millones veintisiete mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 5.027.640,00) sin discriminar cuanto correspondía al capital y cuanto a los intereses.

Indica que de manera sorprende, insólita e ilegal, que en la cláusula segunda de esa supuesta reestructuración, el Banco Occidental de Descuento procedió en flagrante anatocismo, a capitalizar los intereses que ya había reconocido adeudarle en la cláusula primera del documento, regulándose de forma separada el pago de los intereses compensatorios.

Que el banco actor capitalizo los intereses devengados y abultó sensiblemente la deuda total, que en ambas supuestas reestructuraciones de la deuda (suscritas en fecha 30 de diciembre de 2008 y 30 de siembre den 2009), son fruto del anatocismo, práctica –ésta que hace radicalmente nulas las obligaciones contenidas en ambos documentos, por se ilícita su causa.

Igualmente, cito varias jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al anatocismo en materias especiales revestidas de carácter social.

Este Tribunal para decidir observa:

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone en cuanto a materia de contratos lo siguiente: “Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa licita”.

En este punto, es importante analizar detalladamente cada particular del contrato bajo análisis y sus posteriores restructuraciones, primero se puede observar que las partes tuvieron la intención de suscribir el contrato principal y sus posteriores reestructuraciones, manifestando en cada una de las oportunidades claramente su voluntad. Aunado al hecho anterior, nuestro ordenamiento jurídico sobre este punto establece, que el consentimiento debe haberse dado sin que ningún medio de constreñimiento haya actuado (articulo 1.146 Código de Procedimiento Civil), para que la parte se obligara a negociar, tomando en consideración esta norma, se puede constatar de la revisión de las actas y la contestación de la demanda efectuada por la demandada que dicha violación no fue realizada, y que contrató por su propia voluntad, sin ser manipulada o amenazada por medio algún, es decir, que no hay ningún tipo de indicio que marque un vicio en el consentimiento, ya que el haberse encontrado en una situación económica difícil según los alegatos de la demandada para suscribir las reestructuraciones, no es considerado como un tipo de constreñimiento según la doctrina y la jurisprudencia, estas son circunstancias ajenas al ámbito y la demandante no podía sino concederle el beneficio de reestructuración según lo pautado en el ordenamiento jurídico con lo que estuvo de acuerdo la Sociedad Mercantil demandada.

En cuanto al objeto del contrato, el mismo versa sobre un crédito de cantidades dinerarias, las cuales serian empleadas para operaciones de legítimo carácter agrícola, cumpliendo de esta manera con lo estipulado en el artículo 1.155 ejusdem.

En este orden, entrando al punto objetado por la demandada los artículos 1.157 y 1.158 del Código Civil establecen:

Artículo 1.157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

La causa es ilícita cuanto es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas.

(Negrillas del Tribunal)

Artículo 1.158: “El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.”

La causa, es un elemento esencial para la existencia de un contrato de acuerdo a lo plasmado en el articulo 1.114 up supra, esta la produce el consentimiento, ya que esta es la razón por la cual las partes suscriben el contrato. La causa, es un elemento de tipo subjetivo, a diferencia de los otros elementos del contrato, es el fin inmediato perseguido por el sujeto a contratar. Ahora bien, para el Código Civil venezolano, no es solo un elemento extrínseco del contrato sino también lo considera como un componente de la obligación; pero esto precepto establecido en nuestro ordenamiento, no está alejado del pensamiento doctrinario, ya que para varios estudiosos la causa es un elemento intrínseco del contrato, es decir, un elemento de la obligación que nace de un contrato.

Según el diccionario jurídico (Mabelm Goldstein), el anatocismo se puede definir de la siguiente manera:

”…Intereses de los intereses que no pueden adeudarse, sino por convención expresa que autorice su acumulación al capital con la periocidad que acuerdan las partes, o cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandad a pagar la suma que resulta y el deudor sea moroso de hacerlo…”

Para la legislación y jurisprudencia patria, el anatocismo es una figura prohibida, en la cual las entidades financieras no pueden incurrir, ya que esta generaría un enriquecimiento ilícito poniendo en peligro los intereses en materias especiales. El cobro de intereses tanto de mora como convencionales es una practica que realizan las entidades bancarias, esto en razón al financiamiento que le hace a los ahorristas, es un beneficio que percibe el banco por el dinero que dio en calidad de préstamo, y siempre va a ser legal, según las disposiciones establecidas en las leyes que regulan la materia, siempre y cuando este dentro de los parámetros establecidos, la tasa de intereses en los créditos agrarios, es una tasa preferencial según la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, ya que como lo indica la parte demandada al alegar esta defensa, este sector es fundamental y estratégico para la vida nacional, esto tiene que ver con el carácter social en el cual se encuentra revestido, este criterio ha sido sostenido por todos los órganos jurisdiccionales agrarios del país, quienes han sostenido la importancia de estudiar cada caso cuando se tratan de demandas por créditos.

Entrando en el asunto de autos, se evidencia de los documentos consignados con el libelo demanda lo siguiente:

Folios 30 al 40, el documento marcado “B-2”,” señala:

…EL BANCO, en calidad de PRESTAMO A INTERES, de conformidad con lo pautado en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, un crédito por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS millones de bolivares (Bs. 4.600.000.000,00)…

TERCERA: La cantidad de dinero recibida en préstamo devengará intereses variables y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, iniciándose con una tasa de trece coma diecinueve por ciento (13,19%) anual. Por ello, EL BANCO podrá en todo momento fijar nuevas tasas de interés aplicables al saldo deudor, de acuerdo con sus políticas financieras en concordancia con las disposiciones gubernamentales sobre el financiamiento de dicho sector. Los intereses compensatorios sobre el saldo del crédito se cancelaran por mensualidades vencidas….LA PRESTATARIA conviene expresamente que en caso de mora se aplique por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota de capital respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que establezca EL BANCARIO de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela.

(Negrillas y subrayado del tribunal)

Ahora bien, el Documento marcado “B”,” cláusula primera y tercera señala:

PRIMERA: LA PRESTATARIA adeuda a EL BANCO por concepto de capital e intereses la cantidad de CINCO MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA COLIVARES FUERTES (BsF.5.027.640,00). SEGUNDA: …OMISSIS…LA PRESTATARIA se obliga a cancelar a el BANCO la cantidad adeudada en el plazo de cinco (05) años, en los términos que a continuación se señalan: Diez (10) cuotas semestrales, ordinarias y consecutivas, por la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (BsF.502.764,00)…OMISSIS…TERCERA: La cantidad de dinero adeudada devengará intereses variables y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, iniciándose con una tasa de trece por ciento (13%) anual. Por ello, EL BANCO podrá en todo momento fijar nuevas tasas de interés aplicables al saldo deudor, de acuerdo con sus políticas financieras en concordancia con las disposiciones gubernamentales sobre el financiamiento del sector agrario. Los Intereses compensatorios sobre el saldo del préstamo se cancelaran por semestres vencidos. LA PRESTATARIA conviene expresamente que en caso de mora se aplique por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que establezca EL BANCARIO de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela.

(Negrillas y subrayado del tribunal)

Folios 25 al 29 documento marcado B-1, cláusula primera y tercera señalan:

PRIMERA: LA PRESTATARIA adeuda a EL BANCO, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF. 5.626.767,10), discriminados así: Por concepto de capital la cantidad de CINCO MILLONES VEINTISIETE MIL SEISCIENTIS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.5.027.640,00 y por concepto de intereses la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF.599.127,10). SEGUNDA: …OMISSIS…...Una vez culminado el período de g.L.P. se obliga a cancelar la obligación mediante el pago de cuarenta y nueve (49) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas, en la forma siguiente. La primera (1º) cuota por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.168.000,00); desde la segunda (22) hasta la decima tercera (13º) cuota inclusive, por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.35.000,00) cada una; desde la decima cuarta (14º) hasta la vigésima quinta (25º) cuota inclusive, por la cantidad de SETETA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.70.000,00), cada una; desde la vigésima sexta (26º) hasta la trigésima séptima (37º) cuota inclusive, por la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.115.000,00) cada una; desde la trigésima octava hasta cuadragésima (sic) octava (48º) cuota inclusive, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.184.500,00), cada una; y la ultima cuota, es decir, la número curenta y nueve (49) por la suma de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.190.140,00)…OMISSIS…TERCERA: La cantidad de dinero adeudada devengará intereses variables y ajustables periódicamente a favor de EL BANCO, iniciándose con una tasa de trece por ciento (13%) anual. Por ello, EL BANCO podrá en todo momento fijar nuevas tasas de interés aplicables al saldo deudor, de acuerdo con sus políticas financieras en concordancia con las disposiciones gubernamentales sobre el financiamiento del sector agrario. Los Intereses generados durante el periodo de gracia serán diferidos para ser cancelados conjunta y prorrateadamente con las cuarenta y nueve (49) cuotas contentivas de capital, antes señaladas. Finalizado el periodo de gracia, se iniciará el pago de las cuotas compuestas por el capital y sus respectivos intereses por mensualidades vencidas, de conformidad con lo pautado en el Articulo 17 de las Resoluciones conjuntas del Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas y el Ministerio del poder popular para la Agricultura y Tierras Nros. 2.470 y DM/No.0070/2009, ambas de fecha 16 de septiembre de 2009, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, que establece los términos y condiciones Especiales que Aplicarán los Entes Financieros Para la Reestructuración de Deudas y el Procedimiento y Requisitos Para la Presentación y Notificación de Respuestas de la Solicitud de Reestructuración. LA PRESTATARIA conviene expresamente que en caso de mora se aplique por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que establezca EL BANCARIO de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela.

(Negrillas y subrayado del tribunal)

De las cláusulas transcritas, se evidencia que la actora incurrió en un error al haber capitalizado los intereses de la obligación principal en las dos posteriores reestructuraciones del crédito, en cuanto a esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado J.E. Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2002, estableció:

…La falta de causa, la causa ilícita y los vicios del consentimiento son razones de nulidad de los contratos (artículo 1.157 del Código Civil), los cuales responden a demandas particulares de quienes pretenden hacer valer sus derechos subjetivos en ese sentido, y por ello, no puede ventilarse su nulidad dentro de una acción por derechos e intereses difusos o colectivos.

Pero dentro de estas acciones sí se puede pedir un efecto general que beneficie a toda la colectividad o a grupos indeterminados de ésta, que están en igual situación jurídica, como sería la prohibición de cierto tipo de cláusulas con relación a contratos tipos de aplicación masiva para quienes se hallan en una determinada situación, y en ese sentido, la Sala podría determinar el futuro de los contratos que impongan previamente el anatocismo, si la forma como se implementa es por vías contrarias a las buenas costumbres, que en materia de intereses social, se concretiza mediante el agravamiento de la situación del débil jurídico sin una real equivalencia en la prestación de su contraparte que sustente la ventaja que obtiene. La entrega al acreedor que hace a ciegas el necesitado, tendente a un endeudamiento que le impide el ahorro y que no responde a una situación precaria del acreedor, se convierte en una obligación contraria a las buenas costumbres….omissis…

  1. - A juicio de esta Sala dentro de un Estado Social de Derecho, la fijación de los intereses en materia de derechos e interés social, como el de la adquisición y mejora de la vivienda (artículo 82 constitucional), no puede quedar unilateralmente en cabeza del acreedor, mediante parámetros establecidos por éste, máxime cuando por mandato de la ley -y no de la convención- los intereses que regirán las operaciones de préstamo para la adquisición de viviendas, son los del mercado, motivo por el cual un ente técnico e imparcial debe fijarlos, como lo es el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 21.12 de la Ley que lo rige.

    Los intereses del mercado deben ser determinados por un tercero y nunca por la parte poderosa dentro del contrato, como lo es el prestamista, y no pueden surgir de las propias operaciones de los prestamistas, ya que de ser así hasta podrían ser el resultado de negocios cartelizados, o de señalamientos parcializados sobre lo que deben ser los intereses del mercado.

    Este es el principio que a juicio de la Sala rige en esta materia. Igualmente, considera la Sala que existen distintas fórmulas de matemáticas financieras para calcular los intereses, y siendo la expectativa de ganancias para el prestamista en la materia, una razonable por mandato de la ley, la fórmula de cálculo debe ser la menos perjudicial para el deudor, ya que en ello consistiría la racionalidad…omissis…

    A juicio de la Sala, dentro de los esquemas de préstamos con refinanciamiento, la lesión vendría dada por el cobro de intereses que se capitalizan, que generan mas intereses a tasas fluctuantes, a veces desmesurados con relación a la tasa de interés original que se utilizó cuando se formalizó el negocio, y que convierte al capital refinanciado en una desproporción con relación al capital efectivamente recibido por una persona a quien de antemano se reconoce que tiene limitaciones para cumplir, hasta el punto que las propias leyes que rigen o han regido el sistema crearon un Fondo de Rescate, en beneficio del acreedor, previendo que el deudor no pudiere cumplir. Tal condición de peligro en el deudor incluso originó la Ley de Protección al Deudor Hipotecario.

    Para determinar cuando existe la lesión, cuando se produce realmente el desequilibrio que obra en detrimento del deudor, la Sala considera que ello ocurre cuando los intereses capitalizados, en base a la tasa fluctuante del mercado que hasta ahora se ha venido aplicando, se han alejado también desproporcionadamente de los intereses que el deudor debería ganar por los pasivos laborales que le corresponden, no sujetos a fideicomiso, y por ello para poder conjurar la lesión, debe existir una tasa promedio entre la de los intereses del mercado que han sido cobrados a los prestatarios desde 1996 y la tasa de los intereses que a partir de 1996 viene fijando el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales y que lo hace respondiendo a la situación laboral del país y a la de los ingresos de los venezolanos…omissis…”

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De la sentencia up supra, se puede notar que en casos particulares el juez en vez de anular los contratos suscritos entre las partes, puede extremar sus poderes oficiosos y declarar nulas algunas cláusulas, mas aun cuando se ve evidencia la intención de las partes de contratar, por ejemplo, en el caso bajo estudio la demandada suscribió las reestructuraciones del crédito con el fin de alargar el pago de la obligación contraída.

    Ahora bien el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    Articulo 23: Los jueces o juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, y en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

    Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Visto el articulo trascrito, este sentenciador de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 23 up supra, declara NULA la cláusula primera de los documentos de reestructuración del crédito de fechas 2008 y 2009, y como consecuencia de e.P.N. la cláusula segunda en lo que respecta a la suma de las diez (10) cuotas consecutivas que debía pagar la demandada, por estar estas fuera del marco legal y que se demuestra en ella la capitalización de intereses, y en miras de evitar que en futuras convenciones la parte actora incurra en este tipo de procedimiento (anatocismo), esto ya que se evidencia que la parte demandada tuvo el plan de servirse de los beneficios de los créditos del sector agrícola como es la de la reestructuración y no una sola vez sino dos alargando los plazos para pagar la obligación contraída.

    En atención a la declaratoria que preside, es menester señalar como se va a realizar el cálculo de los intereses tanto moratorios como convencionales, los cuales deberán ser efectuados a través de la operación aritmética respectiva por un experto del Banco Central de Venezuela, ello tomando en consideración la tasa de intereses agrícola para el momento de haberse suscrito los documentos. Así se decide.-

    En tal sentido, visto las precisiones anteriores, es por lo que se declarara PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de declarar nulas las reestructuraciones del crédito realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil S.A., Café Imperial, solo en lo que respecta a la cláusula primera de los documentos marcados B y B1, y la clausula segunda en cuanto a la suma de cada cuota que debida pagar la demandada. Así se decide.-

    Seguidamente, aclarados los puntos anteriores, el Tribunal pasa a analizar las probanzas aportadas por las partes en la oportunidad de Ley.

    ii

    Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso:

    Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

    En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

    “Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"

    (Negrillas del Tribunal)

    Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

    Pruebas presentadas por la actora:

    1. Copia certificada del documento marcado “B-2”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2007, quedando registrado bajo el Nro. 28º, Protocolo 1º, Tomo 35ºy bajo el Nro. 35º, L.H.M tomo 4, bajo el Nro. 18º, L.P.S.D.l.P tomo 1.

    2. Original del documento marcado “B-1” (reestructuración I), autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, el 30 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 91. Tomo 176 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

    3. Original del documento marcado “B” (reestructuración II), autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el 30 de diciembre de 2008, bajo el Nro. 26, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria

    Los instrumento bajo análisis, es decir los descritos en los numerales 1, 2 y 3 están dentro de la categoría de documentos públicos o autenticados (Artículo 1.357 del Código Civil), ya que ha cumplido con ciertas solemnidades legales para su protocolizaron y autenticación, dando de esta manera fe pública de su existencia, su autenticidad se la confiere las firma de los otorgantes y la actuación del notario quien presencio el acto, los descritos en los numerales 2 y 3 se aprecian en cuanto a las cláusulas que para quien aquí decide son validas.

    El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…. Omissis…

    En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por los representantes judiciales de la parte demandada, los documentos señalados con anterioridad, son valorados por este Juzgador en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  2. Posición deudora del préstamo a interés, emitida por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en fecha 31/12/09. Folio 15

    Por cuanto se evidencia del punto previo tercero, que la demandante incurrió en anatocismo, este Juzgador desecha el presente documento privado, ya que no establece de verdad cual es la suma de dinero adeudada por la demandada. Y así se decide.

    Pruebas presentadas por la demandada:

    En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 30 de abril de 2013, los representantes judiciales de la parte demandada no promovieron medio probatorio alguno.

    Igualmente, hay que indicar que en la articulación probatoria, abierta por un lapso de 15 días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para demostrar los hechos alegados; la misma no produjo ninguna.

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

    La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

    Ahora bien, en sentencia Nº 00799 de fecha 16/12/2009, caso: W.L.C., contra la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

    Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

    En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

    No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

    Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

    De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O..).…

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    La causa bajo estudio, trata del cumplimiento de un contrato suscrito entre el ente financiero BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., y la Sociedad Mercantil S.A., CAFÉ IMPERIAL, el cual fue objeto de dos (02) reestructuraciones posteriores por diferentes motivos, la actora al incoar la presente demandada busca se le pague las siguientes sumas de dinero:

    La cantidad de cuatro millos ochocientos veinticuatro mil seiscientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4.824.640,95), por concepto de capital adeudado.

    La cantidad de un millón ciento cuarenta y dos mil trescientos setenta y un bolívar con noventa y cinco (Bs. 1.142.371,95), por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, a la tasa del trece por ciento (13%) anual.

    La cantidad de veintisiete mil trescientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 27.351,46), por concepto de intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

    Además de estas, la demandante solicita que se le sean cancelados los intereses que se sigan venciendo desde 04 de enero de 2011 (exclusiva), hasta el pago definitivo de la obligación adeudada, para lo cual solicita que se realice una experticia complementaria del fallo de resultar ella vencedora.

    En el caso de marras, la demandada logro demostrar que la actora incurrió en “anatocismo” al haber capitalizado intereses en los documentos de reestructuración marcados B y B-1, suscritos en los años 2008 y 2009, siendo este punto de orden público este Juez las declaro parcialmente nulas (punto previo tercero). Ahora bien, a sabiendas, primero, que la reestructuración del crédito no produce novación alguna, y segundo que los documento fundamental y las otras cláusulas de las reestructuraciones cumplen con los requisitos exigidos por la ley, concluyendo este juzgador que existe plena prueba de lo alegado por la institución financiera Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en cuanto al incumplimiento de la obligación; este juez, extremando sus poderes visto el carácter social de la jurisdicción agraria, y aunque la demandada S.A., Café Imperial, alegó que realizó algunos abonos a la suma adeudada, no se evidencia prueba alguna de dicha amortizaciones al capital.

    Por los razonamientos antes expuestos, es evidente que la demandada reconoció la obligación contraída arguyendo que su situación económica lo llevo a realizar las reestructuraciones del crédito otorgado, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena, fe de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar parcialmente con lugar la demanda y consecuencialmente condenar a la demandada a pagar el capital adeudado y sus intereses derivados, los cuales van a ser calculados por el Banco Central de Venezuela a la tasa agrícola aplicable, de conformidad con lo establecido en el Ley de Financiamiento al Sector Agrícola, esto en miras de salvaguardar los derechos de la parte demandada, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoó el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue escrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30061946-0, contra la SOCIEDAD ANONIMA “CAFÉ IMPERIAL”, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia en fecha 30 de abril de 1952, bajo el Nro. 61, Folios 96 vuelto al 99, Acta Constitutiva Estatutaria debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Zulia, el 24 de abril de 1995, bajo el Nro. 35, Tomo 46-A, siendo su ultima modificación inserta ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 07 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 60, Tomo 69-A, identificada con R.I.F Nro. J-070002735.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA “CAFÉ IMPERIAL”, a pagar:

  1. El capital adeudado con exactitud, partiendo del punto que el crédito originario o principal fue otorgado por la suma de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00).

  2. Los intereses convencionales causados desde el 30 de enero de de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, a la tasa agrícola para la fecha.

  3. Los intereses moratorios causados desde el 30 de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, a la tasa fijada para estos tipos de crédito agrícolas.

  4. Los intereses generados desde el 04 de enero de 2011 (exclusive), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se realizara el computo de secretaría de los días transcurridos de no haber recurso interpuesto, y que será efectuada el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

No hay condenatorias en costa en el presente juicio dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro. 0033, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº. 11-4104.-

JAA/dtc/gs.-

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