Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolucion De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

196° y 147

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOFITASA, C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 1989, bajo el número 12, Tomo 59-A, con modificaciones posteriores en fecha 14 de septiembre de 1992, bajo el número 50, Tomo 13-A; de fecha 01 de marzo de 1993, bajo el número 31, Tomo 9-A; de fecha 21 de enero de 1997, bajo el número 21, Tomo 2-A; y de fecha 27 de abril de 1998, bajo el número 71, Tomo 8-A, según consta de sustitución de poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 11 de agosto de 1999, bajo el número 42, Tomo 129. Con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: Empresa mercantil MAQUINARIA JAIME PINTO C.A., (MAQJAPI C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 17, Tomo 14-A de fecha 14 de septiembre de 1993, en la persona de su presidente A.E.J. y su gerente general J.P.R., venezolanos, titular de la cédula de identidad número V-5.650.983 y V-5.656.730, y a estos personalmente en su carácter de fiadores, todos con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: A.M.O.A., M.T. PERNÍA DE MONASTERIOS Y M.D.R.T.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 11.734, 6.687 y 11.738.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO MOBILIARIO.

EXPEDIENTE: 14.114

NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero, en fecha 12 de agosto de 1.999, en los siguientes términos:

Que según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 14 de marzo de 1997, bajo el número 42, Tomo 70, la Sociedad Mercantil ARRENDADORA SOFITASA, C.A. ARRENDAMIENTO FINANCIERO, en su carácter de arrendadora financiera, suscribió con MAQUINARIAS J.P. C.A. (MAQJAPI C.A.), en su carácter de arrendatario financiero un contrato de arrendamiento financiero sobre los siguientes bienes: 1-. Una maquina Mototrailla, marca CARTEPILLAR, modelo 631-B, serial 13G-2413; 2-. Un tractor Bull-Dozer, marca CATERPILLAR, Modelo D8-H, con orugas, serial 46A 22531, equipado con pala de levante hidráulico; 3-. Un tractor Bull-Dozer, marca CATERPILLAR, modelo D8-K con orugas, origen U.S.A., serial 46A24714. Contrato sujeto a las condiciones Generales para los Contratos de Arrendamiento Financiero de Equipos de la representada las cuales constan en documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 1994, bajo el número 75 Tomo 184. Indicó que entre las mencionadas condiciones se encuentra en la cláusula cuarta el pago de los respectivos cánones de arrendamiento y que en caso de falta de pago del mismo por más de un canon, lo cual facultad a la arrendadora para que a su elección a) requerir el pago de la cuota o cuotas vencidas más los intereses de mora calculados por los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela ó bien b) dar por resuelto aplicando las normas y procedimientos previstos en la cláusula vigésima segunda de dichas condiciones generales. En la cláusula sexta establece la entrega de cantidades de dinero por concepto de depósito en garantía, quedando autorizada la arrendadora financiera para retener lo dado en depósito hasta tanto el arrendatario financiero dé cumplimiento a todas las obligaciones y que en caso de resolución del contrato la arrendadora queda igualmente facultada para imputar la cantidad en garantía al pago de cualquier obligación del arrendatario financiero. En la cláusula décima tercera se determinó que durante la vigencia o cualquier prórroga del contrato y hasta la devolución de los equipos, éstos deberán estar cubiertos con p.d.s. cuyos costos serán cubiertos por el arrendatario financiero, amparándolos contra todo riesgo y por el valor estimado por la arrendadora financiera, y que en caso que el arrendatario no cumpla, la arrendadora podrá contratar la póliza y el arrendatario estará obligado a pagar a la arrendadora el costo correspondiente más los intereses respectivos, según la tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. En la cláusula Vigésima Segunda señala que en caso de incumplimiento de alguna de las cláusulas por parte del arrendatario, la arrendadora podía dar por resuelto el contrato de forma unilateral y recuperar de inmediato los equipos arrendados sin previa notificación, intimación o intervención judicial alguna; igualmente podrá exigir el pago de los cánones de arrendamiento financiero vencidos y por vencerse hasta la finalización del plazo fijo establecido, para resarcirse los daños y perjuicios ocasionados, los gastos de cobranza y los honorarios profesionales por gestiones judiciales y extrajudiciales. Asimismo la cláusula vigésima cuarta establece como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que se estableció que la suma total de los equipos es la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), el lugar de uso de los mismo sería el Estado Táchira, que la duración del arrendamiento sería de sesenta meses, contados a partir del 10 de marzo de 1997, se convino que la contraprestación sería de la forma siguiente: 1-. Sesenta (60) contraprestaciones mensuales y consecutivas siendo la primera de ellas por el monto de UN MILLÓN NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 1.009.216,73), siendo pagadera la primera, el 10 de marzo de 1997 y las demás el día 10 de cada mes, y 2-. Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, siendo la primera de ellas por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTÍMOS (Bs.166.520,76) pagaderas de forma simultaneas con las anteriores; 3-. La cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de comisión prevista en la Resolución vigente del Banco Central de Venezuela; 4-. Depósito de garantía para el fiel cumplimiento, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMOS (Bs. 1.175.737,49); 5-. Comisiones y recargos, contemplados en el contrato o establecidos por el Banco Central de Venezuela u otra autoridad; 6-. Las contraprestaciones de arrendamiento, que incluyen amortización del precio y de los intereses. El interés de la primera cuota fue establecido en el 32% pudiendo ser variado ese porcentaje de forma unilateral por la arrendadora, en consecuencia las cuotas serían variables, y las mismas serían canceladas de forma anticipada, habiéndose establecido en relación al pago mensual de arrendamiento bajo el régimen de contraprestaciones variables, y la arrendataria se comprometió a mantener una cuenta a su nombre en el Banco SOFITASA C.A. o en el FONDO SOFITASA C.A. los fondos suficientes para cancelar dichas contraprestaciones en su debida fecha, igualmente la arrendadora podía cargar las primas de renovación de seguro y los intereses de mora permitidos. Señaló la demandante, que es la propietaria de los equipos objeto de arrendamiento, según documentos debidamente autenticados de la forma siguiente el identificado en el literal A según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., el 14 de marzo de 1997, bajo el número 38, tomo 70; el identificado en el literal B según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., el 14 de marzo de 1997, bajo el número 39, tomo 70; y el identificado en el literal C según documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., el 14 de marzo de 1997, bajo el número 40, tomo 70. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos Á.E.J. y J.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.650.983 y V-5.656.730, debidamente autorizados por sus respectivas cónyuges, como se desprende del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., el 14 de marzo de 1997, bajo el número 41, tomo 70. Expone la demandante que la demandada solo canceló las cuotas correspondientes desde el 10 de abril de 1997 hasta el 10 de abril de 1999 ambos inclusive, habiendo dejado de cancelar las cuotas del 10 de mayo, 10 de junio y 10 de julio de 1999, incumpliendo de esta forma el contrato. Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 08 de enero de 1999, bajo el número 34, Tomo 04, que la demandante dio en calidad de arrendamiento a la demandada un (1) cargador, marca Caterpillar, modelo 966C, serial 76J7388, equipado con caseta y cucharón estándar, contrato sujeto a las condiciones generales para los contratos de arrendamiento financiero de equipos y a la modificación de las mismas debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de Septiembre de 1994, bajo el número 75, Tomo 184 y en fecha 16 de junio de 1998, bajo el número 05, Tomo 122. Señaló que en las condiciones generales se establece: a) en la cláusula cuarta que el arrendatario pagará a la arrendadora cánones de arrendamiento que se especificaran en el respectivo contrato en las oficinas de la arrendadora o en la cuenta corriente que se le indique, y en caso de incumplimiento en el pago de una cuota, la arrendadora podrá exigir el pago de la cuota o cuotas adeudadas con sus respectivos intereses de mora o bien dar por resuelto el contrato; b) en la cláusula décima tercera, que durante todo el contrato y cualquier prorroga el arrendatario deberá adquirir una póliza sobre el equipo amparándolo sobre todo riesgo, en caso que no lo haga la arrendadora podrá hacerlo por cuenta del arrendatario, debiendo este pagarlo con los intereses correspondientes; c) en la cláusula vigésima segunda que en caso de incumplimiento la arrendadora de forma unilateral podrá dar por resuelto el contrato, recuperar de inmediato el equipo sin necesidad de notificación, intimación o intervención judicial alguna; igualmente la arrendadora podrá exigir el pago de los cánones vencidos y por vencerse hasta el plazo fijo establecido, para resarcirse los daños y perjuicios que le fueren causados por la terminación del contrato, y serán por cuenta del arrendatario todos los gastos por cobranza y honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales; d) en la cláusula vigésima cuarta se estableció como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal. Como garantía del cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por la demandada para con la demandante conforme al contrato de arrendamiento financiero N° 0438-2 de la nomenclatura llevada por la demandante, se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores los ciudadanos Á.E.J. y J.P.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.650.983 y V-5.656.730, debidamente autorizados por sus respectivas cónyuges, como se desprende del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San C.E.T., el 08 de enero de 1999, bajo el número 35, tomo 04. Señaló que en el mencionado contrato se estableció entre otras las siguientes cláusulas a) cuarta, suma total del equipo trece millones quinientos cincuenta y siete mil trescientos veinticinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.13.557.325,53); b) en la quinta se estableció como lugar de uso el territorio nacional; c) en la sexta que la duración del arrendamiento seria de sesenta meses contados a partir del 06 de enero de 1999; d) en la octava que la contraprestación seria de la forma siguiente 1- 60 contraprestaciones mensuales y consecutivas la primera por la cantidad de 555.520,04 bolívares, pagadera el 06 de febrero de 1999 y las demás el día 06 de cada mes subsiguiente, así como también 60 cuotas mensuales y consecutivas la primera por la cantidad de 91.660,81 bolívares, las cuales corresponden al Impuesto al consumo Suntuario y ventas al mayor, pagaderas simultáneamente con las contraprestaciones citadas; 2- las comisiones y recargos de todo orden establecidas en el contrato o por ley, el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad; 3- las contrataciones de arrendamiento que incluyen amortización del precio y de los intereses, integrada por una tasa básica integral, equivalente al 53% y convinieron que podía ser modificada unilateralmente por la arrendadora, los intereses y cuotas eran variables, de acuerdo a los tipos máximos establecidos por el Banco Central de Venezuela, las cuales debían ser cancelar las contraprestaciones de forma anticipada y el demandado convino asimismo en mantener una cuenta en el Banco Sofitasa C.A. o en el Fondo Sofitasa, C.A. con el saldo suficiente para cancelar dichas contraprestaciones. El equipo dado en arrendamiento le pertenece en plena propiedad a la demandante según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 08 de enero de 1999, bajo el número 36, Tomo 04. Y expuso que la demandada incumplió al dejar de cancelar las cuotas de los meses de junio y julio de 1999.

Señaló que el incumplimiento en los contratos mencionados, dan cabida a las condiciones Generales para los Contratos citadas y que forman parte de los mismos, y como consecuencia, la resolución de los mismos.

Señaló que las actividades realizadas por las Empresas Arrendadoras son reguladas por las Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que las actividades son Actos de Comercio, por lo que las controversias que se deriven de sus actos o de los contratos suscritos corresponden a la Jurisdicción Mercantil de conformidad con los artículos 1090 ordinal 1° y 1092 del Código de Comercio.

La Ley General de Bancos y otra Instituciones Financieras en su artículo 80 define el Arrendamiento Financiero. Señaló los artículos 1159, 1264, 1160, 1271 y 1167 del Código Civil, como fundamento de su acción por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de las cuotas insolutas, los intereses que se han generado y también las cuotas por vencerse, tal y como lo establece la cláusula vigésima segunda.

Y por lo infructuoso de las gestiones extrajudiciales es que acude a demandar a la Sociedad Mercantil MAQUINARIA J.P. C.A. (MAQJAPI C.A.), de este domicilio, representada por su Presidente ciudadano Á.E.J. y su Gerente General ciudadano J.P.R., y conjunta y solidariamente a estos en su carácter de fiadores y a sus cónyuges ciudadanas S.P. de Jaimes y S.M.H.d.P., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: 1-. La Resolución de los contratos de arrendamiento financieros referidos y en consecuencia, procedan a entregar los bienes dados en tal arrendamiento; 2-. Resarcir por concepto de indemnización de daños y perjuicios con motivo al incumplimiento de los contratos por haber dejado la demandante de percibir los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, los intereses causados por esas cantidades, así como los cánones por vencerse, los cuales alcanzan los siguientes montos: a) derivados del contrato de arrendamiento financiero de fecha 14 de marzo de 1997: 1) la cantidad de bolívares 5.104.000,57, correspondientes a tres cuotas mensuales insolutas, integrados por la contraprestación dineraria, la devolución proporcional del Impuesto Suntuario y al respectivo interés causado así, sobre la vencida el 10 de mayo de 1999 al 63% anual y con respecto a las vencidas el 10 de junio y el 10 de julio de 1999 al 60% anual; 2) la cantidad de bolívares 28.409.125,69 de porción a capital e Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a 31 cuotas por vencerse que van desde el 10 de agosto de 1999 al 10 de febrero de 2002 ambas inclusive; 3) la cantidad de bolívares 749.685,26 por concepto de intereses causados sobre la cantidad antes mencionada entre el 11 de julio y el 29 de julio de 1999 al 50% anual, para un subtotal de bolívares 34.262.811,52 a la cual se le deduce 1.175.737,49 de bolívares por la cantidad recibida por la demandante por depósito en garantía, para un subtotal de 33.087.074,03 bolívares. b) derivados del contrato de arrendamiento financiero de fecha 08 de enero de 1999, 1) la cantidad de 1.246.529,17 bolívares correspondientes a las 2 cuotas mensuales insolutas de vencimiento el 06 de junio de 1999 y el 06 de julio de 1999, integradas por la contraprestación dineraria, las cuotas dinerarias o devolución proporcional del Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor y al respectivo interés causado a la rata del 60% anual; 2- la cantidad de 13.221.994,29 bolívares, de porción de capital e Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a las 54 cuotas por vencer del aludido contrato que van desde el seis de agosto de 1999 hasta el 06 de enero de 2004 ambas inclusive; 3- la cantidad de 422.369,26, por concepto de intereses causados a las cantidades antes mencionada entre el 07 de julio de 1999 y el 29 de julio de 1999 al 50% anual para un subtotal de 14.890.892,72, por lo que respecta a ese contrato un total demandado de 47.977.966,75; 4- los intereses de mora que se sigan causando a las tasas máximas permitidas por el Banco Central de Venezuela. c) solicitó el ajuste monetario por medio de una experticia complementaria del fallo; d) el pago de los honorarios profesionales, estimados en el 30%; e) el pago de las costas y costos del proceso.

Solicitó Medida de Secuestro sobre los bienes arrendados y que ella sea designada depositaria judicial de los mismos; y para garantizar las resultas del proceso solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble de los fiadores, debidamente identificado.

Señaló domicilio procesal (f.1 al 11) y anexos (f.12 al 52)

ADMISIÓN

Por auto de este Juzgado, de fecha 26 de octubre de 1999 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación de los demandados, para que compareciera dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. (f.53)

En fecha 15 de noviembre de 1999 (f.54) se dejo constancia que se abrió el Cuaderno de Medidas.

CITACIÓN

Por diligencia de fechas 11, 22 y 25 de febrero de 2000 (f.57-60), el Alguacil de este Tribunal informó sobre la práctica de la citación personal de los codemandados.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2000 (f.61), la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez.

Por auto de fecha 22 de junio de 2000 (f.62), la abogada G.C., Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, lo cual consta a los folios 67 al 70.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito de fecha 18 de Septiembre de 2000 (f.71-73), la parte accionante consignó escrito de pruebas, en los términos siguientes:

1-. Los méritos favorables de los autos especialmente los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de la demanda.

2-. La confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

3-. Reprodujeron el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de la demanda como lo son:

3.1-. El autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de marzo de 1997, bajo el número 42, Tomo 70.

3.2-. El autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 19 de septiembre de 1994, bajo el número 75, Tomo 184.

3.3-. El autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de marzo de 1997, bajo el número 38, Tomo 70.

3.4-. El autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de marzo de 1997, bajo el número 39, Tomo 70.

3.5-. El autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de marzo de 1997, bajo el número 40, Tomo 70.

3.6-. El autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de marzo de 1997, bajo el número 41, Tomo 70.

3.7-. El autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 08 de enero de 1999, bajo el número 34, Tomo 04.

3.8-. El autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 16 de junio de 1998, bajo el número 05, Tomo 122.

3.9-. El autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 08 de enero de 1999, bajo el número 35, Tomo 04.

3.10-. El autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 08 de enero de 1999, bajo el número 36, Tomo 04.

3.11-. Estados de cuenta al 29 de julio de 1999 consignados con el libelo de la demanda marcado como anexo “L”.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2000 (f.74), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2000 (f.75), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

La parte demandante por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2000 (f. 76) solicitó que la causa se sentenciara de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los codemandados no contestaron la demanda ni probaron algo que les favorezca, ratificada en diligencias de fecha 08 de marzo, 16 de mayo de 2001, 11 de marzo de 2002 (f.76vto, 77 y 78).

Por diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2002 (f.79) la coapoderada de la parte actora abogada A.M.O.A., informó sobre su cese en sus funciones como coapoderada por estar ejerciendo funciones públicas.

Por medio de diligencias de fechas 17 de febrero de 2003, 16 de Septiembre de 2004, 22 de febrero de 2005 (F.80-82), la parte actora solicitó sentencia.

En fecha 13 de junio de 2005 (f.83), la parte actora, solicitó el abocamiento del Juez Temporal, solicitud ratificada en fecha 28 de junio de 2005 (f.84).

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005 (f.85) el abogado J.M.C.Z., Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales constan en los folios 91 y 96 al 99.

Por medio de diligencia de fechas 24 de octubre de 2006 (F.100), la parte actora solicitó sentencia.

MOTIVACION DE LA DECISION

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1-. Merito Favorable de los autos: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

2-. A los folios 16-19 corre original del documento de contrato de arrendamiento financiero, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de marzo de 1997, bajo el número 42, Tomo 70, el cual versa sobre los siguientes bienes: 1-. Una maquina Mototrailla, marca CARTEPILLAR, modelo 631-B, serial 13G-2413; 2-. Un tractor Bull-Dozer, marca CATERPILLAR, Modelo D8-H, con orugas, serial 46A 22531, equipado con pala de levante hidráulico; 3-. Un tractor Bull-Dozer, marca CATERPILLAR, modelo D8-K con orugas, origen U.S.A., serial 46A24714; y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que entre la arrendadora DEMANDANTE y la arrendataria DEMANDADA de autos, se celebro un contrato de arrendamiento financiero con las cláusulas allí establecidas y sobre los bienes plenamente identificados en el mismo.

3-. A los folios 20-29 corre copia fotostática certificada del documento que contiene las Condiciones Generales para los Contratos de Arrendamiento Financiero de Equipos, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 19 de septiembre de 1994, bajo el número 75, Tomo 184, y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que la arrendadora DEMANDANTE, autenticó las condiciones generales que rigen los contratos de arrendamiento financiero que ella celebre, con las cláusulas allí establecidas y sobre los bienes plenamente identificados en el respectivo documento de contrato que se celebre con tal fin.

4-. A los folios 30-31 corre original del documento de contrato de compra-venta, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de marzo de 1997, bajo el número 38, Tomo 70, el cual versa sobre el siguiente bien: 1-. Una maquina Mototrailla, marca CARTEPILLAR, modelo 631-B, serial 13G-2413; y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que la arrendadora Financiera DEMANDANTE es la propietaria del bien plenamente identificado ut supra.

5-. A los folios 32-33 corre original del documento de contrato de compra-venta, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de marzo de 1997, bajo el número 39, Tomo 70, el cual versa sobre el siguiente bien: 1-. Un tractor Bull-Dozer, marca CATERPILLAR, Modelo D8-H, con orugas, serial 46A 22531, equipado con pala de levante hidráulico; y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que la arrendadora Financiera DEMANDANTE es la propietaria del bien plenamente identificado ut supra.

6-. A los folios 34-35 corre original del documento de contrato de compra-venta, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de marzo de 1997, bajo el número 40, Tomo 70, el cual versa sobre el siguiente bien: 1-. Un tractor Bull-Dozer, marca CATERPILLAR, modelo D8-K con orugas, origen U.S.A., serial 46A24714; y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que la arrendadora Financiera DEMANDANTE es la propietaria del bien plenamente identificado ut supra.

7-. A los folios 36-37 corre original del documento de constitución de Fianza, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 14 de marzo de 1997, bajo el número 41, Tomo 70, y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que los demandados ciudadanos A.E.J. y J.P.R., debidamente autorizados por sus cónyuges se constituyeron fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraidas por la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS J.P.” a favor de la Sociedad Mercantil “ARRENDADORA SOFITASA, C.A., ARRENDAMIENTO FINANCIERO”.

8-. A los folios 38-41 corre original del documento de contrato de arrendamiento financiero, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 08 de enero de 1999, bajo el número 34, Tomo 04, el cual versa sobre el siguiente bien: 1-. un (1) cargador, marca Caterpillar, modelo 966C, serial 76J7388, equipado con caseta y cucharón estándar; y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que entre la arrendadora DEMANDANTE y la arrendataria DEMANDADA de autos, se celebro un contrato de arrendamiento financiero con las cláusulas allí establecidas y sobre el bien plenamente identificado en el mismo.

9-. A los folios 42-46 corre copia fotostática certificada de la modificación de las Condiciones Generales de los Contratos de Arrendamiento Financiero, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 16 de junio de 1998, bajo el número 05, Tomo 122, y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que la arrendadora DEMANDANTE, autenticó Modificación a las condiciones generales que rigen los contratos de arrendamiento financiero que ella celebre, con las cláusulas allí establecidas y sobre los bienes plenamente identificados en el respectivo documento de contrato que se celebre con tal fin.

10-. A los folios 47-48 corre original del documento de constitución de Fianza, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 08 de enero de 1999, bajo el número 35, Tomo 04, y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que los demandados ciudadanos A.E.J. y J.P.R., debidamente autorizados por sus cónyuges se constituyeron fiadores y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil “MAQUINARIAS J.P.” a favor de la Sociedad Mercantil “ARRENDADORA SOFITASA, C.A., ARRENDAMIENTO FINANCIERO”, en cuanto al contrato N° 0438-2.

11-. A los folios 49-50 corre original del documento de contrato de compra-venta, debidamente autenticado, ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 08 de enero de 1999, bajo el número 36, Tomo 04, el cual versa sobre el siguiente bien: 1-. un (1) cargador, marca Caterpillar, modelo 966C, serial 76J7388, equipado con caseta y cucharón estándar; y al ver sido presentado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia certificada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público autorizado para ello y por tanto hace plena fe de que la arrendadora Financiera DEMANDANTE es la propietaria del bien plenamente identificado ut supra.

12-. A los folios 51-52 corre original del Estado de Cuenta de la demandada a favor de la demandante de autos, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de la deuda existente, con respecto al contrato de arrendamiento 438.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante en el presente proceso, pasa este Jurisdicente a decidir en los términos siguientes:

La demandante solicitó la resolución de los contratos de Arrendamiento Financiero suscritos ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el primero el 14 de marzo de 1997, bajo el número 42, Tomo 70, y el segundo el 08 de enero de 1999, bajo el número 34, Tomo 04, por incumplimiento de los contratos, y alegando posteriormente al lapso probatorio que se había verificado la Confesión Ficta.

Vistos los planteamientos de la parte actora, y revisado el presente expediente, este Tribunal, a.l.n.l. aplicable.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber:

PRIMERO

QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, la demandante solicitó 1-. La Resolución de los dos (2) contratos de Arrendamiento Financiero suscritos ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el primero el 14 de marzo de 1997, bajo el número 42, Tomo 70, y el segundo el 08 de enero de 1999, bajo el número 34, Tomo 04, por incumplimiento de los contratos y en consecuencia, procedan los codemandados a entregar los bienes dados en tal arrendamiento; 2-. Resarcir por concepto de indemnización de daños y perjuicios con motivo al incumplimiento de los contratos por haber dejado la demandante de percibir los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, los intereses causados por esas cantidades, así como los cánones por vencerse, los cuales alcanzan los siguientes montos: a) derivados del contrato de arrendamiento financiero de fecha 14 de marzo de 1997: 1) la cantidad de bolívares 5.104.000,57, correspondientes a tres cuotas mensuales insolutas, integrados por la contraprestación dineraria, la devolución proporcional del Impuesto Suntuario y al respectivo interés causado así, sobre la vencida el 10 de mayo de 1999 al 63% anual y con respecto a las vencidas el 10 de junio y el 10 de julio de 1999 al 60% anual; 2) la cantidad de bolívares 28.409.125,69 de porción a capital e Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a 31 cuotas por vencerse que van desde el 10 de agosto de 1999 al 10 de febrero de 2002 ambas inclusive; 3) la cantidad de bolívares 749.685,26 por concepto de intereses causados sobre la cantidad antes mencionada entre el 11 de julio y el 29 de julio de 1999 al 50% anual, para un subtotal de bolívares 34.262.811,52 a la cual se le deduce 1.175.737,49 de bolívares por la cantidad recibida por la demandante por depósito en garantía, para un subtotal de 33.087.074,03 bolívares. b) derivados del contrato de arrendamiento financiero de fecha 08 de enero de 1999, 1) la cantidad de 1.246.529,17 bolívares correspondientes a las 2 cuotas mensuales insolutas de vencimiento el 06 de junio de 1999 y el 06 de julio de 1999, integradas por la contraprestación dineraria, las cuotas dinerarias o devolución proporcional del Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor y al respectivo interés causado a la rata del 60% anual; 2- la cantidad de 13.221.994,29 bolívares, de porción de capital e Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a las 54 cuotas por vencer del aludido contrato que van desde el seis de agosto de 1999 hasta el 06 de enero de 2004 ambas inclusive; 3- la cantidad de 422.369,26, por concepto de intereses causados a las cantidades antes mencionada entre el 07 de julio de 1999 y el 29 de julio de 1999 al 50% anual para un subtotal de 14.890.892,72, por lo que respecta a ese contrato un total demandado de 47.977.966,75; 4- los intereses de mora que se sigan causando a las tasas máximas permitidas por el Banco Central de Venezuela. c) solicitó el ajuste monetario por medio de una experticia complementaria del fallo; d) el pago de los honorarios profesionales, estimados en el 30%; e) el pago de las costas y costos del proceso. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho y así se decide.

SEGUNDO

QUE SE HAYA PRODUCIDO VALIDAMENTE LA CITACION DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar validamente tal y como se desprende de las diligencia de fechas 11, 22 y 25 de febrero de 2000 (f.57-60), por medio de las cuales el Alguacil de este Tribunal informó sobre la práctica de la citación personal de los codemandados. De modo que, con toda certidumbre, se produjo validamente la citación del demandado.

TERCERO

QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACION O.D.L.D.: El Tribunal observa que, verificando la tablilla de los días de despacho, el día 25 de febrero de 2.000, se verificó la última citación, es decir, desde el día 28 de febrero de 2000 al 29 de marzo de 2.000, ambas fechas inclusive, transcurrieron 19 días de despacho, quedando suspendida la causa por falta de Juez, y se reanudó con el abocamiento de la nueva Juez (22-06-2000) y las debidas notificaciones (20-07-2000) en fecha 07 de agosto de 2000 este día exclusive, siendo el 08 de agosto de 2000 inclusive, el día 20 de despacho, es decir, el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió del 28 de febrero de 2000 al 08 de agosto de 2.000 ambos inclusive; sin que la parte demandada hubiese dado contestación a la misma, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo, y así se establece.

CUARTO

QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: el demandado en ningún momento promovió prueba alguna y transcurrido el lapso de promoción de los quince días, que estuvo comprendido entre el día 09 de agosto de 2000 y el 04 de octubre de 2000, ambas fechas inclusive, sin que haya probado algo que le favoreciera. Por tanto, se cumple igualmente con este requisito, y así se decide.

De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante que no es contraria a derecho y habiéndosele citado al demandado y ofrecida la oportunidad para que contestarla y aún para que promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin mas, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero suscritos ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el primero el 14 de marzo de 1997, bajo el número 42, Tomo 70, y el segundo el 08 de enero de 1999, bajo el número 34, Tomo 04, que intentara la Sociedad Mercantil Arrendadora Sofitasa C.A. Arrendamiento Financiero, representada en el presente proceso por las abogadas A.M.O.A. (cesó en sus funciones como Apoderada por ejercer funciones públicas), M.T. PERNÍA DE MONASTERIOS Y M.D.R.T.D.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 11.734, 6.687 y 11.738; contra la Empresa mercantil MAQUINARIA JAIME PINTO C.A., (MAQJAPI C.A.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 17, Tomo 14-A de fecha 14 de septiembre de 1993, en la persona de su presidente A.E.J. y su gerente general J.P.R., venezolanos, titular de la cédula de identidad número V-5.650.983 y V-5.656.730, y a estos personalmente en su carácter de fiadores.

SEGUNDO

SE CONDENA a los codemandados a que procedan a entregar los bienes dados en arrendamiento por la Sociedad Mercantil Arrendadora Sofitasa C.A: Arrendamiento Financiero según consta de documentos suscritos ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el primero el 14 de marzo de 1997, bajo el número 42, Tomo 70, y el segundo el 08 de enero de 1999, bajo el número 34, Tomo 04.

TERCERO

SE CONDENA a los codemandados a Resarcir por concepto de indemnización de daños y perjuicios con motivo al incumplimiento de los contratos por haber dejado la demandante de percibir los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, los intereses causados por esas cantidades, así como los cánones por vencerse, los cuales alcanzan los siguientes montos al momento de ser incoada la demanda: a) derivados del contrato de arrendamiento financiero de fecha 14 de marzo de 1997: 1) la cantidad de bolívares 5.104.000,57, correspondientes a tres cuotas mensuales insolutas, integrados por la contraprestación dineraria, la devolución proporcional del Impuesto Suntuario y al respectivo interés causado así, sobre la vencida el 10 de mayo de 1999 al 63% anual y con respecto a las vencidas el 10 de junio y el 10 de julio de 1999 al 60% anual; 2) la cantidad de bolívares 28.409.125,69 de porción a capital e Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a 31 cuotas por vencerse que van desde el 10 de agosto de 1999 al 10 de febrero de 2002 ambas inclusive; 3) la cantidad de bolívares 749.685,26 por concepto de intereses causados sobre la cantidad antes mencionada entre el 11 de julio y el 29 de julio de 1999 al 50% anual, para un subtotal de bolívares 34.262.811,52 a la cual se le deduce 1.175.737,49 de bolívares por la cantidad recibida por la demandante por depósito en garantía, para un subtotal de 33.087.074,03 bolívares. b) derivados del contrato de arrendamiento financiero de fecha 08 de enero de 1999, 1) la cantidad de 1.246.529,17 bolívares correspondientes a las 2 cuotas mensuales insolutas de vencimiento el 06 de junio de 1999 y el 06 de julio de 1999, integradas por la contraprestación dineraria, las cuotas dinerarias o devolución proporcional del Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor y al respectivo interés causado a la rata del 60% anual; 2- la cantidad de 13.221.994,29 bolívares, de porción de capital e Impuesto Suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes a las 54 cuotas por vencer del aludido contrato que van desde el seis de agosto de 1999 hasta el 06 de enero de 2004 ambas inclusive; 3- la cantidad de 422.369,26, por concepto de intereses causados a las cantidades antes mencionada entre el 07 de julio de 1999 y el 29 de julio de 1999 al 50% anual para un subtotal de 14.890.892,72, es decir, que por lo que respecta los dos contratos en referencia alcanza un total condenado de 47.977.966,75 bolívares.

CUARTO

SE CONDENA a los codemandados al pago de los intereses de mora que se han causando a partir de la fecha siguiente a ser incoada la demanda a las tasas máximas permitidas por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente.

SEXTO

SE ORDENA practicar la debida corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.

J.M.C.Z.

Juez Temporal

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/mzp

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