Decisión nº 0057 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

T., 08 de Enero de 2013

202º y 153º

Recibida demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, A., Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, consignada por los abogados, J.C.G., C.E.C.C.Y.R.J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.829.238, V- 9.463.588 y V- 4.651.324 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.897, 48.291 y 24.954, en su condición de apoderados judiciales del BANCO VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, de fecha 02-09-1890, bajo el número 56.

En el caso bajo examen se observa, que mediante la presente solicitud los representantes del BANCO VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL en la presente acción aducen que los ciudadanos MARCIAL SEGUNDO BARROETA GONZÁLEZ Y DARÍO BARROETA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-652.186, V-6.979.377, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ARBOLON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., el 29 de Enero de 1985, bajo el Nro. 7, tomo 16-A S.. Son deudores y principal pagador adeudan a la accionante la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), el cual sería utilizado para un plan de inversión agrícola.

Señala igualmente la representación de la entidad bancaria, que en el instrumento crediticio que se otorgo a los fines de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL ARBOLON, C.A, los ciudadanos MARCIAL SEGUNDO BARROETA GONZÁLEZ Y DARÍO BARROETA RAMOS, en el CONTRATO, constituyeron HIPOTECA DE TERCER GRADO A FAVOR DEL “BANCO”, hasta por la suma de un MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo), sobre un inmueble denominado EL ARBOLON, antiguamente denominado “EL POTRERO”, el cual esta ubicado en el Caserío Mosquey, en jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bocono del Estado Trujillo, el cual tiene una superficie de 24,1573 hectáreas, situación esta la cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, asimismo ello concatenado a los ordinales 12 y 15 del artículo 197 eiusdem.

  1. Acciones derivadas del crédito agrario.

  2. …Omissis…

  3. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por otra parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En este sentido la determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E.M. en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

En el caso que nos ocupa, como ya se dijo nos encontramos que se trata de una demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, derivado de un crédito agrícola donde el instrumento fundamental de la misma es un Contrato de Préstamo, el cual sería utilizado para el siguiente plan de inversión agricola.

Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declara competente por la materia, para conocer de la presente acción. Así se Declara.

Por otra parte, la presente causa fuera conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, A., Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y según se señala en el auto de admisión de este, la causa se admitió en Sede Agraria, pero se tramito en vía Civil, y no en la tramitación que correspondía por la especialidad de la Ley de Tierras y Desarrollo, razón por la cual y a objeto de evitar reposiciones futuras e inútiles, considera hacer las siguientes consideraciones en previo, ya que:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rigen en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

.

(Cursiva del Tribunal).

Por su parte es criterio Constitucional e incluso de la ley procesal común, como un sagrado deber para los Jueces de la República, establecen que al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, y juzgando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

De allí que exista la institución de la reposición, la cual es una figura jurídico procesal, creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, ello había sido jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.

Por todo lo anteriormente expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, conforme a la jurisprudencia citada y al artículo anteriormente transcritos.- En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: REPONER LA CAUSA AL ESTADO de admisión y en consecuencia anular las actuaciones realizadas, en la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, derivado de un crédito agrícola donde el instrumento fundamental de la misma es un Contrato de Préstamo, suscrito por el BANCO VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL. Representada por J.C.G., C.E.C.C. Y ROSAURO JOSÉ SILVA, por una parte; y por la otra la AGROPECUARIA EL ARBOLON C.A, representada por MARCIAL SEGUNDO BARROETA GONZÁLEZ Y DARÍO BARROETA RAMOS, venezolanos, casados, domiciliados en Caracas y titulares de las cedulas de identidad números V-652.186 y 6.979.377, respectivamente, y tramitarla por la normativa dispuesta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

P., R. y expídanse las copias de ley.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.

JUEZ.-

Abg. G.G..

SECRETARIA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09,30 a.m.,

C..

S..

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