Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

I IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A antes denominado LA M., ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el número 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el número 58, Tomo 24-A, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.992, bajo el número 58, Tomo 154-A Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 de diciembre 2001, bajo el número 12, Tomo 239-A Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el número 50, Tomo 184-A Sgdo., y por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, antes denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, de fecha 27 de septiembre de 2002, que acordó absorber al Banco Canarias de Venezuela, C.A., y transformarse en Banco Universal, así como Cambiar su denominación social, domicilio a la ciudad de Caracas y reformar sus Estatutos Sociales, para así dar estricto cumplimiento a la autorización emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su Resolución número 215-02, de fecha 13 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.569, de fecha 13 de noviembre de 2002, obtenida la opinión favorable acordada por el Consejo Superior en su Reunión número 6 de fecha 01 de noviembre de 2002, en ejercicio de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el numeral 1 del artículo 76, literales b), e), g) y h), del numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como en la Resolución número 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicada en Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.480 Extraordinario del 18 de julio de 2000 y en la Resolución número 001-0496 del 10 de abril de 1.996, contentivas de las Normas para la autorización de funcionamientos de Bancos Universales, número 35.949 del 30 de abril de 1.996, se procedió a registrar la referida Acta de fecha 27 de septiembre de 2002, según documentos inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 2002, bajo el número 49, Tomo 39-A y por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M. en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el número 15, Tomo 727-A, Q..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.E.M., R.N.R., A. ROJAS y V.J.V.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.920, 49.456, 179.468 y 74.718, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.J.H. y ODILA MARÍA RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.871.284 y V-8.380.545, respectivamente, domiciliados en la calle en proyecto, sector Las Casitas, C.B.M., Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la abogada S.V.P., quien para ese entonces actuaba como apoderada judicial de la parte demandante BANCO CANARIAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra los ciudadanos F.J.H. y ODILA MARÍA RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Recibida la presente demanda en fecha 26.06.03 (f. 11) constante de once (11) folios sin anexos, la cual fue asignada en esa misma fecha por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha 30.07.03 (f.36 y 37) se admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada ciudadanos F.J.H. y ODILA MARÍA RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a su intimación para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado las sumas que se especifican en el escrito libelar.

En fecha 07.08.03 (f.37), se recibió diligencia suscrita por la abogada S.V.P., a través de la cual consignó dos copias conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se sirviera elaborar las compulsas respectivas.

En fecha 13.08.03 (V.. f.37) se dejó constancia de haberse librado las compulsas.

En fecha 19.08.03 (f.38 al 51) compareció el alguacil de este despacho y consignó el recibo de intimación debidamente firmada por el ciudadano F.J.H. y la compulsa de la ciudadana ODILA MARÍA de HERNÁNDEZ en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada.

En fecha 23.09.03 (f.52) se recibió diligencia suscrita por la abogada S.V.P. en su carácter acreditado en los autos, mediante la cual solicitó se acordara la intimación por cartel de la codemandada ODILA MARÍA de HERNÁNDEZ. Siendo acordada por auto de fecha 29.09.03 (f.53 al 55).

En fecha 30.09.03 (f.56) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber recibido el cartel de intimación para su publicación.

En fecha 13.10.03 (f.57) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de intimación de la codemandada ODILA RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.58 al 60).

En fecha 20.10.03 (f.61) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de intimación de la codemandada ODILA RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.62 al 64).

En fecha 24.11.03 (f.65) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel de intimación de la codemandada ODILA RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.66 al 70).

En fecha 18.12.03 (f.71) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la codemandada ODILA RODRÍGUEZ de HERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 12.01.04 (f.72 al 74) el Dr. M.T.F. en su condición de Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de este Estado a los fines que se sirviera fijar el cartel de intimación en el domicilio de la codemandada ODILA de HERNÁNDEZ. D. constancia de haberse librado comisión y oficio.

En fecha 18.06.04 (f.75 al 85) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de este Estado.

En fecha 28.09.04 (f.86) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se desglosara y remitiera nuevamente la comisión al Juzgado Segundo de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de este Estado a los fines que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01.10.04 (f.87) en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó desglosar la comisión de fecha 12.01.04 y se remitiera al Juzgado Segundo de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de este Estado a fin de que sirviera fijar el cartel respectivo.

En fecha 10.11.04 (f.88) la abogada S.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia simple del cartel de intimación ordenado por este Tribunal a los fines de que se librara comisión y oficio al Juzgado Segundo de los M.M., G., Tubores, V. y Península de M. de este Estado.

Por auto de fecha 22.11.04 (f.89) se le instó a la abogada S.V. a que diera cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 01.10.04.

Por auto de fecha 20.01.05 (f.90) el Dr. D.R.V. en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20.01.05 (f.91) se ordenó la paralización del proceso de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En fecha 15.07.09 (f.92) la abogada S.V.P. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se requiriera a BANAVIH el certificado correspondiente de la deuda relacionada con el crédito hipotecario concedido al demandado F.J.H..

Por auto de fecha 21.07.09 (f.93 al 96) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa, se solicitó a la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a los fines de que remitiera correspondiente certificado de la deuda relacionado con el crédito hipotecario concedido al demandado y se ordenó oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) a los fines de remitirle las copias certificadas respectivas.

En fecha 14.08.09 (f.97 al 100) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las copias simples de los oficios Nros. 20.555-09 y 20.556-09 emitido el 21.07.09 enviados por Ipostel.

En fecha 08.10.09 (f.101) se agregó a los autos el oficio Nro.004109 de fecha 4 de septiembre de 2009 emanado de la Consultora Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y H. mediante la cual informa sobre los recaudos que debían ser acompañados con las solicitudes de los certificados de deuda.

Por auto de fecha 13.10.09 (f.102 al 104) se le exhortó a la parte actora a que consignara el estado de cuenta, tabla de amortización respectiva, metodología de cálculos de intereses de financiamiento e intereses de mora, cuotas pendientes, constancia de trabajo y/o de ingresos actualizada, y se ordenó oficiar al SENIAT a los fines de que informaran si los ciudadanos F.H. y ODILA de HERNÁNDEZ habían inscrito el inmueble objeto de este juicio como vivienda principal. Se libro oficio.

En fecha 26.10.09 (f.105) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro.20.805-09 recibido por el SENIAT.

En fecha 10.11.09 (f.107 y 108) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT mediante el cual informó que existe un registro de vivienda principal a nombre de los ciudadanos F.J.H. y ODILA de HERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 01.06.11 (f.109 al 112) se ratificó la orden de suspensión del proceso emitida en fecha 20.01.05 y se ordenó oficiar lo conducente al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y H. con el propósito de informar sobre este auto. Se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 17.06.11 (f.113 al 115) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia de los oficios Nros. 22.525-11 y 22.526-11 que fueron enviados por Ipostel.

Por auto de fecha 16.01.12 (f.116 al 120) la Dra. I.M.V. se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó dejar sin efecto la ratificación de la orden de suspensión del proceso emitida en fecha 20.01.05, se ordenó asimismo notificar a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA adscrito al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), así como a la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), al Ministerio del Poder Popular con competencia en Vivienda y H. y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que tengan conocimiento del presente auto. Se libraron oficios.

En fecha 06.12.12 (f.121) se dejó constancia de haberse librado oficio a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal adscrita al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (sudaban).

En fecha 15.02.12 (f.125 y 126) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio Nro.23.237-12 dirigido al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Estado.

En fecha 15.02.12 (f.127 y 130) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia de los oficios Nros. 23.322-12, 23.323-12 y 23.324-12 enviados por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 05.03.12 (f.131) se agregó a los autos el oficio Nro.05105 de fecha 28 de febrero de 2012 emanado del Consultor Jurídico Adjunto de Opiniones y Dictámenes por delegación del Superintendente.

Por auto de fecha 07.03.12 (f.132) en mi condición de jueza titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó acusar de recibo el oficio emanado de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario. Se libró oficio.

En fecha 12.03.12 (f.134 al 136) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia de los oficios Nros. 23.236-12 y 23.236-12 enviado por Ipostel.

En fecha 19.03.12 (f.137 y 138) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó copia del oficio N.. 23.441-12 enviado por valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 28.06.12 (f.139) se agregó a los autos el oficio Nro.0235 de fecha 12 de junio de 2012 emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12.12.12 (f.140 al 147) la abogada J.M. en su carácter de apoderada del Banco Canarias de Venezuela, C.A, consignó instrumento poder que acredita su condición y solicitó la entrega de los documentos originales por haber operado la perención de la instancia.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:

...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...

.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21-07-2010 de la Sala Político Administrativa, estableció lo siguiente:

“ …Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, de la sentencia N° 142 dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la demanda que por juicio ejecutivo se incoó contra la contribuyente Distribuidora Venecarne, C.A., y al efecto observa: . (…)

Sentado lo anterior, se observa:

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia N° 142 del 14 de diciembre de 2009, declaró la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia al considerar que la parte actora después de incoar la demanda de juicio ejecutivo no había realizado acto alguno de procedimiento tendiente a su continuación.

Ello así, disponen los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

Al respecto, cabe destacar que esta S. en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso S. Internacional de Venezuela, C.A., ha reiterado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben: (…).

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta S. considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata así del cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de

realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos se advierte que la representación judicial del Fisco Nacional interpuso demanda por vía de juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil Distribuidora Venecarne, C.A., el 5 de diciembre de 2007, siendo admitida por el tribunal a quo el día 12 del referido mes y año, fecha en la cual ordenó la intimación del demandado.

Por otra parte, constata esta Alzada que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitó en fecha 31 de enero de 2008 su designación como correo especial. Dicho pedimento fue respondido por el a quo mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008 y, en fecha 14 de diciembre de 2009, declaró la perención de la instancia.

Ello así, considera este Máximo Tribunal que la causa estuvo paralizada desde el 6 de febrero de 2008, hasta la fecha en que se decretó la perención por el a quo (14 de diciembre de 2009), sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes destinado a impulsarlo, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el lapso de un (1) año.

Por consiguiente, y al no estar afectado el orden público en la situación de autos, debe declararse consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Con fundamento en lo supra indicado, esta S. conociendo en consulta confirma la sentencia N° 142 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de diciembre de 2009. Así finalmente se declara. ..

Como se extrae la Sala Político Administrativa señaló que en el caso estudiado donde actuó como accionante el fisco Nacional mediante un representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se consumó la perención de la instancia en virtud que la causa estuvo paralizada durante un (1) año sin que las partes hubiesen realizado acto alguno de procedimiento destinado a impulsarlo y por consiguiente extinguida la instancia de conformidad con los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Vigente Código Orgánico Tributario.

En este caso en particular se observa que actúa como parte actora el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A, antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, quien según Resolución N° 215-02 de fecha 13 de noviembre de 2002, resultó de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 15.07.2009, oportunidad en la cual la apoderada actora solicitó que se requiriera de la Consultoría del Banco de Vivienda y H. el certificado de la deuda correspondiente al crédito hipotecario concedido al ciudadano F.J.H., sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, se estima que debido a lo señalado en torno a que la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año y que la misma no se encuentra en estado de dictar sentencia, en aplicación del criterio precedentemente copiado, se concluye que se consumó la Perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de Perención breve requerida por la abogada J.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se advierte que la misma no opera en este caso virtud de que una vez admitida la demanda se gestionó lo conducente a la intimación de los demandados, tal como se observa del folio vuelto del 37 donde se dejó constancia de haberse librado las compulsas respetivas y en cuanto a la devolución de los originales, la acuerda con fundamento en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

IV DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no proceden en contra de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 97 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se ordena la devolución de los originales que cursan a los autos, una vez el presente fallo adquiera firmeza de Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, Once (11) de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N°.7429/03

JSDC/CF/pbb.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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