Decisión nº 2012-55 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 12 de diciembre 2.012

202° y 153º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 22/10/2.012, a esta Instancia Agraria por motivo de Cobro de Bolívares, interpuesto por el abogado, E.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.126.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.603, actuando en su condición de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mendoza, P., A., B., P.P. &C., C.C. Siglo XXI, La Viña, Piso 3, Oficina A1, A2 y A3, Urbanización la Viña, Valencia estado Carabobo e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado M., el 28/09/2.011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0; en contra de la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS DON MANOLO C.A., con domicilio procesal en la C.P., Parcela Nº. 30-1, Complejo Industrial Guanarito Galpón Nº 2-1, sector Guanarito, Turmero, estado Aragua; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21/10/2.005, bajo el N° 67, Tomo 55-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31504677-6; en su carácter de deudora principal, representada Judicialmente por el ciudadano, Á.L.V.D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.667.680; y por los ciudadanos R.A.R.H. y ESBEIR GHALI DOUMAT, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-3.401.933 y V-7.317.735, en su orden, en sus condiciones de Director-Vicepresidente y Director-Suplente; asimismo, en contra de los ciudadanos, R.A.R.H., OLE BODTKER NIELSEN, E.J.D.N., y GAUDIS RAMIREZ DE REYES de nacionalidad venezolana, Danesa, Austriaca y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-3.401.933, E-1.060.667, E-82.167.191 y V- 4.110.546, respectivamente, actuando en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída con el préstamo.

ANTECEDENTES

El 04/10/2.012, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito presentado por el abogado, E.E.P.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; realizando la distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien lo recibe en la |misma fecha. (Folios 31 y vto).

El 10/10/2.012, mediante diligencia la representación judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, consignó documentos con los cuales fundamenta la presente demanda. (Folios 32 al 80).

El 22/10/2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia se declara Incompetente por la Materia y el 26/10/1012, mediante Oficio Nº 1068-12 remite por declinatoria el presente expediente a esta Instancia Agraria Folios (81) al (96); quien lo recibe y le da entrada y curso de ley correspondiente el día 04/12/2012 Folios (97) al (98).

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora señala en su escrito de demanda, que “El Banco” (MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.), concedió varios préstamos a interés a la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS DON MANOLO C.A, representada Judicialmente por el ciudadano, Á.L.V.D.B.G. y por los ciudadanos R.A.R.H. y ESBEIR GHALI DOUMAT, en sus condiciones de Director-Vicepresidente y Director-Suplente; constituyéndose como fiadores solidarios de la citada empresa mercantil en todas las obligaciones contraídas los ciudadanos R.A.R.H., OLE BODTKER NIELSEN, E.J.D.N., y GAUDIS RAMIREZ DE REYES, siendo el caso, según lo expuesto por el accionante que se incumplió presuntamente con los pagos de los intereses respectivos, asimismo, expone que dichos préstamos están identificados de la manera siguiente:

 Préstamo a Interés No 39101701, suscrito y liquidado el 30/09/2010, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

 Préstamo a Interés Nº 39101744, suscrito y liquidado el 01/04/2011, por la cantidad de DOS MILLÓNES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

 Préstamo a Interés Nº 39101771, suscrito y liquidado el 21/06/2011, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

 Préstamo a Interés Nº 39101793, suscrito y liquidado el 30/09/2011, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Prosigue el recurrente en su escrito, señalando que dicho préstamos devengaría intereses calculados de la siguiente manera:

(…) La cantidad de dinero recibida por LA PRESTATARIA, en calidad de préstamo devengaría intereses retributivos calculados día a día sobre saldos deudores bajo régimen de tasa variables a la TASA MANUFACTURERA MERCANTIL (T.M.M) que estuviera vigente en cada una de dichas oportunidades (…) determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL como la tasa de interés de referencia aplicable a las operaciones activa celebradas con los clientes pertenecientes al Sector Manufacturero (…) Los intereses causados a favor de EL BANCO serían pagados por LA PRESTATARIA por periodos anticipados de treinta (30) días continuos, a cuyos efectos se tomaría como base de calculo la tasa de interés retributiva que estuviere vigente para esa oportunidad (…) La tasa de interés aplicada para calcular los intereses moratorios fue la Tasa Manufacturera Mercantil (TMM) vigente, más tres puntos porcentuales (3%), es decir, veintidós por ciento (22%) anual, de conformidad con el citado contrato de préstamo. (…)

(Cursiva de este Juzgado Agrario).

Señala igualmente que según la parte demandada, ALIMENTOS DON MANOLO C.A, estos préstamos serian destinado para la realización de actividades propias de la industrian manufacturera; los cuales acordaron devolver al Banco dentro de un plazo contados a partir de la fecha de firma de los contratos o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta última fuera distinta [sic]; mediante el pago de veinte y cuatro (24) cuotas mensuales, y consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado; las veinte y tres (23) primeras cuotas de los prestamos Nros 39101701, 39101771 y 39101793; por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.41.666,66) cada una, y la vigésima cuarta (24) y última cuota por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.41.666,82). Y para el préstamo Nº 39101744, las veinte y tres (23) primeras cuotas por la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.83.333,33) cada una, y la vigésima cuarta (24) y última cuota por la cantidad de ochenta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.83.333,41); siendo exigible el pago de la primera (1ra) de las señaladas cuotas al vencimiento del Primer (1er) mes contado a partir de la fecha de firma de los mencionados contratos [sic].

Ahora bien, en cuanto al presunto incumplimiento del pago, que tiene ALIMENTOS DON MANOLO C.A., con el Banco, el accionante señala que corresponden para cada préstamo las siguientes cantidades:

Préstamo No 39101701: Por concepto de Deuda Total que es la suma del capital más los intereses adeudados la cantidad de trescientos diecisiete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 317.956,56).

Préstamo Nº 39101744: Por concepto de Deuda Total que es la suma del capital más los intereses adeudados la cantidad de un millón trescientos once mil novecientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.311.907,47).

Préstamo Nº 39101771: Por concepto de Deuda Total que es la suma del capital más los intereses adeudados la cantidad de setecientos cuarenta y un mil trescientos once bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 741.311,36).

Préstamo Nº 39101793: Por concepto de Deuda Total que es la suma del capital más los intereses adeudados la cantidad novecientos cuarenta y dos mil trescientos cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 942.305,56).

Fundamentan la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 529, 1.160, 1.737 y 1.271 del Código Civil Venezolano y solicitan que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente concluye la parte demandante solicitando la cancelación de los intereses moratorios causados y que sigan causando desde la fecha del primer préstamo, [sic] hasta la fecha en que ocurra efectivamente el pago sobre el saldo del capital adeudado, por concepto de los Contratos de Préstamos ya mencionado, los cuales piden sean determinados mediante una experticia complementaria al fallo, según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; solicitando además la indexación [sic], correspondiente a las sumas demandadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; calculando las costas del proceso conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y estiman la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de tres millones trescientos trece mil cuatrocientos ochenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs 3.313.480,95), o treinta y seis mil ochocientas dieciséis con cuarenta y cinco Unidades Tributarias (U.T 36.816,45), calculadas a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo) cada unidad tributaria.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE

1- Copia fotostática C., del documento de sustitución de Poder, autenticado en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado M., el 21/07/2.009, inserto bajo el N° 77, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Marcado con letra “A”. (Folios 33 al 36).

2- Declaración anexa al pagare identificado con el Nº 39101701 y documento de préstamo a interés del 30/09/2010 suscrito entre Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. y ALIMENTOS DON MANOLO C.A. Marcado con letra “B”. (Folios 37 al 43).

3- Declaración anexa al pagare identificado con el Nº 39101744 y documento de préstamo a interés del 01/04/2011 suscrito entre Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. y ALIMENTOS DON MANOLO C.A. Marcado con letra “C”. (Folios 44 al 49).

4- Declaración anexa al pagare identificado con el Nº 39101771 y documento de préstamo a interés del 21/06/2011 suscrito entre Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. y ALIMENTOS DON MANOLO C.A. Marcado con letra “D”. (Folios 50 al 55).

5- Declaración anexa al pagare identificado con el Nº 39101793 y documento de préstamo a interés del 30/09/2011 suscrito entre Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. y ALIMENTOS DON MANOLO C.A. Marcado con letra “E”. (Folios 56 al 61).

6- Estados de cuenta, de la cuenta corriente Nº. 0105-0108-39-1108346812, de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DON MANOLO C.A., del Banco MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., Marcado con letra “F” (Folios 62 y 80).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El veintidós (22) de octubre de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión que cursa en los folios (81) al (94) del presente expediente, se declaró incompetente indicando que:

(…) En consecuencia, si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 268 y 269 del citado Decreto Ley. (…) cuando se trate de asuntos contenciosos derivadas de la actividad agraria deberán conocer con carácter de exclusividad los tribunales que tengan atribuida la competencia agraria (…) y; de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrario, para dar cumplimiento a la garantía del Juez Natural (...) este Juzgado declara de oficio, en acatamiento de las facultades conferidas en los artículos 11 y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara que sin lugar a dudas, que en el presente caso, aun cuando la demanda se soporta en un Cumplimiento de Contrato, el objeto así como la causa que da origen a la controversia es de naturaleza agraria, por lo que, sin lugar a dudas se trata de un juicio que debe ser conocido por el juez agrario, ya que las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo prevé el citado artículo 186, es de naturaleza agraria, por lo que resulta forzoso concluir que este Tribunal es incompetente por razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda que por Cobro de Bolívares, interpusiere el abogado E.E.P.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS DON MANOLO C.A., en su condición de deudora principal, asimismo, en contra de los ciudadanos, R.A.R.H., OLE BODTKER NIELSEN, E.J.D.N., y GAUDIS RAMIREZ DE REYES, actuando en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída con el préstamo. En tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)

. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el artículo 197 eiusdem establece que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12 Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, la Sociedad Mercantil, MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, como demandante, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil ALIMENTOS DON MANOLO C.A., como deudora principal, así como los ciudadanos, R.A.R.H., OLE BODTKER NIELSEN, E.J.D.N., y GAUDIS RAMIREZ DE REYES, actuando como fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída en el préstamo como demandados, es motivo por el cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.

DE LA ADECUACIÓN

Sin perjuicio de la anterior declaratorio de Competencia, y visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declinara la competencia sin que se hubiese admitido el presente asunto, es motivo por el cual, estima esta Instancia Agraria hacer las siguientes consideraciones:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(C. de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión del actor, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el J.A. aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión.

Ahora bien, por cuanto se observa de autos, que de la lectura del escrito presentado por el abogado E.E.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.603, actuando en su condición de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, se evidencia que comparece a demandar a la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS DON MANOLO C.A, por cuanto ésta, presuntamente ha dejado de cumplir con la obligaciones asumidas en los contratos de préstamo a interés contraídos con dicha Entidad Financiara, así como a sus deudores solidarios, motivo por el que solicita se le cancele la deuda adquirida por concepto de saldo de capital e intereses calculados sobre el saldo de capital de los mismos, fundamentando su pretensión en los artículos 529, 1.160, 1.737 y 1.271 del Código Civil Venezolano y solicitando que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinentes al Procedimiento Ordinario Civil, es razón por la cual, estima este J. verificar lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1114, del 13/07/2011, en el Exp.09-0562, (caso: M. delC.D.H., J.J.T.C. y otros) con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., en la cual se establece lo siguiente:

(…) A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados en los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de las instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria (…) Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no solo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto el Tribunal Supremo de Justicia (…) así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, mas aún con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamente en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la Jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada. (…)

(cursiva de este juzgado Agrario).

De la interpretación del anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, totalmente compartido por esta Instancia Agraria, claramente se infiere, que todas las acciones que se intenten con ocasión de la posesión agraria, deben ser sustanciadas y decididas conforme al procedimiento propio establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Procedimiento Ordinario Agrario), por cuanto es éste, el procedimiento legal e idóneo para la tutela de los interese difusos y colectivos inmiscuidos en la competencia autónoma y especial agraria, siendo el mismo caso, lo acontecido a criterio de esta Instancia Agraria, para cualquier acción en la cual se involucre la actividad agraria entre particulares, razón por la cual, al pretender la parte actora, que la sustanciación de la presente acción de cobro de bolívares, sea conforme a lo previsto en el procedimiento Ordinario consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, según lo establecido en las normas del derecho común y no conforme a las normas propias de la competencia especial y autónoma agraria, es motivo por el cual, debe este J., conforme a sus facultades oficiosas, ordenar a la parte accionante que proceda a subsanar su pretensión conforme a lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines que la sustanciación del presente asunto, sea tramitado de conformidad con las normas adjetivas propias de la materia en discusión, dado que como se expusiera supra son las adecuadas para resolver cualquier controversia entre particulares con ocasión de la materia agraria, por ser garantista del eminente carácter social que se encuentra inmiscuido en la competencia agraria. Así se decide.

En este sentido, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena a la parte actora suficientemente identificada, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de la notificación del presente fallo, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA Competente para conocer de la presente acción que por Cobro de Bolívares, interpusiere el abogado, E.E.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-7.126.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.603; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Mendoza, P., A., B., P.P. &C., C.C. Siglo XXI, La Viña, Piso 3, Oficina A1, A2 y A3, Urbanización la Viña, Valencia estado Carabobo e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03/04/1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado M., el 28/09/2.011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-00002961-0; en contra de la Sociedad Mercantil, ALIMENTOS DON MANOLO C.A., con domicilio procesal en la C.P., Parcela Nº. 30-1, Complejo Industrial Guanarito, G.N. 2-1, sector Guanarito, M.S.M., Turmero, estado Aragua; e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21/10/2.005, bajo el N° 67, Tomo 55-A, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31504677-6; en su carácter de deudora principal, representada Judicialmente por el ciudadano, Á.L.V.D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.667.680; y por los ciudadanos R.A.R.H. y ESBEIR GHALI DOUMAT, venezolanos, mayores de edad, casado y soltero, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-3.401.933 y V-7.317.735, en su orden, en sus condiciones de Director-Vicepresidente y Director-Suplente; asimismo, en contra de los ciudadanos, R.A.R.H., OLE BODTKER NIELSEN, E.J.D.N., y GAUDIS RAMIREZ DE REYES de nacionalidad venezolana, Danesa, Austriaca y venezolana, en su orden, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-3.401.933, E-1.060.667, E-82.167.191 y V- 4.110.546, respectivamente, actuando en sus caracteres de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída con el préstamo.

SEGUNDO

SE ORDENA la Adecuación de la pretensión de la parte actora al procedimiento Ordinario Agrario conforme a cualquiera de los quince numerales contenidos en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se acuerda concederles un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de la notificación del presente fallo, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se ORDENA Notificar a la parte actora del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, para lo cual se ordena librar exhorto de comisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

L. boleta de notificación, oficio, exhorto de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). (L.S) El Juez, (fdo.) L.J.M.. La Secretaria, (fdo) D.V.R.. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico, en Turmero a los doce días del mes de Diciembre del año dos mil doce.

La Secretaria

DANIELA VALLES RODRIGUEZ

Exp: 2.012-0036.

LJM/dvr/lhe.-

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