Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 18 de Octubre del 2011.

PARTES:

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal con fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56 y el 22 de mayo de 1940 bajo el N° 541.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.H.D.C., J.A.S.O., L.R.M.G., EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, S.A.C.S., M.A.R.G., M.C.A.C., V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L., A.I.C.B., E.A.F.L. y F.V.L.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.440, 48.464, 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 y 130.859 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08/08/2003, bajo el N° 65, Tomo A-3. En la persona del Sr. MAUIRICIO DE J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.309.

SIN APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXP/ 14.316

I

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado J.A.S., en su carácter de Apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual expuso que según consta de documento de venta a crédito con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 18/09/2007, bajo el N° 1265, el cual acompañó marcado “B”; entre la Sociedad Mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., TOYAMA MAQUINARIAS, S.A y el BANCO, se celebró un contrato de préstamo con subrogación en el cual su representado le concede al comprador “APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A.” un préstamo destinado única y exclusivamente para pagar al vendedor “TOYAMA MAQUINARIAS, S.A” el saldo del precio de venta de “la máquina o equipo” (una Motoniveladora Marca: MITSUBISHI, Serial de Motor: A04521, Serial Máquina: 3GA01315, Modelo: MG330, Factura N°: 1285) acompañó marcado “D” documento de verificación de seriales y de importación de la máquina. Subrogándose el BANCO automáticamente y de pleno derecho en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios del vendedor. Indicó que los precios de venta, la cuota inicial, el saldo restante, el plazo, las cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, se determinarían conforme a la sección tercera de la primera parte del contrato, conjuntamente con la cláusula tercera de la segunda parte; y que de acuerdo a lo convenido por las partes el pago de las cuotas debería ser efectuado por el comprador, por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del contrato hasta la total cancelación del saldo adeudado; que el saldo del precio devengaría intereses variables a favor del vendedor, hasta que tuviera lugar su pago total y definitivo, calculados conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela en resolución N° 06-01-01 de fecha 31/01/2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.370. Los mencionados intereses serían determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contadas a partir de la fecha de la firma del contrato y quedarían sometidos al régimen de interés variable.

Siendo el caso, según su dicho, que desde el 29/08/2010 al 15/10/2010 el comprador “APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A.” ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato, pues dejó de cancelar en forma consecutiva las cuotas correspondientes. Indicó además que en la cláusula sexta de la segunda parte del contrato se estableció, que en caso de Resolución del contrato el comprador reconoce a título de indemnización por el uso del bien y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y en virtud de que las cuotas adeudadas exceden de la octava parte del precio total de la venta, es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil “APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A.” para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

1) Resolver el contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, de fecha 18/09/2007, bajo el N° 1265.

2) Entregar a su representada, Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que recibió el bien objeto del contrato.

3) En pagar a su representada las costas y costos que origine el proceso.

Por ultimo solicitó se decretara medida de Secuestro sobre el bien objeto del litigio y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 201.229,58).

Además de los señalados, acompañó a su escrito: Documento poder marcado “A”, Gaceta Oficial N° 39.396 marcada “A1”, y Cálculo de los intereses de mora marcado “C”.

Admitida como fue la demanda en fecha 25 de Febrero de 2.011, se libró boleta de citación emplazando a la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho. En esa misma fecha fue aperturado cuaderno de medidas en el cual se decretó el Secuestro del bien descrito en la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, quien no pudo llevarlo a cabo por falta de impulso procesal.

Mediante diligencia de fecha 15/03/2011 comparece la ciudadana D.M. en su condición de Alguacil Temporal del Tribunal y deja constancia de que el ciudadano M.D.J.C., como representante de la Sociedad Mercantil demandada, se negó a firmar la Boleta de Citación correspondiente. Razón por la cual, y a petición de parte, se procedió a su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 39 al 41 y 85).

Llegado el acto de contestación a la demanda se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada. Y durante el lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora presentó su escrito, el cual fue agregado y admitido.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vencido el lapso procesal este Tribunal procede a dictar sentencia teniendo para ello las siguientes consideraciones:

Debe el Juez analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.

Dentro de la oportunidad procesal respectiva la parte actora promovió las siguientes pruebas:

- Contrato de Préstamo con subrogación autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 18/09/2007, archivada bajo el N° 1265.

- Documento de verificación de seriales y de importación de la Máquina objeto del contrato; autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el N° 11, Tomo N° 120.

- Documento contentivo de cuadro resumen de las obligaciones contraídas en el Contrato de Préstamo como son: número de cuotas vencidas, fecha de cese del pago, capital vencido, intereses ordinarios, intereses de mora.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a promover prueba alguna. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido la confesión ficta.

Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…

(Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor J.E.C.R., en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el m.T. de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. P.T.. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello.

2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa probatoria que le favoreciera, y

3) Que en el caso particular la pretensión de la Sociedad Mercantil demandante no es contraria a derecho, por cuanto la Resolución del Contrato está fundamentada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone que “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien decide concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el Abogado J.A.S., en su carácter de Apoderado del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., ya identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., TOYAMA MAQUINARIAS, S.A y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 18/09/2007, bajo el N° 1265. SEGUNDO: Se acuerda que la suma de dinero dada en pago por la sociedad demandada quede en manos de la demandante en compensación por el uso de la Maquinaria vendida. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. TERCERO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la demandante de la Máquina identificada como: Motoniveladora Marca: MITSUBISHI, Serial de Motor: A04521, Serial Máquina: 3GA01315, Modelo: MG330, Factura N°: 1285. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado completamente vencida en este juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.L.S.,

Abg. M.P.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.P.

GP/mjm

Exp. 14.316

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