Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoProhibición De Enajenar Y Gravar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000025

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A BANCO UNIVERSAL contra ATAR CORPORACIÓN C.A, J.C.V.G. y A.D.L.V.L..

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que consta del documento PAGARÉ, distinguido con el Nro 1370600000390, de fecha 14 de julio de 2011, que la sociedad mercantil ATAR CORPORACIÓN C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro J-30865904-5, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 2001, bajo el Nro 51, Tomo 47-A, folio 263, representada por su Director Gerente J.C.V.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro 11.312.385, se obligó incondicionalmente a pagar sin necesidad de aviso ni protesto, en moneda de curso legal, el día 12 de octubre de 2011 a su mandante BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F. 300.000,00), monto exacto de capital adeudado.

2) Que se pactó que el referido pagaré que dicha cantidad devengaría intereses retributivos, calculados en base al saldo de Capital adeudado, desde la fecha de aceptación del pagaré a la tasa de interés anual variable, fijada por el Banco por periodos mensuales consecutivos, denominada Tasa Activa Comercial BNC, hasta su pago total.

3) Que el ajuste de la tasa de interés se haría al inicio de cada mes y que el primer mes se contaría a partir del día de la aceptación del pagaré, 14 de julio de 2011.

4) Que el primer periodo mensual se fijó una tasa equivalente al 24,00% anual, pagaderos los intereses por periodos mensuales adelantados, consecutivos y al inicio de cada mes.

5) Que se pactó que para el caso de mora, el calculo sería conforme a la tasa de interés anual variable fijada por el Banco para los intereses retributivos, que esté vigente para el día de inicio de cada mes de mora, incrementada en un porcentaje de un 3% anual.

6) Que luego de dos convenios de extensión de plazo de vencimiento de la obligación, la ultima con fecha de vencimiento desde el 2 de abril de 2012, presentado un saldo deudor por concepto de capital a esa fecha de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F. 300.000,00), por concepto de intereses ordinarios a la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 1.400,00), para el período comprendido desde el 2 de abril de 2012 hasta el 9 de abril de 2012, calculados a la tasa de interés del 24% anual y por intereses de mora la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F.175,00) para el mismo periodo, para un total de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F. 301.575,00).

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad del fiador demandado, ciudadano J.C.V.G., titular de la cédula de identidad V-11.312.385, el inmueble conformado por una parcela Nro 5, y la casa quinta edificada sobre ella ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Villa Real, situada en el lugar denominado C.V., lote Zamurobano, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (180,30 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 m) con parcela Nro 4; SUR: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 m) con parcela Nro 6; ESTE En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) con calle interna del Parcelamiento: y OESTE: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) con Conjunto Residencial Zamurobano, la distribución interna de la casa-quinta y demás características constan del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1997, anotado bajo el Nro 12, Protocolo Primero, Tomo 8°, Primer Trimestre de 1997

La cual fue solicitada en los siguientes términos:

…En vista que no hemos localizado, bienes muebles, propiedad de los demandados, para su embargo y a fines de evitar que resulte ilusoria la ejecución del fallo condenatorio, que un futuro pueda recaer sobre los demandados, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar en lugar de la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, sobre el inmueble conformado por la Parcela Nro 5, y la casa quinta edificada sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial V.R., Barquisimeto Estado Lara, se consta de la copia de documento de propiedad, que se anexa…

(Destacado, Cursiva y Negrilla del Tribunal)

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

Original del Pagaré distinguido con el Nro 1370600000390, de fecha 14 de julio de 2011.

Copia simple del formato de extensión de plazo de vencimiento.

Copias simples de posición de deuda.

Copia simple del documento de propiedad del inmueble.

Originales de los contratos de préstamos.

Copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble conformado por una parcela Nro 5, y la casa quinta edificada sobre ella ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Villa Real, situada en el lugar denominado C.V., lote Zamurobano, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (180,30 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 m) con parcela Nro 4; SUR: En trece metros con ochenta centímetros (13,80 m) con parcela Nro 6; ESTE: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) con calle interna del Parcelamiento: y OESTE: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) con Conjunto Residencial Zamurobano, la distribución interna de la casa-quinta y demás características constan del documento de propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1997, anotado bajo el Nro 12, Protocolo Primero, Tomo 8°, Primer Trimestre de 1997. Librese oficio.-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Oficio Nº________________.

LA SECRETARIA

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