Decisión nº PJ0072012000131 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000413

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el No. 35, Tomo 725-A QTO y transformada en Banco Universal, en acta de asamblea General de Accionistas, celebradaza el día 30 de marzo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No 65, Tomo 1009-A, RIF: J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.T.Z.G. y B.A.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMÓVILES MDB, C.A, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/09/2004, bajo el No 60 Tomo 962 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V. ARDILA P, DANIEL ARDILA V, M.P., J.V. ARDILA V, I.T.A., K.S. y ZULEVA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005 y 117.878, respectivamente.

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo introducido para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previo sorteo de ley.

En fecha 21 de octubre de 2010, se procedió a admitir la demanda de cobro de bolívares siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

En fecha 07 de diciembre de 2010 el Alguacil J.D.R., funcionario encargado de practicar las citaciones y notificaciones de ley, dejó constancia de haber citado a la ciudadana INNOVA CASTRO.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada E.Z., mediante la cual solicito el desglose de la compulsa a los fines de citar a la parte co-demandada.

En fecha 13 de enero de 2011, el Juez que suscribe el presente fallo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de febrero el Alguacil W.B., funcionario encargado de practicar la citación de la parte co-demandada, dejó constancia de la imposibilidad de citar al ciudadano J.R.B.A., pues fue informado de que vive fuera del país.

En fecha 24 de febrero de 2011 se procedió a librar oficio al SAIME a los fines de que informaran sobre el último domicilio de la parte co-demandada.

En fecha 05 de abril de 2011, se recibió oficio proveniente del SAIME mediante el cual informa que el ciudadano J.R.B.A., no registra Movimientos Migratorios.

Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de la actora solicitó se procediera conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal a librar el respectivo cartel de citación en fecha 29 del mismo mes y año.

Consignados al expediente los carteles debidamente publicados conforme a la norma adjetiva, en fecha 06 de junio de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el citado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, a solicitud de la actora se designó defensor ad litem en la persona del abogado LUBOMIR HURT.

En fecha 20 de octubre de 2011 se recibió escrito de contestación de demanda presentado por el abogado M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada AUTOMOVILES MDB C.A y del co-demandado J.R.B.A..

En fechas 10 y 14 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora hizo uso de su derecho de probar procediendo a promover pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 15 del mismo mes y año; posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2011, la demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contendora siendo resuelta la controversia en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió escrito de informes presentados por los apoderados judiciales de la parte actora.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente para decidir el juicio, esta Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II

La representación judicial de la parte actora adujo que su representada dio un préstamo a la Sociedad Mercantil, “AUTOMOVILES MDB C.A” en la modalidad de pagare comercial, identificado con el número 50/060/0010274, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 89/100 (BS. 1.318.939,89), suma esta que declaro recibir el aceptante en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción; se convino que el pagare supra señalado devengaría un intereses a favor del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL, hasta su total y definitivo pago, y el interés inicial que devengaría del pagaré, sería aplicable al primer mes del por veinticuatro por ciento (24%) anual; que en los casos de mora se estableció que para el primer día de cada mes de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida; que la parte deudora AUTOMOVILES MDB C.A, representada por el ciudadano J.R.B.A., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación adquirida; que la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES MDB C.A, ha dejado de pagar las obligaciones y que a pesar de las gestiones realizadas ha sido imposible llegar a un acuerdo de pago; que por las razones expuestas y dado que, de acuerdo a las estipulaciones contenidas en el documento de fecha 19/10/2009 se evidencia una mora reiterada y que ha sido imposible lograr el pago del pagare comercial antes señalado demando a la Sociedad Mercantil AUTOMOVILES MDB C.A, en la persona de su Gerente General INOVA C.P., en su carácter de deudora principal y al ciudadano J.R.B.A., quien se constituyó en fiador solidario y principal pagador, solicitando como petitorio lo siguiente: a) La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 100 (BS. 1.260.425,00), que corresponde al monto del capital adeudado. B) la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 67/100 (BS. 16.805.67), correspondiente a los intereses vencidos del pagaré, el cual ha devengado por conceptos de intereses convencionales a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010. C) La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 07/100 (BS. 210,07), por concepto de intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, vencidos del pagare, comprendidos desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010. D) Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los genera. E) Por último, solicitó las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda contradijo en todo, “sin convenir en nada, la pretensión” (sic) que se incoó en contra de su representada “MDB” y BERMÚDEZ; alegó que el pagaré en Venezuela es un instrumento extremadamente riguroso que debe cumplir con las formalidades establecidas en el Código de Comercio; que el incumplimiento de esas formalidades acarrea la nulidad del mismo; impugnó los anexos marcados con las letras C, D y E basado en que los mismos no han sido aceptados, suscritos ni emanados de MDB, puesto que son papeles elaborados por el mismo BANCO; que no hay documento fundamental de la pretensión deducido; que ninguno de los documentos del anexo marcado con la letra “D” denominado Formato Nro 2 y Formato Nro 3, llevan la firma estampada del obligado, ni del avalista, por lo tanto son nulas; finalmente señaló una gran contradicción en cuanto a la fecha en que se dice que su representada recibió el dinero a la entera y cabal satisfacción del día del supuesto libramiento del título (19/10/2009) y la fecha de la liquidación (11/11/2009) fecha distinta a lo establecido en el pagare; en consecuencia lo alegado por la parte actora no coincide con lo estatuido en el pagaré; rechazó que sus representados adeuden la suma de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.16.805,67) por concepto de intereses; negó la validez de la cláusula de intereses compensatorios por nula; y, finalmente por los anteriores argumentos, solicitó sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora.

De una revisión del expediente se puede constatar que la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

  1. Original de pagare identificado con el número 500600010274. Dicho instrumento privado tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en 1.363 del Código Civil.

  2. Original de nota de crédito de fecha 11/11/2009, inserta al folio No 15. Dicho instrumento carece de valor probatorio por cuanto es instrumentos privados emanados del mismo promovente.

  3. Originales de las notas de debito correspondientes a las 12/11/2009;30/11/2009; 21/12/2009; 21/01/2010; 24/02/2010; 13/05/2010; 27/05/2010; 22/06/2010; 23/08/2010; 14/09/2010 y 17/09/2010 donde consta los pagos realizados por la deudora. Dichos instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto son instrumentos privados emanados del mismo promovente.

  4. Originales conformados por dos (02) formatos explicativos de motivos para la extensión de plazo de vencimiento de pagare. Dichos instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto son instrumentos privados emanados del mismo promovente.

Delimitada la litis se hace necesario invocar al maestro A.M.H. quien define al pagaré como un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso.

El Artículo 487 del Código de Comercio, en atención a este tipo de título valor, dispone que son aplicables analógicamente a los pagarés a la orden, las disposiciones atinentes a la letra de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención; mientras que el Artículo 486 ejusdem, enumera los requisitos formales que debe contener el pagaré, como son la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, la expresión de si es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta.

Con relación al ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha venido estableciendo que:

“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 04-05-92. Tomado de “Pierre Tapia, Oscar”. Vol. 5, Pág. 160).

La representación judicial de la parte actora fundamentó su demanda en el cobro de un instrumento –título valor– denominado pagaré, en razón de que la sociedad mercantil AUTOMOVILES MDB C.A, representada por su Gerente General INOVA C.P. y su avalista J.R.B.A., incumplieron, presuntamente, con los pagos pautados, sustentando así su pretensión a través de una serie de documentos privados presentados oportunamente. Por otro lado, su antagonista, negó, rechazó y contradijo lo alegado por su contraparte, y, sin embargo, en la oportunidad procesal de probar los hechos alegados y sustentados en su escrito de contestación a la demanda no hizo uso de su derecho.

Es criterio de quien decide señalar que de una revisión exhaustiva de los medios de prueba, documentales, presentados por la parte actora se evidenció que la empresa AUTOMOVILES C.A, aceptó el préstamo y se comprometió a cancelar la deuda con sus respectivos intereses sin aviso y sin protesto, tal como se desprende del mismo contenido del instrumento cambiario –pagaré– que se acompañó como documento fundamental de su pretensión mercantil. Así mismo es evidente y palpable que la parte demandada no demostró a través de ninguna vía haber cumplido con el pago de la deuda y sus intereses, y, siendo los pagarés instrumentos por excelencia para el préstamo de dinero, empleados generalmente, por las instituciones bancarias, considera este sentenciador que los mismos no adolecen de ningún tipo de vicios de los alegados por la representación judicial de la parte demandada, ya que, entre otras cosas, se encuentran en poder de la parte demandante.

En la secuela del juicio la parte demandada no probó nada que le favoreciera con relación a la obligación contraída mediante el pagaré No. 50/060/0010274, limitándose simplemente a impugnar los anexos “C”, “D” y “E”, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda judicial. En tal sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1.354 C.C: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 C.P.C: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia de los autos, en primer lugar, la existencia de una deuda liquida y exigible; y en segundo lugar la falta de pago, quedando en consecuencia probada la obligación demandada.

Ahora bien, el artículo 440 del Código de Comercio establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que el avalista de la empresa demandada, J.R.B.A., es responsable solidariamente con aquella del pago de la deuda establecida en el pagaré así como de los intereses compensatorios y moratorios y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, la accionante pretende el cobro de los intereses compensatorios y moratorios sobre los referidos instrumentos. Al respecto, se debe aclarar y dejar asentado que al pagaré no le es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues aunque las normas que rigen la letra, aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no habla en ningún caso sobre la materia de intereses. En tal virtud, el autor patrio Muci-Abraham considera: “(…) En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha (…)”.

En consecuencia, este Juzgador considera que en la presente causa los intereses pautados y calculados sobre el capital adeudado y en caso de mora, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que se apega y hace suya la doctrina y el criterio anteriormente sustentado y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demandada intentada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, contra AUTOMOVILES MDB C.A, y el ciudadano J.R.B.A.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 100 (BS. 1.260.425,00), que corresponde al monto del capital adeudado; SEGUNDO: DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 67/100 (BS. 16.805.67), correspondiente a los intereses vencidos del pagaré, el cual ha devengado por conceptos de intereses convencionales a una tasa del 24% anual, en el periodo comprendido desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010; TERCERO: Al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 07/100 (BS. 210,07), por concepto de intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, vencidos del pagare, comprendidos desde el 14/09/2010 hasta el 04/10/2010; CUARTO: Se condena a los demandados al pago de los intereses de mora que se hayan seguido causando desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo; QUINTO: A los fines de determinar las cantidades del punto anterior se ordena realizar experticia complementaria al fallo; SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de Mayo de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000413

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