Decisión nº 461 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 40.884.

VISTO.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la abogada en ejercicio N.C.C., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.258, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2005, anotado bajo el N° 4, Tomo 146-PRO, en contra de la ciudadana I.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.526.088, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el profesional del Derecho O.V., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.799, quien fuera designado defensor ad-litem por este Tribunal.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de documento privado de fecha 05 de septiembre del 1997, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 22 de julio de 2005, quedando archivado bajo el No. 3.836, que la Sociedad Mercantil CENTRO MOTRIZ ZULIA I, C.A., celebró con la ciudadana I.P.D.B. un contrato de compraventa a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo Marca: GENERAL MOTORS; Modelo: CORSA; Año: 1997; Tipo: COUPE; Serial del Motor: 8Z1SC2199VV325O27; Serial de Carrocería: 9VV325027; Placas: VAF-16U, que la ciudadana compradora recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad. El precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta mencionado en el párrafo anterior fue convenido en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/l00 (Bs.5.600.000,00), a cuenta del cual la compradora pagó en concepto de cuota inicial la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/l00 (Bs.2.240.000,00) y saldo restante, esto es, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/l00 (Bs.3.360.000,00), se obligó la compradora a pagarlos al vendedor o a sus cesionarios, en un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la firma del citado documento de préstamo ya mencionado en las oficinas de LA VENDEDORA o de sus cesionarios, mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs.125.119,67) cada una, cuotas éstas que comprendían la amortización al capital adeudado, los intereses calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de TREINTA Y DOS CIENTO (32%) anual, y que se mantendría vigente durante el primer período de treinta (30) días; comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.

    Alegan que la primera de las referidas cuotas mensuales le sería exigible a los treinta días (30) continuos siguientes a la fecha en que se materializó la firma del citado documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses siguientes. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la fecha mensual respectiva, calculados a la rata de la tasa básica mercantil, la cual fijaría el Comité de Finanzas Mercantil vigentes a esa fecha. Se convino, además, que la tasa básica mercantil sería la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. El Comité de Finanzas Mercantil estaría integrado por Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Seguros Mercantil, C.A. y Merinvest, C.A. En el supuesto que el Comité de Finanzas Mercantil no hubiere determinado la tasa básica mercantil, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa para este tipo de operaciones que fijaría el Banco Central de Venezuela.

    Siguen manifestando que la compradora se obligó a informarse de las fluctuaciones de la tasa básica mercantil, la cual para la firma del documento de préstamo era del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual. El número y montos de las cuotas mensuales necesarias para efectuar el pago total del crédito a que se refirió el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 05 de Septiembre del 1997, y de fecha cierta del día 22 de julio de 2005, fueron determinados de común acuerdo entre las partes contratantes, empleando como base para tales efectos, la tasa de interés aplicable inicialmente pactada. En caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el documento la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa básica mercantil para esa fecha el tres por ciento anual.

    La compradora se obligó a mantener un seguro de cobertura amplia o pérdida total, así como de responsabilidad civil a satisfacción de la vendedora o sus cesionarios, sobre el vehículo vendido, mientras durare la reserva de dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería, en primer lugar, la vendedora o sus cesionarios, y en segundo término, la compradora. Fue expresamente convenido en el documento privado tantas veces aludido, que la falta de pago de dos cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que la compradora perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandar a la compradora por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

    Arguyen que consta del mismo documento privado que la vendedora la Sociedad Mercantil CENTRO MOTRIZ ZULIA I C.A., cedió y traspasó a BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra de la compradora. Así mismo, argumentan que la ciudadana I.P.D.B., pagó las siete (07) primeras, razón por la cual, para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes: las correspondientes a los meses desde el mes de mayo, hasta el mes de diciembre de 1998, de enero a diciembre de 1999, de enero a diciembre de 2000, de enero a diciembre de 2001, y de enero a abril de 2002, respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan la totalidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs.5.697.245,47).

    Alegan que el incumplimiento por parte de compradora en la obligación de pagar las cuotas mensuales convenidas, en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, todo lo cual, confiere a su poderdante el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes. Y, en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por mi representado han arrojado resultados negativos; en representación de BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, demandaron a la ciudadana I.P.D.B., antes identificada, para que convenga y en caso de contradicción, a ello sea condenada por este Órgano jurisdiccional en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el documento privado acompañado a este libelo de la demanda, y ordene a la ciudadana mencionada a entregar a su mandante, BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en beneficio de mi representado la cuota inicial pagada por la ciudadana I.P.D.B. y todas las cantidades que por concepto de capital e Interés, hubiere recibido mi representado Banco Mercantil C.A., (Banco Universal), por las cuotas pagadas por la demandada, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento privado acompañado a este libelo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Estimaron la pretensión en la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIEETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.5.697.245,47), que es el total de sumar la cantidad de TRES MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 30/100 (Bs.3.070.450,30), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 17/100 (Bs.2.626.795,17), por concepto de intereses, calculados de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del documento de venta con reserva de dominio, y contados los intereses oratorios, desde las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas, más los intereses que en la misma forma y en las tasas correspondientes, sigan corriendo desde esta última fecha hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo.

    Por cuanto en el contrato de venta con reserva de dominio, se fijó como domicilio especial y exclusivo a la ciudad de Caracas, pero en el mismo se estableció una dirección para citaciones y notificaciones, en donde consta que el domicilio de la ciudadana I.P.D.B., es en Maracaibo, Estado Zulia y de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, promulgada en fecha 04 de mayo de 2004, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 eiusdem “y tomando en cuenta que todas las disposiciones de esta novísima Ley, tienen carácter de Orden Público de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ya mencionada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, promulgada en fecha 04 de Mayo de

    2004, en consecuencia, pido al Tribunal que la citación de la ciudadana I.P.D.B., se practique en la siguiente dirección: Calle 43 ESQUINA, AVENIDA 15K CONJUNTO RESIDENCIAL CANAIMA, EDIFICIO 2, APARTAMENTO. PB-2, MARACAIBO, ESTADO ZULIA.”

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó: en copias certificadas, constante de siete (07) folios útiles, documento poder de donde le deviene su representación en juicio, y constante de cuatro (04) folios útiles, en original, documento privado de venta con reserva de dominio.

    Admitida la demanda, procedió este Tribunal previo impulso de la parte interesada, a emprender todas las gestiones necesarias para practicar la citación in faciem de la demandada, siendo infructuosas las mismas. Es así, como una vez agotado el procedimiento de Ley, se designó defensor para el litigio de la demandada al ciudadano DORISMEL Á.H.. No obstante, como quiera que el precitado defensor no cumplió a cabalidad con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado, mediante resolución de este Despacho, de fecha 20 de abril de 2010, se le removió del cargo y se repuso la causa al estado de designar nuevo defensor ad litem, resultando designado el abogado en ejercicio O.V., ut supra identificado.

    Así las cosas, cabe acotar que el defensor ad litem fue debidamente citado en fecha 09 de junio de 2011, lo cual, constó en las actas en fecha 10 de junio del mismo año. Por lo cual, el referido ciudadano debía comparecer en representación de su defendida en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, tal y como lo ordenó el auto de admisión proferido por este Tribunal. Del calendario judicial llevado por este Órgano del Estado, se desprende que el ciudadano O.V. compareció en el primer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación. Sin embargo, observa esta Juzgadora que el referido ciudadano actuó con extrema diligencia y por lo tanto, se considera validamente contestada la demanda.

    En el acto de contestación, el defensor designado argumentó la imposibilidad de ubicar a su defendida, por lo que, a todo evento, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos, así como improcedente el derecho invocado.

    Una vez abierta la articulación probatoria a que se refiere el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte actora y consignó por ante la Secretaría del Tribunal su escrito promocional. Promovió el documento de venta con reserva de dominio acompañado al escrito libelar, y el cual es el fundamento de su pretensión. Así mismo, ratificó en su contenido y firma un supuesto estado de cuenta acompañado a la demanda, del cual, no hay constancia en los autos. Finalmente, invocó el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba.

    En tiempo hábil, hizo lo propio la representación de la parte demandada, quien se acogió al principio de comunidad de la prueba.

  2. Este Tribunal para resolver observa:

    Dispone nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 361:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

    (Negrillas del Tribunal).

    El artículo reproducido muestra los diferentes modos en los cuales el demandado puede enfrentar la reclamación formulada en su contra. Así, el accionado puede “contradecir” los hechos que fundamentan la posición del actor, y aun estimar que no son ciertas las consecuencias jurídicas que a tales hechos se le adjudican en el escrito libelar. En el foro jurídico, esta actitud se conoce con el nombre de contestación pura y simple, pues no aporta nuevos hechos controvertidos a la litis. Es esta, precisamente, la defensa que ha proferido el abogado ad litem contra la petición del demandante.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que cuando un justiciable presenta una demanda, tiene la carga de probar sus alegaciones; empero, al ocurrir la traba de la litis, esta carga de probar se distribuye entre las partes activa y pasiva del proceso. Al respecto dispone el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Enunciado jurídico que debe concomitarse con lo dispuesto en el artículo 506 de la ley civil adjetiva, según la cual:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    En este sentido, si bien es cierto que cuando ocurre el tipo de contestación pura y simple, antes comentada, la carga de la prueba reposa sobre el actor, no es menos cierto que el demandado no se absuelve de la obligación de acreditar, por ejemplo, el pago o hecho extintivo de la obligación que le reclama el actor. Siendo ello así, es justo admitir que en el presente juicio el designado defensor ad litem no produjo prueba alguna que creara convicción a este Juzgado sobre la improcedencia del pedimento del actor. Por otro lado, el demandante consignó original del documento privado contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, con las firmas autógrafas de las partes contratantes, es decir, el comprador, el vendedor-cedente y el cesionario, con lo cual se acredita la condición de acreedor-cesionario del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL. Este documento, que riela en las actas procesales, no fue desconocido ni tachado de falsedad por la parte demandada; en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.

    Por esta razón, quien aquí decide, estima que la demandada ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída con el actor y que tal incumplimiento engendra el derecho que a este le asiste de intentar —como en efecto intentó— la pretensión de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, instituida en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así:

    Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    En el caso bajo estudio, las cuotas que el comprador a crédito dejó de pagar al acreedor-cesionario, sí exceden de la octava parte del precio total de la venta, por lo tanto y por imperio de la ley, sí procede la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, como igualmente procede la pretensión de la parte actora de que las cantidades pagadas por el demandado, que incluyen la inicial del vehículo y la cuotas adelantadas, queden en beneficio del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, como una justa compensación por el uso de la cosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así se decide.

    III

    En virtud de los razonamientos previamente formulados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana I.P.D.B., ambas a identificados. En consecuencia, SE ORDENA a la demandada la entrega al demandante, BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, del vehículo signado con las características que se copian: Marca: GENERAL MOTORS; Modelo: CORSA; Año: 1997; Tipo: COUPE; Serial del Motor: 8Z1SC2199VV325O27; Serial de Carrocería: 9VV325027; Placas: VAF-16U.

SEGUNDO

Las cantidades pagadas por la parte demandada, quedan en beneficio del actor a título de justa compensación por el uso de la cosa.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza,

Dra. E.L.U.N..-

La Secretaria temporal,

Abg. Yoirely Mata Granados.-

En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._____, del Libro Correspondiente. La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/CDAB

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