ASOCIACIÓN CIVIL 'PRADOS DE ARAGUA VS SOCIEDAD MERCANTIL E&V 777 C.A.; SOLIDARIAMENTE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES BANESCO BANCO UNIVERSAL; Y BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL.

Número de expediente47689
Fecha12 Abril 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PartesASOCIACIÓN CIVIL 'PRADOS DE ARAGUA VS SOCIEDAD MERCANTIL E&V 777 C.A.; SOLIDARIAMENTE A LAS SOCIEDADES MERCANTILES BANESCO BANCO UNIVERSAL; Y BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de abril de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº 47689-09

DEMANDANTE: Asociación Civil “PRADOS DE ARAGUA”, registrada por ante el Registro Principal del estado Aragua, bajo el Nº 16, folios 99 al 104, Protocolo 1º, Tomo 12 de fecha 05 de agosto de 2.008, representada por los ciudadanos C.G. y G.D.M.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.886.425 y 13.454.656, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil E&V 777 C.A.; solidariamente a las Sociedades Mercantiles BANESCO Banco Universal; y BANCO DEL C.B.U..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “06 de marzo de 2009”, los ciudadanos C.G. y G.D.M.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.886.425 y 13.454.656, respectivamente, actuando en sus carácter de representantes de la Asociación Civil “PRADOS DE ARAGUA”, registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua bajo el Nº 16, folios 99 al 104, Protocolo 1º, Tomo 12 de fecha 05 de agosto de 2.008, asistidos por el abogado en ejercicio J.M.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.541; interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil E&V 777 C.A., en las personas de cualesquiera de sus accionista ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, FRANCISCO ESCOBAR CARRILLO y A.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.990.540, 4.586.808 y 11.383.370, respectivamente; y solidariamente a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, en la persona de J.C. ESCOTET RODRIGUEZ, Presidente de la Junta Directiva y Director Principal; y Sociedad Mercantil BANCO DEL C.B.U., en la persona de su Presidente M.I.P.. Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de las partes codemandadas. Igualmente, se libro oficio y despacho de comisión, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la citación de los codemandados, Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, en la persona de J.C. ESCOTET RODRIGUEZ, Presidente de la Junta Directiva y Director Principal; y Sociedad Mercantil BANCO DEL C.B.U., en la persona de su Presidente M.I.P..

En fecha 07 de abril de 2009, el ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, titular de la cédula de identidad Nº 13.454.656, procediendo en su carácter de apoderado de la parte actora, asistido por la abogada G.E. ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.089, solicita le sea corregido la denominación comercial de la empresa codemandada INVERSIONES E&V 777 C.A., toda vez que en el auto de admisión y en la orden de comparecencia se identifica la misma como Sociedad Mercantil, siendo la misma INVERSIONES E&V 777, C.A.; asimismo, solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2009, comparece la abogada G.E. ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.089, quien con el carácter de apoderada judicial de la accionante, consigna los emolumentos necesarios a fin de que el ciudadano Alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados; asimismo, solicita pronunciamiento sobre la medida cautelar prohibición de enajenar y gravar y consigna poder que le fue otorgado por la parte actora.

En fecha 01 de julio de 2009, fue agrada a los autos la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal consigna el recibo y compulsa de citación, manifestando que fue imposible la citación de la codemandada Sociedad Mercantil E&V 777, C.A.

En fecha 17 de febrero de 2010, comparece la abogada G.E. ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.089, quien con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se oficie al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que informe sobre la citación del codemandado Banco del Caribe, toda vez que no hay constancia de la misma en el expediente, por cuanto no fue devuelta por el Tribunal comisionado.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, se ordeno comisionar nuevamente, a fin de que se practique la citación del codemandado Banco del Caribe, Banco Universal, librando a tal efecto Oficio y despacho.

En fecha 24 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna copia del libelo para la compulsa y pide se le designe correo especial.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandad.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello, cabe precisar que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la Sala de Casación Civil del M.T.S. deJ., en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, acotó lo siguiente:

…Las demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (transporte, etc.).

…Siendo así esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo u omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

(omissis)

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, quien decide observa: Que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 31 de marzo de 2009, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, a los fines de la prosecución de los actos procesales subsiguientes; y que es luego el día 18 de mayo de 2009, es cuando la apoderada judicial de la parte actora, consigna ante el Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para practicar la citación; lo que ciertamente se aprecia que ha incumplido con la carga de impulsar la citación durante este tiempo. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “31 de marzo de 2009”, fecha en la cual fue admitida la acción intentada, hasta el día hoy “18 de mayo de 2010” fecha en cual fueron consignados los emolumentos necesarios para practicar la citación, transcurrió un (1) mes y dieciocho (18) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue instaurado por los ciudadanos C.G. y G.D.M.D.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.886.425 y 13.454.656, respectivamente, actuando en sus carácter de representantes de la Asociación Civil “PRADOS DE ARAGUA”, registrada por ante el Registro Principal del Estado Aragua bajo el Nº 16, folios 99 al 104, Protocolo 1º, Tomo 12 de fecha 05 de agosto de 2.008, contra la Sociedad Mercantil E&V 777 C.A., en las personas de cualesquiera de sus accionista ciudadanos CARLOS VETANCOURT PLAZA, FRANCISCO ESCOBAR CARRILLO y A.V.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.990.540, 4.586.808 y 11.383.370, respectivamente; y solidariamente a la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal; y Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, Banco Universal, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/Ofelia.-

Exp. Nº 47689-09.-

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