Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Financiero

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (Sucesor a título universal del patrimonio del BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, por la fusión por absorción), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890 bajo el Nº 56, modificado su documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo la última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.Q.L., M.Y.S. y F.G.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N os: V-6.554.276, V-8.736.621 y V-4.824.362, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 47.255, 31.660 y 35.649, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES D.S., C.A., domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 27 de febrero de 1984, bajo el Nº: 48, folios 149 al 153 del Tomo I, de los Libros de Registros de Comercio, cuyos estatutos fueron modificados según asiento inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 23 de mayo de 1997, bajo el Nº: 54, Tomo 6-A.-

DEFENSOR JUDICIAL: Por cuanto la parte demandada no constituyó apoderado judicial alguno este Juzgado le designó defensor judicial, recayendo dicho cargo en la persona de la ciudadana K.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.554.413, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 75.430.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado el 6 de noviembre de 2002, en el cual la representación judicial de la parte actora, procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.S., C.A., en su carácter de arrendataria financiera, en la persona de su Gerente General, ciudadano M.S.B., de nacionalidad italiana, casado, mayor de edad, domiciliado en Maturín, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.099.559, mediante el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Según su decir, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº: 4, Tomo 224, que fue acompañado al escrito de demanda y que constan en el expediente a los folios 48 al 52, que su mandante cedió en calidad de arrendamiento financiero mobiliario (leasing), a la empresa CONSTRUCCIONES D.S., C.A., los bienes muebles objeto del referido contrato establecidos y determinados en la cláusula segunda del mismo.

Que consta en la cláusula primera del mencionado contrato, que el mismo se regiría también por otro contrato denominado Condiciones Generales de los Contratos de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Federal, el 11 de agosto de 1989, bajo el Nº 48, Protocolo 1ro, tomo 16, el cual fue acompañado junto al escrito de demanda y que constan en el expediente a los folios 53 al 72, en cuyas cláusulas cuarta, quinta y décima sexta se estableció: CÁNONES Y LUGAR DE PAGO, MORA e INCUMPLIMIENTO, respectivamente.

Que en el Contrato de Arrendamiento Financiero (Singular), quedó establecido el período de arrendamiento en treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de su autenticación, su primer canon por la cantidad de Trece Millones Quinientos Dos Mil Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 13.502.638,72), y los restantes cánones podrían variar mensualmente, de acuerdo a las posibles y diferentes variaciones de la tasa de interés que fije de acuerdo a la normativa señalada por el Banco Central de Venezuela. Que de conformidad con la Ley General de Bancos los cánones derivados de dicho contrato, comprenden además de la amortización del Capital Financiero pagado por el arrendador al adquirir los bienes muebles, los intereses sobre saldos no amortizados de dicho capital financiero, el cual fue fijado inicialmente a la tasa de treinta y seis por ciento (36%) anual.-

Señala igualmente el apoderado actor que la arrendataria financiera ha incumplido con sus obligaciones, por cuanto no pagó ni una sola de las cuotas adeudándole a su mandante TRECE (13) cánones de arrendamiento financiero. Que con relación al Contrato de Condiciones Generales de los Contratos de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles, ya referido, fue convenido que en caso de Resolución del Contrato de Arrendamiento Financiero (Singular), el arrendatario debía pagarle a su mandante, los cánones o contraprestación dineraria (capital+intereses+mora) por vencer pautados a título de Cláusula Penal.-

Que muchas fueron las gestiones amistosas para tratar de lograr que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.S., C.A., cumpliera con su obligación de pagar los cánones financieros antes referidos, resultando infructuosas las mismas, razón por la cual proceden a demandar.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda y librándose al efecto las correspondientes compulsas en fecha 25 de marzo de 2003.-

Ahora bien, practicadas como fueron las gestiones para llevar a cabo las citaciones personales, e infructuosas como resultaron las mismas en virtud de la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 6 de mayo del mismo año, el Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación cartelaria de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil. Así, se llevaron a cabo las publicaciones en la forma de Ley y en fecha 23 de septiembre de 2003, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el referido cartel de citación, cumpliéndose así las formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo.

Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana K.A., quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente en fecha 1ro de diciembre de 2003.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 26 de enero de 2004, la Defensora Designada, presentó escrito de Contestación a la demanda, en la cual manifestó haber agotado todas las gestiones posibles y pertinentes, a los fines de comunicarse con su defendida, siendo estas infructuosas, en prueba de ello consigna junto a su escrito telegrama remitido a la misma, seguidamente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte accionante hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciados conforme a derecho. Asimismo, en su oportunidad legal consignó escrito de informes.-

Paralelamente, por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, se decretó medida preventiva de secuestro en el Cuaderno de Medidas aperturado a tal efecto, sobre los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento financiero, a saber:

  1. Una (1) Grúa, marca: LINK-BELT; modelo LS 338; serial: 21HI402G.

  2. Una (1) Excavadora Kato, serial: V900451.

  3. Una (1) Pata de Cabra, marca: Caterpillar; modelo 825-B, serial: 43NO573.

  4. Una (1) Grúa, marca: Case Drott, modelo:2500; serial: 6240868.

  5. Una (1) Grúa Autopropulsada, marca: PPM (Poclain); serial: 4571.

  6. Una (1) Grúa Telescópica Hidráulica; marca: Pettibone; serial: 8660-2213.

  7. Una (1) Grúa Telescópica Hidráulica; marca: Pettibone; serial: 3710-4424.

  8. Una (1) Dobladora de Tubos 6-26 GD Enginneering, S/N.RSB017.

  9. Una (1) Retroexcavadora, marca: Case; modelo 580-H, serial: JHFOOO2577; color amarillo.

  10. Una (1) Retroexcavadora de Oruga, marca: Case, modelo: 170-C, serial: CGF0002363; color marrón.

  11. Un (1) Payloder, marca: Caterpillar, modelo: 950 B, serial: 31 R-00739.

  12. Una (1) Planta de Concreto Nuevo; marca: Rex-com, modelo LO GO 5 S/N 1991, completa con tolva de agregados de 03 compartimientos, capacidad de: 5YD3 por bacheo, silo para cemento de 34.2 YD3, sistema de agua de 2”, 160 GPM, compresor de aire de 7 1/2 HP, control eléctrico.

En fecha 21 de febrero de 2003, se practicó la referida medida preventiva de secuestro, sólo de los bienes identificados en los literales “E” y “K”, cuya venta fue autorizada por auto de fecha 1ro de abril de 2004, previa solicitud de la actora. Posteriormente, en fecha 23 de julio del mismo año, se llevó a cabo la continuación de la práctica de la medida, sobre los bienes identificados en los literales “D”, “G” y “J”, cuya venta igualmente fue autorizada, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, por auto de fecha 1ro de octubre de 2004,

Designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento de la causa, en fecha 3 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 15 del mismo mes y año.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Instrumentación de la demanda

Los documentos presentados como instrumentos objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil y en consecuencia, ADQUIEREN ÉSTOS TODO EL VALOR PROBATORIO QUE LES ASIGNA LA LEY.-ASÍ SE DECIDE.-

Fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto de los pagarés objetos de la acción; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, y en los artículos 120 y 121 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales señalan:

Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-.

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Artículo 120: “Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato.

(…Omisis…). Los intereses estarán incluidos en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero y deberán calcularse tomando en cuenta las amortizaciones del precio pagado por la arrendadora, al adquirir el bien objeto del contrato. En caso de mora en el pago de cuotas de arrendamiento financiero, los intereses moratorios se calcularán sobre el monto que resulte de restar a las respectivas cuotas, los intereses compensatorios,. Incluidos en las mismas”.-

Artículo 121: “La amortización del precio pagado por la arrendadora al adquirir el bien deberá ser incluida dentro del monto de la contraprestación dineraria que se pagará durante el plazo de arrendamiento por la cesión del uso del bien. (…)”.-

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado con ocasión a la suscripción del contrato de arrendamiento financiero, así como las obligaciones derivadas de éste y del contrato denominado Condiciones Generales de los Contratos de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles; quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada.-ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas aportadas

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO ha incoado BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES D.S., C.A., suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello:

PRIMERO

Se declara RESUELTO el Contrato De Arrendamiento Financiero Singular suscrito en fecha 21 de septiembre de 2001, y consecuentemente, el Contrato De Condiciones Generales De Los Contratos De Arrendamiento Financieros De Bienes Muebles.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, los bienes arrendados especificados en el contrato de arrendamiento financiero sólo sobre los cuales no se logró practicar la medida preventiva de secuestro, y consecuentemente no les fue autorizada su enajenación, los cuales se especifican a continuación:

* Una (1) Grúa, marca: LINK-BELT; modelo LS 338; serial: 21HI402G.

* Una (1) Excavadora Kato, serial: V900451.

* Una (1) Pata de Cabra, marca: Caterpillar; modelo 825-B, serial: 43NO573.

* Una (1) Grúa Telescópica Hidráulica; marca: Pettibone; serial: 8660-2213.

* Una (1) Dobladora de Tubos 6-26 GD Enginneering, S/N.RSB017.

* Una (1) Retroexcavadora, marca: Case; modelo 580-H, serial: JHFOOO2577; color amarillo.

* Una (1) Planta de Concreto Nuevo; marca: Rex-com, modelo LO GO 5 S/N 1991, completa con tolva de agregados de 03 compartimientos, capacidad de: 5YD3 por bacheo, silo para cemento de 34.2 YD3, sistema de agua de 2”, 160 GPM, compresor de aire de 7 1/2 HP, control eléctrico.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

-CUATROCIENTOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 402.199.856,58), por concepto de cánones financieros insolutos y no pagados.-

-TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 386.124.664,09), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a título de cláusula penal, convenidos contractualmente (Cláusula Décima sexta, de las Condiciones Generales de los Contratos de Arrendamiento Financiero de Bienes Muebles) causados con motivo del incumplimiento del contrato singular, correspondiente a los cánones de arrendamiento financieros por vencer.-

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

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