Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Actuando en sede Mercantil, produce el siguiente fallo Definitivo

Expediente: 23.943

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Préstamo Mercantil.

L A S P A R T E S

Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto.,

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, C.A. (INGECONSELCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 25 de enero de 1989, bajo el Nº 60, tomo 109; modificados parcialmente sus estatutos sociales, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 25 de enero de 2002, bajo el Nº 56, tomo A; representada por el ciudadano R.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.908.643; domiciliado en el sector Campo Alegre, calle 5, casa Nº 5.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Recibida la presente demanda por distribución de fecha 11 de noviembre de 2010; en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado; se le da entrada en fecha 17 de noviembre de 2010.

El abogado A.O.A., apoderado judicial de Banesco Banco Universal, C.A., alega que su representada otorgó un préstamo a interés a la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones Eléctricas, C.A., cuyo destino fue establecido para capital de trabajo, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil ochocientos noventa y cinco bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. 199.895,43), comprometiéndose a devolver dicho préstamo en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del crédito, lo cual ocurrió en fecha 31 de agosto de 2009, mediante el pago de cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses, pagadera por mensualidades vencidas, venciéndose la primera de ellas a los treinta (30) días luego de la fecha de liquidación del crédito, y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta su total y definitiva cancelación.

Que el monto establecido en el contrato de préstamo para cada una de las cuotas, antes señaladas, hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, sería de siete mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 7.842.47) cada una; siendo la tasa de interés variable, ya que el Banco la podría ajustar en cualquier época, siempre dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Manifiesta que las sumas adeudadas a su mandante por concepto de capital prestado devengarían intereses que serían calculados a la tasa anual inicial del veinticuatro por ciento (24%).

Que en la cláusula cuarta del contrato quedó establecido que en caso de mora por parte de la prestataria en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento de ocurrencia de la mora y mientras durare la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual era para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para dicha operación, pudiendo ser ajustada por el Banco durante la vigencia del contrato, en los límites establecidos por el Banco Central de Venezuela. Se estipuló en dicha cláusula que se tendría como válido, convenido por las partes, para el caso de recuperación judicial del préstamo o la ejecución de las garantías, el estado de cuenta presentado por su representada, con el saldo de la deuda allí fijado, siendo prueba en contra de la sociedad mercantil deudora.

Señala que en dicho contrato de préstamo, se estipularon diversas condiciones, especialmente las dispuestas en la cláusula séptima, relacionada con las cláusulas de vencimiento anticipado del plazo, donde la prestataria conviene en que el Banco podrá considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Igualmente quedó establecido en la cláusula sexta de dicho contrato que los pagos se harían en las oficinas de su representada mediante abono en cuenta asociada al préstamo, signada con el Nº 0134-0446-1-3-4461015315.

Manifiesta que en el documento de préstamo de fecha 31 de agosto de 2009, se constituyó como garantía para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora, fianza solidaria por parte del ciudadano R.J.C.M., quien en forma personal declaró constituirse en fiador solidario y principal pagador a favor de Banesco Banco Universal, C.A., en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, es decir, todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil Ingeniería de Construcciones Eléctricas, C.A. y garantiza todas las resultas derivadas del contrato de préstamo señalado. Señala que el fiador constituido renunció al aviso en caso de mora o de prórroga si la hubiere, es decir; a los artículos 1812; 1815; 1819 y 1836 del Código Civil.

Señala que la presente acción tiene por objeto lograr la cancelación y cumplimiento de las obligaciones mercantiles contraídas por la sociedad mercantil Ingeniería de Construcciones Eléctricas, C.A., probadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Comercio, y las cuales no han sido satisfechas a su mandante, derivadas del Contrato de Préstamo a interés suscrito por las partes; así como también exigir judicialmente la responsabilidad del fiador constituido y solidariamente obligado en la forma y condiciones estipuladas en el contrato de préstamo, esto último de conformidad con lo establecido en el artículo 1804 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 1167 ejusdem.

Manifiesta que la presente reclamación judicial viene dada por el incumplimiento del contrato de préstamo, según instrumento privado, antes señalado y que constituye plena prueba en contra de la deudora según lo indica el artículo 124 del Código de Comercio, ya que la deudora ha dejado de pagar las cuotas correspondientes “desde el 25 de marzo de 2009” y hasta la presente fecha, dando lugar según la normativa señalada, a reclamar judicialmente su cumplimiento y ejecutar la garantía o fianza personal constituidas.

Señala como deuda total de préstamo la cantidad de doscientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 233.494,18); que los intereses convencionales se encuentran calculados a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual y los intereses de mora a la tasa de tres por ciento (3%) anual adicional.

Manifiesta que los intereses, tanto convencionales como de mora han sido calculados desde la fecha que debió ocurrir el pago de la cuota respectiva, 30 de septiembre de 2009, los ordinarios y 30 de octubre de 2010, los de mora; hasta el 13 de julio de 2010, por lo que existen intereses convencionales y de mora causados desde esa última fecha hasta la introducción de la demanda y los posteriores hasta el definitivo pago.

Señala que hasta la presente fecha el deudor no ha pagado las cantidades anteriormente descritas, como se convino en el documento de préstamo, dicha deuda debe entenderse como de plazo vencido. Que el incumplimiento del deudor da derecho a su mandante a solicitar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato y a su vez sobre la garantía personal o fianza constituida en el documento señalado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, su representada, Banesco Banco Universal, C.A., ha dado por vencido el plazo concedido en el contrato, estando autorizado para exigir el pago total de la deuda, siendo éste el motivo por lo que siguiendo instrucciones de su mandante, ocurre a este autoridad para demandar el Cumplimiento del Contrato de Préstamo Mercantil celebrado con su mandante en fecha 31 de agosto de 2009, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1097 del Código de Comercio, todo según el procedimiento ordinario. A tal efecto, pidió al Tribunal ordene la citación de la sociedad mercantil Ingeniería de Construcciones Eléctricas, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su representante legal R.J.C.M. y a este en su propio nombre en su condición de fiador solidario y principal pagador de cada una de las obligaciones contraídas por la deudora principal, para que procedan a pagar a su mandante o de lo contrario san condenados a ello en sentencia definitiva, las siguientes cantidades:

1)

• Capital: Bs. 196.050,87

• Intereses Ordinarios Bs. 33.696,87

• Intereses de Mora Bs. 3.746,44

Total Deuda Préstamo Bs. 233.494,18

2) Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando desde el 13 de julio de 2010 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

3) Las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios del abogado actor.

4) Igualmente demandó la indexación monetaria de la deuda demandada (corrección monetaria), proveniente de la desvalorización del bolívar producto de los efectos inflacionarios y la devaluación de la moneda, todo lo cual solicita se calcule mediante experticia complementaria del fallo y que dicha experticia abarque el cálculo de los intereses que correspondan hasta la fecha.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos treinta y tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 233.494,18) cantidad que representa la suma de los conceptos demandados calculados hasta el 13 de julio de 2010.

Solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal.

En fecha 18 de octubre de 2010, folios 07 al 26; el abogado A.O.A., apoderado actor; consignó, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado, los recaudos relacionados con la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2010, folios 27 y 28; el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; para lo cual ordenó librar recaudos y remitirlos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 25 de octubre de 2010, folios 29 y 30; el Juez Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Estado se inhibió de seguir conociendo la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de 2010, folio 35; este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2010, folio 36; el abogado A.O.A., apoderado actor; solicitó auto complementario al auto de admisión para ser incluida la citación del codemandado, R.J.C.M., en su propio nombre y en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones demandadas y se libren las correspondientes compulsas de citación.

En fecha 07 de diciembre de 2010, folio 37; este Tribunal ordenó la citación del ciudadano R.J.C.M.; para lo cual ordenó librar el respectivo despacho y remitirlo con oficio al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se comisionó suficientemente para la práctica de la misma.

En fecha 09 de marzo de 2011, folios 39 al 49; se recibieron y agregaron resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado ordenó practicar un cómputo por Secretaría.-

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el 09 de marzo de 2011 (exclusive) comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia, para que el demandado de autos diera contestación a la presente demanda, tal y como lo dispone el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; siendo el último día, que tenía el mismo para hacerlo, el 15 de abril de 2011, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, siendo el último día el 13 de mayo del mismo año, sin que la parte demandada de autos haya dado contestación a la demanda incoada en su contra, no impugnó ni tachó los documentos promovidos por la parte actora en su contra, por lo que merecen fuerza probatoria de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco procedió la parte actora a promover prueba alguna Así se establece.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22 de febrero de 2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

“...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

. Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere. En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa: El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

. (cursivas del Tribunal)

De lo anterior se extrae que la conducta rebelde o contumaz del demandado al no comparecer en forma oportuna a dar contestación a la demanda se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los otros dos requisitos, como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado nada probó en su defensa.

Ahora bien, en la etapa probatoria la parte demanda de autos no enervó ni desvirtuó los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito de demanda; cumpliéndose así los dos elementos a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al tercer extremo esto es, que la petición no sea contraria a derecho lo cual debe ser enfocado en que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino amparada por la ley, se observa que también se cumple ya que la demanda intentada que es Cumplimento de Contrato de Préstamo Mercantil, se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1167 del Código Civil y 1097 del Código de Comercio.

De tal manera que, debe afirmarse que ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito de demanda; en consecuencia de lo expuesto, forzoso es para este Juzgado declarar Con lugar la presente acción, por cuanto quedó demostrado que ciertamente el demandado le adeuda a la parte demandada, la cantidad de ciento noventa y seis mil cincuenta con ochenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 196.050.87), por concepto de capital.

Ahora bien con respecto a los intereses es necesario determinar desde cuando y hasta donde se cobran los intereses convencionales y moratorios, y al respecto se señala que los intereses de mora se calculan desde el vencimiento de la primera cuota a pagar por el acreedor, al porcentaje del 3% anual, tal como lo dispone el documento de préstamo, es decir desde el 30 de octubre de 2009, hasta el día en que adquiera firmeza la presente decisión, y los intereses convencionales pactados al 24% anual, desde el vencimiento de la primera cuota a pagar por el acreedor hasta el 01 de octubre de 2010, y los posteriores desde la introducción de la demanda, es decir el día 04 de agosto de 2009 al día en que haya quedado firme la presente acción, para cuyo calculo deberá hacerse por experto contable designado por este Juzgado. Así se decide.

En cuanto al ajuste o corrección monetaria por causa de la inflación, se ordena la misma sólo en lo que respecta a la cantidad de ciento noventa y seis mil cincuenta con ochenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 196.050.87), ajuste que se efectuará mediante experticia complementario del fallo que practicará un experto designado por este Juzgado, dicha indexación comprenderá, el periodo que va desde el 04 de agosto de 2010, fecha en que se interpuso la demanda, hasta la firmeza del presente fallo. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO MERCANTIL, intentada por la BANESCO, Banco Universal, C.A., en contra de Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones Eléctricas C.A. en su condición de principal deudor, y R.J.C.M., en su condición de fiador solidario, las partes suficientemente identificadas en actas.

SEGUNDO

SE ORDENA a los demandados de autos, Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones Eléctricas C.A. en su condición de principal deudor, y R.J.C.M., en su condición de fiador solidario, a pagarle a la demandante de autos, BANESCO, Banco Universal, C.A., la cantidad de:

  1. Ciento noventa y seis mil cincuenta con ochenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 196.050.87), por concepto de capital

  2. Los intereses de mora, calculados desde el vencimiento de la primera cuota a pagar por el acreedor, al porcentaje del 3% anual, es decir desde el 30 de octubre de 2009, hasta el día en que adquiera firmeza la presente decisión.

  3. Los intereses convencionales pactados al 24% anual, desde el vencimiento de la primera cuota a pagar por el acreedor hasta el 01 de octubre de 2010, y los posteriores desde la introducción de la demanda, es decir el día 04 de agosto de 2010 al día en que haya quedado firme la presente acción

Los cálculos necesarios en los literales “b” y “c” deberán hacerse por experto contable designado por este Juzgado

TERCERO

SE ORDENA, la experticia Complementaria del fallo, mediante la Indexación monetaria aplicada al fenómeno inflacionario y su efecto sobre el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, la cual deberá ser practicada por un experto designado por este Tribunal, cuyo experto deberá tomar como base la tasa de inflación aplicada por el Banco Central de Venezuela, y deberá ser aplicada al monto reclamado, ciento noventa y seis mil cincuenta con ochenta y siete céntimos de bolívar (Bs. 196.050.87), desde la interposición de la presente demanda hasta que la misma quede definitivamente firme.

CUARTO

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por haber sido dictada fuera del Lapso de Ley, todo de conformidad a lo establecido por los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: __________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nro. 018

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