Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Mayo de 2014.-

204º y 155º

EXPEDIENTE: AH15-V-2007-000111.-

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N°123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N°77, Tomo 32-A. Representada Judicialmente por el Ciudadano E.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.879.654, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°39.626.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el N°57, Tomo 111-A. En nombre de su Presidente y Avalista, el Ciudadano R.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.884.547. Representada Judicialmente por la Defensora Judicial Ad-litem, la Abogada Y.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.900.650., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.754.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.-

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 28 de Junio del 2007,ante el Juzgado Distribuidor de turno, por el Abogado E.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-9.879.654, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°39.626, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N°123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N°77, Tomo 32-A, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el N°57, Tomo 111-A. En nombre de su Presidente y Avalista, el Ciudadano R.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.884.547, por Cobro de Bolívares.-

El 02 de Julio de 2007, el Abogado E.T.S., apoderado judicial de la parte Actora, consignó los recaudos necesarios que fueron anexados al Libelo de Demanda.-

En la misma fecha, previa Distribución, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Auto dándole entrada al Expediente y ordenando fuera anotado en los Libros respectivos.-

En fecha 03 de Agosto de 2007, este Tribunal dictó Auto de Admisión de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte Demandada. En la misma fecha se pronunció en cuanto a la Medida Cautelar solicitada en el Cuaderno Separado que se ordenó abrir y se libró la respectiva Compulsa.-

El 09 de Agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte Actora, el Ciudadano E.T.S., consignó Copias Simples a los fines de que fueran anexadas a la Compulsa.

En fecha 03 de Octubre de 2007, el Ciudadano E.T.S., apoderado judicial de la parte Actora, consignó los Emolumentos para la práctica de la Citación ordenada.-

El 17 de Octubre de 2007, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, consignó resultas de la Citación practicada a la parte Demandada.-

En fecha 31 de Octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte Actora, el Ciudadano E.T.S., mediante Diligencia solicitó se librara el Cartel de Citación al Demandado.-

El 13 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó Auto ordenando librar el respectivo Cartel de Citación a la parte Demandada. En la misma fecha se libró el Cartel de Citación de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de Noviembre de 2007, el Ciudadano E.T.S., apoderado judicial de la parte Actora, retiró el Cartel de Citación librado en fecha 13 de Noviembre de 2007, a los fines de su publicación en prensa nacional.-

El 10 de Diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte Actora, el Ciudadano E.T.S., solicitó mediante Diligencia que se rectificara el error material involuntario cometido en el Cartel de Citación por este Tribunal.-

En fecha 17 de Diciembre de 2007, este Tribunal una vez subsanado el error material involuntario, dictó Auto ordenando librar el respectivo Cartel de Citación a la parte Demandada. En la misma fecha se libró el Cartel de Citación de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

El 15 de Enero de 2008, el Ciudadano E.T.S., apoderado judicial de la parte Actora, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación.-

En fecha 30 de Enero de 2008, el apoderado judicial de la parte Actora, el Ciudadano E.T.S., consignó los Carteles de Citación debidamente publicados en la prensa nacional, y solicitó a la Secretaria de este Tribunal se trasladara al Domicilio procesal de la parte Demandada.-

El 07 de Marzo de 2008, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abogada LEOXELYS E.V., dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de Marzo de 2008, el Ciudadano E.T.S., apoderado judicial de la parte Actora, solicitó mediante Diligencia se le designara Defensor Judicial Ad-litem a la parte Demanda.-

El 14 de Mayo de 2008, este Tribunal dictó Auto nombrando como Defensor Judicial Ad-litem de la parte Demandada a la Abogada Y.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.900.650., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.754. En la misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 23 de Mayo de 2008, el Ciudadano M.Á.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial Civil, consignó resultas de la Notificación al Defensor Judicial Ad-litem, debidamente recibida y firmada por la Ciudadana Y.D..-

El 28 de Mayo de 2008, se levantó Acta de Juramentación del Defensor Judicial Ad-litem, en donde la Ciudadana Y.D., aceptó la asignación del cargo de Defensora Judicial de la parte Demandada.-

En fecha 09 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte Actora, el Ciudadano E.T.S., solicitó mediante Diligencia el abocamiento de la Jueza Temporal de este Despacho, para dar continuidad al Juicio.-

El 13 de Junio de 2008, este Tribunal dictó Auto por el cual la Jueza Temporal Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se Abocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 09 de Julio de 2008, la Abogada Y.D., Defensora Judicial Ad-litem de la parte Demanda, consignó Escrito de Contestación de la Demanda.-

El 11 de Agosto de 2008, la Abogada H.P.B., apoderada judicial de la parte Actora, consignó Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 29 de Septiembre de 2008, la Secretaria Titular de este Tribunal, Abogada LEOXELYS E.V., hizo constar que se agregaron a los Autos las Pruebas promovidas por la parte Actora en fecha 11 de Agosto de 2008.-

El 03 de Octubre de 2008, la Jueza Titular de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.M.C.D.M., se Abocó al conocimiento de la causa.-

El 10 de Octubre de 2008, este Tribunal dictó Auto admitiendo las Pruebas promovidas por la Abogada H.P.B., apoderada judicial de la parte Actora.-

En fecha 12 de Mayo de 2009, el Ciudadano E.T.S., apoderado judicial de la parte Actora, presentó Escrito de Informes.-

El 08 de Octubre de 2009, el 07 de Mayo y 16 de Diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte Actora, el Ciudadano E.T.S., consignó Diligencias solicitando al Tribunal se dictara Sentencia.-

En fecha 08 de Julio, 29 de Septiembre, 28 de Octubre y 23 de Noviembre de 2010, la Ciudadana A.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-11.314.145, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°85.383, consignó Diligencias solicitando Sentencia, sin embargo no consta en Autos el Poder de representación que la acredite para ser parte en el Juicio como representante judicial de la parte Actora.-

El 20 de Enero de 2011, la Ciudadana F.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.673.611, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°117.508, consignó Poder de Representación que la faculta para ser la representante judicial de la parte Actora. Igualmente solicitó a este Tribunal se dictara Sentencia.-

El 16 de Febrero, el 02 de Marzo, 31 de Marzo, 13 de Abril, 11 de Mayo, 22 de Julio, 09 de Agosto, 21 de Septiembre, 14 de Noviembre, de 2011, la apoderada judicial de la parte Actora, la Ciudadana F.G.B., consignó Diligencias solicitando al Tribunal se dictara Sentencia.-

En fecha 14 de Junio de 2011, la Ciudadana M.D.L.Á.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.053.160, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°124.385, consignó Diligencia solicitando Sentencia, sin embargo no consta en Autos el Poder de representación que la acredite para ser parte en el Juicio como representante judicial de la parte Actora.-

El 11 de Enero, 22 de Junio, 14 de Noviembre de 2012, la Ciudadana A.V.G., consignó Diligencias solicitando Sentencia, sin embargo no consta en Autos el Poder de representación que la acredite para ser parte en el Juicio como representante judicial de la parte Actora.-

En fecha 04 de Marzo de 2013, el Ciudadano E.T.S., apoderado judicial de la parte Actora, presentó Diligencia solicitando se dictara Sentencia.-

En fecha 22 de Julio de 2013, la Ciudadana A.V.G., consignó Diligencia solicitando Sentencia, sin embargo no consta en Autos el Poder de representación que la acredite para ser parte en el Juicio como representante judicial de la parte Actora.-

El 29 de Enero de 2014, el apoderado judicial de la parte Actora, el Ciudadano E.T.S., consignó Diligencia solicitando al Tribunal se dictara Sentencia.-

Vencido el lapso para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

De Los Alegatos De La Parte Actora.

La parte Actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un Pagaré, identificado con el número 394000384, emitido en la Ciudad de Caracas en fecha 29 de Junio de 2006, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), cantidad ésta recibida en bolívares y que la mencionada emitente se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden del BANCO MERCANTIL, C.A, el día 05 de Octubre de 2006.

Que en el Pagaré se convino que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales a la tasa fija de Veinte por ciento (20%) anual, los cuales serían pagados por períodos anticipados de Treinta (30) días.

Que en caso de mora para el Pagaré en cuestión, se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés antes establecida para los intereses convencionales.

Que consta del Pagaré que el Ciudadano R.E.B.R., independientemente de su carácter de Presidente de la emitente del Pagaré que aquí se demanda, también actuando en su propio nombre, se constituyó en Avalista a favor de su representado la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A.

Que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante la deudora y su avalista, para obtener el pago del capital y de los intereses del Pagaré, comprendida en la totalidad de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 211.755.555,56).

Que sustenta su demanda en base al Artículo 486 del Código de Comercio, por ser el instrumento producido un título de Crédito o Pagaré, cuya presentación genera procesalmente la legitimidad que se requiere para pretender en Juicio todo aquello que es exigible de conformidad con la ley, y las disposiciones comprendidas en los Artículos 454, 440, 487 y 488 del Código de Comercio.

De Los Alegatos De La Parte Demandada.

La parte Demandada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., representada por la Defensora Judicial Ad-litem la Abogada Y.D., en la oportunidad legal correspondiente expuso:

Que desde su designación y aceptación como Defensora Judicial Ad-litem, se avocó a procurar una efectiva comunicación con sus defendidos a objeto de proveerles una correcta defensa, sin embargo no se obtuvo ningún tipo de respuesta por parte de los demandados.

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la presente demanda de Cobro de Bolívares.

Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos el pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), demandados por concepto de pago de capital, solicitada por la parte Demandante.

Que niega, rechaza y contradice el pago de la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.755.555,56), demandada por concepto de intereses moratorios desde el 05 de Marzo de 2007, hasta el 05 de Junio de 2007, ambos inclusive.

Que niega, rechaza y contradice el pago de la cantidad de dinero solicitado por concepto de intereses moratorios, igualmente el pago de los costos y costas.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

De Las Pruebas De La Parte Actora.

La parte Actora acompañó a su Escrito Libelar las siguientes probanzas:

  1. Riela del Folio Cinco (05), inclusive, al Diez (10), inclusive; Copia Certificada del Documento de Poder otorgado por el Ciudadano P.A.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-641.351, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°9.511, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 2002, bajo el N°51, Tomo 66. Del mismo se desprende la facultad de los Representantes Judiciales de la parte Actora, los Abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., B.R.M., H.P.B., R.Y. y YOLIMAR QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-7.683.809, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.739.243 y V-6.749.506, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° 35.477, 39.626, 51.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565 y 66.473, en ese orden respectivo, para actuar en el Juicio. Al tratarse de un documento público, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  2. Riela al Folio Once (11), inclusive, Documento Original contentivo del Pagaré identificado con el N° 39400384, emitido en la Ciudad de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2006, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). Del mismo se desprende que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., recibió la cantidad de dinero especificada en el Pagaré y que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de la parte Actora la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), el día 05 de Octubre de 2006. Igualmente se demuestra que el Ciudadano R.E.B.R., actuando en su propio nombre se constituyó como Avalista a favor de la parte Actora por cuenta de la parte emitente, demostrando así la solidaridad entre ambos deudores. Al tratarse de un Documento Privado se valora de conformidad a los Artículos 124 del Código de Comercio, 1363 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    En la etapa probatoria, el Actor reprodujo e hizo valer los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales ya fueron debidamente valorados por esta Sentenciadora. Así mismo consignó la siguiente probanza:

  3. Riela al Folio Cincuenta y Siete (57), Documento Original de la Declaración Anexa al Pagaré N°39400384, emitido por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A. De dicho documento se desprende que la Sociedad Mercantil Demandada recibió la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00)., de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal). Al tratarse de un Documento Privado se valora de conformidad a los Artículos 124 del Código de Comercio, 1363 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  4. Riela al Folio Cincuenta y ocho (58), Documento Original de la Declaración Anexa al Pagaré N°39400384, emitido por el Ciudadano R.E.B.R.. De dicho documento se desprende que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., destinaría las cantidades de dinero recibidas en razón del Pagaré anteriormente identificado, al apalancamiento de flujo de caja. Al tratarse de un Documento Privado, se valora de conformidad a los Artículos 124 del Código de Comercio, 1363 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De Las Pruebas De La Parte Demandada.

    En la oportunidad de promover pruebas, la Defensora Judicial Ad-litem de la parte Demandada, la Abogada Y.D., no promovió ni expuso prueba alguna

    IV

    DE LOS INFORMES.

    Del Informe de la parte Actora.

    Estando en la oportunidad legal para presentar Informes, el apoderado judicial de la parte Actora, el Ciudadano E.T.S. , presentó Escrito de Informes en el cual hizo una breve reseña del contenido de las Actas procesales y de los hechos discutidos, tomando como principal argumento el incumplimiento del pago del Pagaré identificado con el N° 39400384, emitido en la Ciudad de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2006, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00).

    Dicho instrumento mercantil, tampoco impugnado o rechazado, sirve para probar de forma indubitable, que efectivamente existe una deuda pendiente por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A..

    De igual forma en el Escrito de Informes, la parte Actora estableció que las probanzas promovidas por ellos fueron admitidas por este Tribunal, y que ninguna fue objeto de impugnación ni válido rechazo durante el debate procesal que está por concluir.

    Por último, se hizo hincapié que desde la fecha en que venció el efecto de comercio demandado, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante la deudora y su avalista, para obtener el pago del principal y de los accesorios del Pagaré demandado.

    Como conclusión, los demandantes solicitaron que la presente acción sea declarada con lugar de conformidad al derecho invocado y la parte Demandada sea condenada al pago de las cantidades adeudadas y sus costas.

    Del Informe de la parte Demandada.

    La Defensora Judicial Ad-litem de la parte Demandas la abogada Y.D., no presentó el respectivo Escrito de Informes.-

    V

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR.

    Trabada la litis en los términos anteriores, por una parte la pretensión de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N°123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N°77, Tomo 32-A, de que se de el pago efectivo del Pagaré identificado con el N° 39400384, emitido en la Ciudad de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2006, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el N°57, Tomo 111-A., en nombre de su Presidente y Avalista, el Ciudadano R.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.884.547., y en contraposición se encuentran los argumentos de la Defensora Judicial Ad-litem, la Abogada Y.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-3.900.650., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.754., de negar, rechazar y contradecir la Demandada en todas sus partes en representación de los demandados. Siendo así los hechos pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión en los siguientes términos;

    Primeramente encontramos que la pretensión de la parte Actora es el Cobro de Bolívares que se generó del incumplimiento del pago del Documento Original contentivo del Pagaré identificado con el N° 39400384, que Riela al Folio Once (11), inclusive, del expediente, emitido en la Ciudad de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2006, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), desprendiéndose así una existencia real y efectiva de una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), mas la solicitud de los intereses moratorios que se desprenden del incumplimiento del pago del instrumento mercantil anteriormente descrito.

    Ahora bien, dado lo anterior observa esta Juzgadora, que de acuerdo al Dr. A.M.H., quien define al Pagaré como un título por medio del cual una persona, emitente o librador, se obliga a pagar a la orden de otra persona, tomador o beneficiario, una cantidad de dinero en una fecha determinada, y otros conceptos que engloban al Pagaré como un documento Privado, por el cual una persona se obliga mediante un valor prometido en cantidades de dinero, a hacer pagar por un tercero al otro contratante o a otra persona cierta suma, entregándole una orden escrita la cual deberá contener;

  5. La denominación de “Pagaré”.

  6. La fecha en que se emite dicho instrumento.

  7. Las cantidades a pagar en números y letras.

  8. La época de su pago.

  9. El lugar de pago.

  10. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    Teniendo en consideración que el Pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso. El Artículo 487 del Código de Comercio, dispone que son aplicables a los Pagaré a la orden, las disposiciones acerca de la Letra de Cambio sobre:

  11. Los plazos en que vencen.

  12. El endoso.

  13. Los términos para la presentación cobro o protesto.

  14. El aval.

  15. El pago.

  16. El pago por intervención.

  17. El protesto.

  18. La prescripción.

    El Artículo 486 eiusdem, nos enumera los requisitos que debe contener el Pagaré, como son la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden debe pagarse, la expresión de si es por valor recibido, y en que especie o por valor en cuenta.

    Vista la Doctrina y la Legislación, toca ahora al Tribunal, resolver la controversia en los términos alegados y probados por las partes intervinientes en el presente Juicio.

    Establecido lo anterior se observa que en el caso sub judice, la parte Demandante la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), ejerce la pretensión de Cobro de Bolívares por la vía ordinaria contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., y el Ciudadano R.E.B.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil y Avalista del Pagaré, porque una vez agotadas todas las instancias y vencida la oportunidad para exigir el efectivo cumplimiento de la obligación, no se ha podido realizar el cobro por la emisión del Pagaré N° 39400384, que suman por capital e intereses convencionales la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.755.555,56).

    En el Documento específico que riela al Folio Once (11), se evidencia que hace referencia a la denominación “Pagaré”, igualmente establece la fecha en que se emitió dicho documento, que fue el 29 de Junio de 2006. Por otro lado, se hace mención a la promesa de pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00) que tiene la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., avalada personalmente por el Ciudadano R.E.B.R.. Con respecto a la época de su pago se estableció como plazo para el mismo el 05 de Octubre de 2006 y se estableció como lugar de pago la Ciudad de Caracas. El nombre de la persona a la cual, o a cuya orden debe efectuarse el pago es a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal). Tomando como base, lo anteriormente trascrito, ciertamente existe una obligación mercantil de pago, líquida y exigible y con fecha precisa de vencimiento y que debe cumplir la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., o en su efecto el avalista, el Ciudadano R.E.B.R., a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal). ASÍ SE DECIDE.-

    Respecto a los intereses pactados y a título simplemente pedagógico, se permite ésta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones;

    El Titulo X del Libro Primero del Código de Comercio regula la materia relativa al Pagaré y particularmente el Artículo 487, establece la aplicación del Régimen Cambiario, que son las disposiciones sobre la Letra de Cambio, relativas, entre otras cosas, al pago. Y respecto al pago establece el Artículo 414 del mismo Código, que:

    En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá como no escrita. El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

    Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado

    .

    De la norma anterior se evidencia que la suma de valor de las letras puede causar intereses mediante cláusula expresa, ésto en lo que respecta a los intereses compensatorios o convencionales, aquellos que se causan desde el momento de la emisión de la letra hasta el vencimiento de la misma; porque los intereses de mora, vale decir, aquellos que se causan desde el vencimiento de la letra hasta el pago definitivo de ella, se encuentran regulados en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, en el cual se establece que:

    El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción.

    1°… /…,

    2° Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; …/…

    .

    Esto es lo que rige para las Letras de Cambio, sin embargo, en cuanto a su aplicación a los Pagarés, considera esta Juzgadora, que no es posible aplicar al Pagaré una disposición legal que sólo ha sido prevista para la Letra de Cambio si no hay una remisión expresa del Artículo 487 del Código de Comercio al respecto, puesto que este Artículo contiene una enumeración taxativa de las materias a las cuales le son aplicables las disposiciones de la Letra de Cambio, ya que el texto de la norma mencionada es claro y determinante y no deja la posibilidad de incluir otras materias que no sean las indicadas expresamente en ella.

    En razón de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta, como ya se dejó asentado, que no es posible aplicar al Pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio, en defecto de mandato expreso legislativo y no siendo posible tampoco considerar nula una determinada cláusula inserta en el Pagaré, o reputarla no escrita si esa sanción no ha sido expresamente prevista en un norma, a menos que esa cláusula contrarié la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión, que la norma contenida en el Artículo 414 del Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses en principio no sería aplicable al Pagaré. ASI SE ESTABLECE.-

    Tomando en consideración que de este Tribunal aplicar la norma expresa del Código de Comercio, que establece que al Pagaré no le es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, y a pesar que las normas sobre la letra de cambio aplican al Pagaré, la remisión expresa que hace el Artículo 487 del Código de Comercio, no menciona en ningún caso la materia de intereses, al respecto el Doctrinario MUCI-ABRAHAM considera que;

    …en razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al Pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contrarié la naturaleza cambiaria del titulo, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el Artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al Pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un Pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del Pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el Pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha…

    .

    Este Tribunal en aras de garantizar la Justicia acoge esta doctrina, pues no estima prudente que al Pagaré se le sustraiga, sin existir una disposición expresa, de la aplicación de intereses convencionales. En este mismo sentido, al no existir una norma especial mercantil que regule el tipo de interés convencional, como sí en la Letra de Cambio, es necesario por vía del Artículo 8 del Código de Comercio, que reza: “Los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil”, acudir a las normas de derecho común y así lo hace este Tribunal. El Código Civil regula la materia en su Artículo 1.746, y al efecto establece:

    El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento (3%) anual. El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor …

    .

    En razón de la doctrina anterior, tanto el interés moratorio legal como el interés compensatorio legal, encuentran límites. En el primero, es el 3% anual, mientras que en el segundo es el 12% por ciento anual, por ello es preciso condenar a la parte Demandada a pagar los intereses convencionales, tanto moratorios como compensatorios, demandados por la parte Actora en su libelo, de manera ajustada al derecho. ASÍ SE DECLARA.-

    En otro sentido, establece el Artículo 438 del Código de Comercio: “El pago de una Letra de Cambio (Pagaré) puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por signatario de la letra”. En el caso de marras el accionante afirma que el Pagaré fue garantizado mediante Aval por el Ciudadano R.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.884.547, al efecto, en la parte inferior izquierda del Pagaré, se evidencia una firma del Avalista por cuenta el emitente, cuya firma fue atribuída al supuesto Avalista, y no desconocida, teniéndose por reconocidas conforme lo establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    Es necesario verificar si la inclusión del mencionado aval satisface los requisitos de Ley para obligar a los suscriptores. Dispone el Artículo 439 del Código de Comercio: “El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras ‘bueno por aval’ o cualquier otra formula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o de la del librador.

    En el instrumento que nos ocupa se evidencia: 1) Que el aval se encuentra en el frente del Pagaré en la parte inferior izquierda, de manera que se encuentra incorporado al título tal como lo ordena la norma. 2) Se desprende de la escritura “…Bueno por aval por cuenta del emitente…”, por lo cual el tribunal declara satisfecho el requisito relativo a la identificación del documento como un aval. 3) Como se estableció supra la firma contenida en el Pagaré se atribuyó al avalista, y éste no la desconoció, en consecuencia el Tribunal considera que el mismo esta debidamente firmado por el avalista. Así las cosas, el Tribunal considera que la declaración analizada es válidamente el aval de los Pagarés. ASÍ SE DECLARA.-

    Pues bien, el Artículo 440 eiusdem establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que el avalista de la compañía Demandada, el Ciudadano R.E.B.R.. Es responsable solidariamente con aquella, del pago de la deuda establecida en el Pagaré así como de los intereses compensatorios y moratorios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    A todo ésto, con base en las normas y todo el análisis anteriormente expuesto, evidenciado y probado como ha quedado la obligación existente entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., en la persona de su Presidente y Avalista el Ciudadano R.E.B.R., con la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, por el incumplimiento del pago del Pagaré descrito ut supra considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal), domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N°123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N°77, Tomo 32-A, contra La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el N°57, Tomo 111-A., en nombre de su Presidente y Avalista, el Ciudadano R.E.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad número V-7.884.547., y en consecuencia, se condena a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,00), actualmente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), por concepto de Capital del Pagaré N°39400384 objeto de la pretensión. SEGUNDO: La cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.755.555,56), por concepto de intereses moratorios. TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses que se sigan venciendo hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, que se hará mediante la designación de un solo Experto por tratarse de una obligación mercantil que deberá calcular los intereses moratorios del Pagaré N°39400384., a las tasas de Veinte por Ciento (20%) anual más Tres por Ciento (3%) anual por penalidad moratoria.-

Se condena en costas a la parte Demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada de la presente Decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. L.M..-

En esta misma fecha, siendo las ________, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMCdeM/LM/LMGM.-

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