Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

25 de marzo de 2013

202° y 154°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE ARHORROS Y PRÉSAMOS, C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del citado año, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio de 2000, bajo el Nro. 58, Tomo 24-A., sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 58, Tomo 154-A-Sgdo., reformados sus Estatutos por documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 07 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 12, Tomo 239-A-Sgdo., la cual fue absorbida por fusión que fue acordada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 50, Tomo 184-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES: D.C.B.R., G.D.C.R.S. y MARYORIS DEL C.A.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.430.059, 3.766.871 y 13.246.029 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.305, 43.098 y 87.629.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 94, Tomo 6-A-VII, modificado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 5 de agosto de 2002, bajo el Nro. 14, Tomo 286-A-VII, siendo su última modificación por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 7, Tomo 297-A-VII, en su carácter de deudora principal; y el ciudadano V.A.C.W., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.015.281, en su carácter de garante hipotecario.

DEFENSORA AGRARIA: B.G.C.S., Defensora Pública Agraria del Estado Miranda, Extensión Los Teques, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.093.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Expediente Nro: 07-3786

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca, el apoderado judicial de la parte actora, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., señaló:

Que consta de documento protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha siete (7) de enero de 2005, registrado bajo el Nro. 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo; que la sociedad mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., solicitó un préstamo agrícola al Banco Canarias de Venezuela, y éste se lo otorgó hasta por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.400.000.000,00), el cual sería invertido en operaciones de legítimo carácter agrícola.

Que la sociedad mercantil antes citada, se obligó a pagar al banco en el plazo fijo de tres (3) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación de ese préstamo, incluidos en dicho plazo, un semestre continuo de gracia a capital, por lo tanto, el capital del monto del préstamo sería pagado por la deudora mediante el pago de cinco (5) cuotas semestrales iguales y consecutivas, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00), cada una, contentivas exclusivamente de amortización a capital, debiendo pagar la primera amortización a capital, al vencimiento del segundo (2do) semestre continuo siguiente, contados a partir de la fecha de liquidación de ese préstamo.

Que la deudora, por ese documento, se obligó a pagar los intereses convencionales generados y causados por el capital del monto del préstamo, así como los de mora que serían calculados al cinco por ciento (5%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurriese la mora y durante el curso de la misma.

Que para garantizar al banco el fiel y cabal cumplimiento de la obligación, incluidos honorarios de abogados, el ciudadano V.A.C.W., constituyó a favor del banco Anticresis e Hipoteca Convencional de Primera Grado hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.800.000.000,00), sobre todas las bienhechurías, construcciones, mejoras, edificaciones, obras de urbanismo y demás accesorios que estuvieran realizados o que se realicen sobre un lote de terreno de su propiedad ubicado en el asentamiento campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, con una extensión aproximada de SETENTA y UN HECTÁREAS CON OCHENTA ÁREAS (71,80 Hás.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Río Taria; SUR: Con carretera San Felipe-Morón y V.M.; ESTE: Con Río Taria y M.J.; y OESTE: Con E.J. y V.M..

Que el préstamo agropecuario fue liquidado en la cuenta corriente Nro. 51000000908 que mantiene la sociedad mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en fecha 11 de enero de 2005, según consta de Nota de Crédito emanada de la Gerencia de Operaciones Bancarias del Banco Canarias de Venezuela.

Que la sociedad mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, pagó al banco las primeras tres (3) cuotas semestrales de intereses que se obligó a pagar, dejando de pagar las cuotas de capital que tuvieron su vencimiento los días 11 de julio de 2006 y 11 de enero de 2007, lo que da derecho al banco a considerar las obligaciones como de plazo vencido y consecuentemente ejecutar la garantía dada.

Que habiendo realizado el banco todas las gestiones para lograr el pago de lo adeudado, resultando éstas infructuosas, es por lo que solicitan la ejecución de la garantía hipotecaria constituida a su favor, a fin de satisfacer el pago de lo adeudado, y consecuencia, se condene a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.140.000.000,00), por concepto del saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.059.464,49), por concento de intereses convencionales del préstamo, calculados a la tasa del 13,74% anual, causados desde el día 12 de julio de 2006, hasta el día 29 de junio de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.912.962,19), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 12 de julio de 2006, hasta el 29 de junio de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: El pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 30 de junio de 2007 inclusive, hasta el día que se produzca la sentencia definitiva en este juicio.

Por su parte, la abogada B.C.S., actuando en su condición de Defensora Pública Agraria de la Sociedad Mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., y del ciudadano V.A.C.W., demandados en el presente juicio, hizo formal oposición al pago de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2007, alegando lo siguiente:

Que el motivo de la presente oposición se basa en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por los siguientes puntos: 1.- En aquella parte que sustenta que el lapso de tiempo será de diez (10) días para apercibirle de ejecución y aquí solo fueron dado diez (10) días, por lo tanto solicito que para el efecto que deberán tener los lapsos se tome el previsto en el Artículo antes mencionado. 2.- Por otra parte Opongo la incompetencia del Tribunal por el Territorio

, en virtud de que el bien hipotecado que se pretende ejecutar por el presente juicio, se encuentra ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., expediente Nº09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 29 de junio de 2009, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la compañía LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., criterio acatado por el tribunal a su digno cargo en Sentencia pronunciada en el expediente signado bajo el Nº 2012-4207, en juicio por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano H.M.D.. 3.- Por último, opongo la intención de mi representada y su Presidente de Dar en Pago al compromiso adquirido con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el bien ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones, descripciones y demás documentación constan ampliamente en el presente expediente. Es todo”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de julio de 2007, los apoderados judiciales del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentaron libelo de demanda por Ejecución de Hipoteca contra la Sociedad Mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., y el ciudadano V.A.C.W., la cual fue admitida por este Juzgado el día 30 de julio de 2007, librándose las respectivas boletas de intimación, y comisionándose al Juzgado del Municipio Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy para la práctica de la intimación personal de los demandados. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, librándose oficio al Registrador respectivo.

El día 31 de julio de 2007, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber enviado por MRW al Juzgado comisionado, boletas de intimación junto con compulsas.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio procedente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante el cual informan que fue estampada la nota marginal relativa a la medida decretada.

Por auto de fecha 10 de enero de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la comisión procedente del Juzgado comisionado, sin cumplir.

Mediante diligencia del día 14 de enero de 2008, el apoderado judicial actor solicitó se oficiara a la ONIDEX y CNE, para que informasen sobre el domicilio de lo demandados. Tal solicitud fue acordada por el Tribunal en fecha 16 de enero de ese año.

El alguacil del Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2008, dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos a la ONIDEX y CNE, los cuales fueron debidamente recibidos.

Por auto del día 27 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio emanado del C.N.E., mediante el cual se informó sobre el último domicilio del ciudadano V.A.C.W..

En fecha 03 de abril de 2007, el apoderado judicial actor solicitó el desglose de las compulsas, a fin que el alguacil se trasladase a la dirección indicada por el CNE. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal, informándole al solicitante que es criterio de este Despacho no acordar el desglose de las boletas a fin de no alterar la foliatura del expediente. Asimismo, se advirtió al apoderado actor que las compulsas serían elaboradas una vez consignase las expensas necesarias para su elaboración.

El día 22 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó un juego de copias para la elaboración de las compulsas.

Realizadas las gestiones pertinentes para la intimación personal de la parte demandada, el alguacil de este Despacho, en fecha 26 de junio de 2008, consignó las boletas de intimación sin cumplir, por cuanto que en reiteradas oportunidades se dirigió a la dirección suministrada y no fue atendido por personal alguna.

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2008, el apoderado actor solicitó se librase cartel de intimación, en virtud de la declaración del alguacil. Tal solicitud fue acordada por el Tribunal el día 09 de julio de 2008, librándose el referido cartel.

En fecha 06 de marzo de 2009, el apoderado judicial actor consignó cinco (5) ejemplares del diario El Nacional, de fechas 21-01-2009; 28-01-2009; 04-02-2009; 11-02-2009, y 19-02-2009, donde aparece publicado el cartel de intimación librado en el presente juicio. Y, el 20 de julio de 2009, solicitó el abocamiento de la nueva Juez designada.

El día 21 de julio de 2009, la Juez provisorio designada se abocó al conocimiento de la causa.

Por diligencia del día 09 de octubre de 2009, el apoderado actor solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada, por cuanto se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada se diera por intimada.

El día 20 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó oficiar a la Defensoría Agraria del Estado Miranda, Extensión Los Teques, a fin que designasen un defensor judicial a los demandados en el presente juicio.

Por auto del día 17 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio procedente de la Defensa Pública Agraria de los Teques, mediante el cual informan de la designación de la abogada B.C.S., para asistir a los demandados.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el apoderado judicial actor solicitó se acordase la notificación de la defensora designada, a fin que aceptara el cargo y prestara el juramento de ley.

El Tribunal, en fecha 25 de noviembre de 2009, ordenó oficiar a la Defensa Pública Agraria a fin de participarle que la funcionaria designada deberá asistir a los dos (2) co-demandados y no a uno (1) sólo como lo informa la Defensa Pública Agraria en su oficio Nro. 1929-09, de fecha 04 de noviembre de 2009.

Por diligencia del día 13 de enero de 2010, la Defensora Pública Agraria designada, solicitó copias simples del expediente.

En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio procedente de la Defensa Pública Agraria de los Teques, mediante el cual informan de la designación de la abogada B.C.S., para asistir al ciudadano V.A.C.W., co-demandado en el presente juicio.

Mediante diligencia del día 19 de mayo de 2010, el apoderado judicial actor solicitó se acordase la intimación de la defensora designada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2010, librándose la respectiva boleta de intimación.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, el apoderado judicial actor solicitó se librasen las compulsas para anexar a las boletas de intimación, lo que fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010.

En fecha 21 de junio de 2012, la abogada G.R. consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ente liquidador del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Asimismo, solicitó se librasen las compulsas para anexar a la boleta de intimación librada a la defensora pública agraria.

El día 28 de septiembre de 2012, el alguacil de este Despacho consignó boleta de intimación debidamente firmada por la defensora pública agraria B.C.S..

En fecha 15 de octubre de 2012, la defensora pública agraria consignó escrito de oposición.

Por diligencia del día 18 de octubre de 2012, el apoderado judicial actor solicitó se declarase extemporánea la oposición realizada por la defensora judicial y se procediera a ejecutar la garantía hipotecaria.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2012, el Tribunal, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición al pago, realizada por la defensora judicial, convocó a las partes a una Audiencia Conciliatoria.

Mediante acta levantada el día 14 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó se fijase una nueva oportunidad para la audiencia. En la misma fecha, la defensora pública agraria, presentó diligencia mediante la cual manifestó que no pudo asistir a la audiencia por cuanto desde la ciudad de los Teques hasta esta sede, había fuerte tráfico vehicular que le imposibilitó llegar a la hora pautada, motivo por el cual solicitó una nueva oportunidad.

Por auto del día 22 de noviembre de 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia conciliatoria. Y, el día 06 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviese lugar la mencionada audiencia, el Tribunal dejó constancia que sólo compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó una nueva oportunidad. En la misma fecha, la defensora judicial agraria presentó diligencia mediante la cual consignó sentencia Nro. 444, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó al Tribunal se declarase incompetente.

El día 23 de enero de 2013, la defensora pública agraria solicitó el abocamiento del Juez designado, y ratificó su diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012.

En fecha 07 de febrero de 2013, el Juez designado se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia requerida por la defensora agraria, en razón de la inaplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia presentada el día 15 de febrero de 2013, la apoderada judicial actora solicitó nueva oportunidad para realizar la audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, librándose boletas de notificación a las partes.

El Tribunal, en fecha 21 de marzo de 2013, dejó sin efecto el auto dictado el 19 de febrero de 2012, por cuanto fue infructuosa la notificación de las partes, aunado al hecho que en las oportunidades previas en que se fijó la audiencia, la misma no se llevó a cabo. En consecuencia, se acordó hacer el pronunciamiento a la oposición formulada por la defensora pública agraria. En la misma fecha, la defensora pública agraria manifestó que estaba en cuenta del mencionado auto.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

El juicio de Ejecución de Hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse e intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibida de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivo siguientes:

1°) La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2°) El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3°) La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4°) La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que aquella se fundamente.

6°) Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil

.

Omissis…

El artículo supra trascrito establece la posibilidad al intimado de hacer oposición al pago, y en el caso que el Juez considere que la oposición llena los extremos exigidos taxativamente en el artículo 663 ejusdem, se suspenderá los efectos de la orden de pago intimada, se declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario. Estos pasos son la esencia de los procesos monitorios, caracterizados porque la sentencia (orden de pago que se intima apercibido de ejecución) se dicta sin oír previamente al demandado, pero dejándole al intimado siempre (como garantía de su derecho de defensa) la posibilidad de oponerse.

En este orden de ideas, el autor R.H.L.R., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, 2005, página 471, señala:

…En el de ejecución de hipoteca, la oposición no es un mero anuncio de la contestación a la demanda sino que, propiamente es el sucedáneo de la litis contestación; y ella solo basta para suspender los trámites de ejecución y ordinariar el procedimiento, el cual es tomado en la fase introductoria, pues dice el artículo 663 que el juez >; pero, sin embargo, las causales de oposición son también taxativas y deben estar soportadas en una prueba instrumental. No basta la simple oposición, ni exige la ley la prestación de una garantía a los fines de suspender la ejecución (cfr CSJ, Sent. 19-3-97). No pueden alegarse otras causales distintas a las seis que la ley señala, ni pueden utilizarse otros medios procesales para suspender la ejecución

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)….”

Por supuesto, una vez que el Juez de la causa haya verificado de manera detallada, si el acreedor cumple con los requisitos del artículo 661 ya estudiado, y decrete la intimación del deudor para que pague la deuda o se oponga, éste último tiene la posibilidad única de defensa en la etapa de oposición, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 28-05-2002, en ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en Amparo, Exp. N° 01-1973, lo siguiente:

… la oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante…Evidentemente, lo que se decida en la oposición es trascendental, por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto, que tiene el ejecutado…

De tal manera que la falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, la cual indicó:

…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…

Debe hacer énfasis este Juzgador en que al no haber oposición, el decreto intimatorio adquiere el carácter de sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, por lo que es fácil inferir que este decreto no puede ser reformado para los efectos de su ejecución.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con base a analizado en las actas procesales, observa este juzgador que, del escrito presentado por la defensora pública agraria B.C.S., que corre a los folios doscientos cincuenta y cinco (255) al doscientos cincuenta y seis (256), en fecha 15 de octubre de 2012, y en el cual alega lo siguiente:

Que el motivo de la presente oposición se basa en lo establecido en el artículo 640 (sic) del Código de Procedimiento Civil, (hace la observación que el artículo correcto en el 663 ejusdem), por los siguientes puntos: 1.- En aquella parte que sustenta que el lapso de tiempo será de diez (10) días para apercibirle de ejecución y aquí solo fueron dado diez (10) días, por lo tanto solicito que para el efecto que deberán tener los lapsos se tome el previsto en el Artículo antes mencionado. 2.- Por otra parte Opongo la incompetencia del Tribunal por el Territorio

, en virtud de que el bien hipotecado que se pretende ejecutar por el presente juicio, se encuentra ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy y acogiendo el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M., expediente Nº09-0924, donde se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 29 de junio de 2009, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por la compañía LAAD AMERICAS N.V., contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., criterio acatado por el tribunal a su digno cargo en Sentencia pronunciada en el expediente signado bajo el Nº 2012-4207, en juicio por Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria, incoado por el Banco Activo, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano H.M.D.. 3.- Por último, opongo la intención de mi representada y su Presidente de Dar en Pago al compromiso adquirido con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el bien ubicado en la localidad del Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector El Cienego, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyas especificaciones, descripciones y demás documentación constan ampliamente en el presente expediente. Es todo”.

Se evidencia que la oposición fue formulada en forma genérica, sin ajustarse a las causales expresadas taxativamente en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición al pago que se intima, así como tampoco presentó prueba instrumental alguna que sustentara su oposición. Así se establece.

En otro orden de ideas, en virtud del alegado de incompetencia presentado en el escrito de oposición y aun cuando no puede ser objeto de análisis este por cuanto no es ninguna de los supuesto previstos en el artículo 663 de la Ley adjetiva civil, este Juzgador a los fines de evitar una futura confusión en cuanto a la determinación de la competencia por el territorio, considera menester señalar que si bien es cierto, que en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0924, se dejó sentado “que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.” (cursiva de este Tribunal), no es menos cierto que para el momento en que fue dictada esta sentencia ya la demanda interpuesta había sido admitida, a saber, el 11 de julio de 2007, por lo que resulta evidente que tal criterio jurisprudencial no puede ser aplicado al presente caso, pues lo contrario traería como consecuencia la vulneración de uno de los grandes principios regentes en nuestro derecho, como lo es la irretroactividad de la ley, tan invulnerable es este principio que la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:

…Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho

. (s.S.C. n.° 3057 de 14.12.04 exp. n.° 04-1973, caso: Seguros Altamira C.A.)…”

(Cursiva y negrillas del Tribunal)

Por supuesto con respecto a esta garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 299 Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su doctrina jurisprudencial ha establecido que este principio (seguridad jurídica) se encuentra estrechamente vinculado a el llamado Principio de Expectativa Plausible como medio para garantizar la seguridad jurídica de los justiciables, fundamentado en que “La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

Por lo que, tal y como ha sido expuesto por la Sala, la aplicación de un criterio jurisprudencial hacía el pasado es atentar en contra de la garantía constitucional de seguridad jurídica y el principio de confianza legítima o expectativa plausible, lo que notablemente restaría eficacia a la tutela judicial eficaz y al principio de expectativa plausible del solicitante. Así se establece.

En tal sentido, por cuanto la oposición no llena los extremos exigidos en el artículo 663 señalado up supra, es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada B.C.S. en su carácter de defensora pública agraria de la parte demandada, y en consecuencia FIRME el decreto intimatorio de fecha 30 de julio de 2007. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada B.C.S. en su carácter de defensora pública agraria de la Sociedad Mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., y del ciudadano V.A.C.W., suficientemente identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 30 de julio de 2007, y en consecuencia FIRME la orden a los intimados Sociedad Mercantil CRIADERO VILLA DE LOBOS, C.A., y el ciudadano V.A.C.W., de pagar a la parte ejecutante BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MIL CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.140.000.000,00), por concepto del saldo de capital del préstamo; SEGUNDO: CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 146.059.464,49), por concento de intereses convencionales del préstamo, calculados a la tasa del 13,74% anual, causados desde el día 12 de julio de 2006, hasta el día 29 de junio de 2007, ambas fechas inclusive; TERCERO: CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 49.912.962,19), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el 12 de julio de 2006, hasta el 29 de junio de 2007, ambas fechas inclusive; CUARTO: El pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando desde el 30 de junio de 2007 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, el experto que resulte designado, deberá basarse en los parámetros acordados por las partes en el documento de crédito.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

CONTINÚESE CON LA EJECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nro. 07-3786

JAA/dtc/

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