Decisión nº C-2005-270.- de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2005-270.-

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL inicialmente inscrito en el Registro de Comercio que era llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro.-

APODERADOS

JUDICIALES: R.M.E. y ANALA MONAGAS ESCALONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.185 y 67.531, respectivamente.-

DEMANDADOS: H.J.M.P. y L.P.D.M., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.980.354 y v-4.383.333, respectivamente.

ASISTENTE

JUDICIAL: V.R.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 109.222.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 30 de marzo de 2005, cuando los Abogados R.M.E. y ANALA MONAGAS ESCALONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.185 y 67.531, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL inicialmente inscrito en el Registro de Comercio que era llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A-Pro, demandaron por motivo de COBRO DE BOLÍVARES a los ciudadanos H.J.M.P. y L.P.D.M., Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.980.354 y V-4.383.333, respectivamente.

El Tribunal, en fecha 04 de abril de 2005, instó a la parte actora a indicar si se acogía al procedimiento intimatorio o al especial, para lo cual concedió un lapso de tres días.

En fecha 12 de abril de 2005, en vista de que la parte no indicó al procedimiento, se admitió la demanda conforme a los trámites del procedimiento ordinario, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

La intimación fue debidamente lograda, y en fecha 28 de junio de 2005, los demandados, comparecieron ante el tribunal y mediante diligencia manifestaron de manera expresa su convenimiento en la demanda.

El Tribunal en fecha 30 de junio de 2005, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual homologó el convenimiento.

En fecha 17 de octubre de 2005, se ordenó a los demandados cumplir voluntariamente con la sentencia.

En fecha 04 de noviembre de 2005, previa solicitud de parte, el Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia y se libró mandamiento de ejecución.

En fecha 15 de diciembre de 2005, se embargaron ejecutivamente bienes de los demandados, según consta al folio 58 y siguientes del expediente.

En fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal, a solicitud de parte, libró nuevo mandamiento de ejecución para cubrir la totalidad de la suma condenada a pagar.

En fecha 28 de marzo de 2008, previa solicitud de parte, el tribunal procedió a nombrar un perito avaluador. Se libró boleta de notificación, se notificó efectivamente y el mismo prestó juramento de ley.

En fecha 16 de julio de 2008, el perito avaluador consignó su respectivo informe de avalúo.

En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado actor solicitó que se librara cartel de remate.

En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal libró primer cartel de remate en la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado actor solicitó que se libre nuevamente los carteles de remate.

En fecha 01 de marzo de 2012, el Tribunal negó lo solicitado y acordó la liberación de los bienes embargados.

En fecha 20 de mayo de 2013, la apoderada actora solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los demandados.

El Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2013, para pronunciarse sobre dicha solicitud, acordó aperturar el cuaderno de medidas correspondiente, el cual se conformó en fecha 20 de junio de 2013, correspondiendo en esta oportunidad, pronunciarse en cuanto a la cautela solicitada.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La diligencia de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por el Abogado en ejercicio: R.M.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.185, actuando en su carácter de apoderado actor, a través de la cual solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo sustenta bajo las argumentaciones siguientes que se citan textualmente:

…Por considerarlo procedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar las resultas del juicio siendo, solicitamos del Tribunal, a su digno cargo, se sirva decretar medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno y las bienhechurias sobre esta fomentada propiedad de la codemandada Ciudadana: L.P.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.383.333, cuyas características son las siguientes: La parcela de terreno distinguida con el Nº 23-41, situada en la Avenida 39, entre calles 23 y 24, Sector reja de Guanare, de esta Ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa…

Para el decreto de las medidas cautelares, es necesario de conformidad con la norma que rige la materia, que se satisfagan los extremos de procedencia, llamados “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. “

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra transcrito del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

La norma in comento señala, tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas, el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

Dichos requisitos son conocidos como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y el “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Es de precisar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En otro orden de ideas, considera este Tribunal indicar que dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en si mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto.

Por su parte, el reseñado profesor R.O. en relación al principio de la instrumentalidad hace las siguientes consideraciones:

...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

En el caso de marras, la parte actora ha solicitado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, cuya base legal es el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 600°.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Ahora bien, la parte actora ha fundamentado su pedimento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Cabe resaltar que la presente causa se siguió por los trámites del procedimiento ordinario. E igualmente, considera pertinente este juzgador indicar que no se ha decretado medida cautelar.

Por otro lado, la norma traída a colación por la parte demandante regula la procedencia de las cautelares en el procedimiento intimatorio, por lo cual no puede aplicarse en la presente causa, toda vez que acarrearía subversión del orden procesal. Así se decide.-

En otro orden de ideas, observa este juzgador de las actas que componen el presente expediente, actuaciones correspondientes al juicio principal, se desprende que:

En fecha 04 de noviembre del 2005, (F-49), mediante Sentencia Interlocutoria este Despacho le imparte la Homologación al Convenimiento, ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA y SE DECRETA EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles o inmuebles en propiedad de los demandados H.J.M.P. y L.P.D.M., hasta por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 123.407.830.33), lo que actualmente son ciento veintitrés mil ochocientos treinta Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F 123.830,33).

El 20 de diciembre del año 2005, (F-76), se recibe Despacho de Comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre, mediante el cual se practica el Embargo Ejecutivamente de un bien Inmueble del deudor.

En fecha 24 de enero del 2006, (F-78), el Tribunal libra nuevo Mandamiento de Ejecución, en vista de que el embargo practicado no cubrió lo condenado a pagar.

El 01 de marzo de 2012, (F-111 al F-114), el Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la coapoderada Judicial de la parte actora de que se libren nuevamente los carteles en virtud del tiempo transcurrido, y en vista de que se ha consumado el lapso establecidos en el Art. 547 del Código de Procedimiento Civil, QUEDAN LIBRES LOS BIENES EMBARGADOS en la presente causa.

En fecha 03 de abril del 2012, (F-130), el Tribunal Declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, de que se revoque el auto de fecha 01 de marzo del 2012.

Realizado el recuento anterior, puede constatar este juzgador, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, y que ya se había practicado embargo ejecutivo, cuya regulación se encuentra en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, que prevén:

Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado mediante sentencia Nº RC.00066, expediente Nro. 2006-001035, de fecha 19 de febrero del año 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., lo siguiente:

De la normativa legal anteriormente citada, se pone de manifiesto la existencia de dos tipos de embargos: el preventivo y el ejecutivo, por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas dos medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario, el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el embargo preventivo puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo

.

Por otra parte, el embargo ejecutivo previsto en los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exige la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir, el riesgo manifiesto de dejar ilusoria la ejecución del fallo, y un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales sí serían de ineludible cumplimiento en el caso de las medidas preventivas, mientras que en el caso del embargo ejecutivo, su presupuesto es la existencia de una sentencia definitiva, lo que produce que su trámite sea también diferente

.

Igualmente, considera menester este juzgador, indicar que el poder cautelar no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, y al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, sentencia de fecha 07/08/2008, exp. Nº AA20-C-2008-000134:

Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan solo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado

Dicho criterio ha sido reiterado por el m.T. de la República, desde vieja data, así, se puede ilustrar con la sentencia de la misma Sala, dictada en fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio La Pirámide, exp. Nº 97-0116, estableció que:

Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento civil y en el parágrafo primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución y por otra parte, se quebranta el derecho a la defensa de la parte contra quien va dirigida…

(…)

Sin embargo, no ocurrió así, pues en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas, que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de la sentencia

En atención a las consideraciones antes realizadas, debe indicar este juzgador, que se acoge los criterios sostenidos de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe aplicar el criterio de que las medidas cautelares solo pueden ser dictadas durante la etapa de cognición del proceso, y que en la fase de ejecución, solo podrán decretarse medidas ejecutivas.

De lo antes señalado, y en atención a los criterios jurisprudenciales arriba citados, se aprecia una limitante al poder cautelar del juez, como lo es la imposibilidad de decretar medidas cautelares durante la fase de ejecución de la sentencia, ya que en virtud de existir sentencia definitivamente firme, se agita la facultad preventiva del juzgador, para dar paso a la tutela ejecutoria, como fin último del proceso.

En el caso sub iudice, la sentencia que homologó el convenimiento de la parte actora ha quedado definitivamente firme, así como también, ya se ha decretado el embargo ejecutivo sobre bienes de los demandado, solo que se decretó la liberación de los bienes, dada la falta de impulso a la ejecución por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, atendiendo a la etapa procesal en que se encuentra el juicio, solo procede al embargo ejecutivo, y no como mal lo solicita la parte demandante. En efecto, estando el juicio en fase ejecutiva de sentencia, este operador de justicia, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre la parcela de terreno y las bienhechurias sobre esta fomentada, propiedad de la codemandada Ciudadana: L.P.d.M.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que fuere peticionada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, sobre la parcela de terreno y las bienhechurías sobre esta fomentada, propiedad de la codemandada Ciudadana: L.P.d.M.. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintidós (22) día del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10 de la mañana.- Conste.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR