Decisión nº 2559 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoEjecución De Laudo Arbitral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202 y 153°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte actora: VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento protocolizado ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha seis (6) de junio de 1925, número 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el número 11, Tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Religión en fecha veintiséis (26) de febrero de 2001.-

    Apoderado judicial: C.L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.083.643, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 34.818.-

    Parte demandada: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RAFY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, bajo el número 11, tomo 4-A y los ciudadanos R.R.Y.M. y A.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-10.272.604 y V.-13.254.763 en su orden, domiciliados en San Carlos, estado Cojedes.-

    Motivo: Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral.-

    Sentencia: Interlocutoria (Homologación Desistimiento Experticia Complementaria).-

    Expediente: 5526.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inicio la presente causa mediante solicitud de Ejecución Forzosa de Laudo Arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, en fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005, presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, por el profesional del derecho L.T.M.S., supra identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA RAFY, C.A.; correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo recibido y dándosele entrada el día diecinueve (19) de julio del año 2012.

    Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2012, el tribunal requirió a la parte actora, consignase copia certificada del Laudo Arbitral a los fines de proveer sobre su admisión, conforme al artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, otorgándole para ello un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

    El día trece (13) de agosto del año 2012, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2012.

    Por diligencia presentada el día catorce (14) de agosto de 2012, el abogado L.T.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la copia certificada del Laudo Arbitral dictado por el Árbitro único F.I., en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005, la cual se agregó a los autos en esa misma fecha.

    El dieciocho (18) de septiembre del año 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante el Árbitro único F.I., en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005, en el cual se declaro CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato intentada por BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAFY, C.A.- SEGUNDO: SE ORDENÓ TRAMITAR la presente solicitud de ejecución forzosa de Laudo Arbitral conforme a lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Capítulo I (Disposiciones Generales), Título IV (De la ejecución de la sentencia), Libro Segundo (Del procedimiento ordinario), del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Se ORDENÓ la realización por un solo experto de una Experticia Complementaria del fallo, sobre la base del monto condenado que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.142.887, 51), constituida por las contraprestaciones dinerarias adeudadas, el saldo del capital, los intereses del saldo del capital y el valor de Rescate; con la finalidad de calcular los intereses sobre la suma indicada, desde el día veintidós (22) abril de 2009, hasta el día dieciocho (18) de junio de 2010, fecha en que fue publicado el Laudo Arbitral a ejecutar, tomando en consideración los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para este tipo de Contratos Financieros o Leasing.-

    Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012, se dio por vencido el lapso de Regulación de Competencia y apelación de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 27 de Septiembre de 2012.

    Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de experto, acto el cual fue realizado en fecha dos (2) de octubre de 2012, sin la comparecencia de ninguna de las partes por si, ni por medio de Apoderado alguno, por lo cual se designó como único experto contable al ciudadano M.A.F.M., a quien se acordó notificar mediante B..

    Por diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012, suscrita por el abogado L.T.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A, Banco Universal, renunció a la Experticia complementaria acordada en la decisión del Laudo Arbitral y solicitó al Tribunal, fije el lapso correspondiente para su ejecución.

    El día dos (2) de noviembre del año 2012, el tribunal dictó auto difiriendo su pronunciamiento respecto a la renuncia a la Experticia Complementaria.

    En fecha ocho (8) de noviembre del año 2012, este juzgado dictó sentencia en la cual:

    “Omissis… NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la Renuncia a la Experticia Complementaria del Laudo Arbitral, dictado por el Árbitro único F.I., en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005 ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogado L.T.M.S., titular de la Cédula de Identidad número V-7.083.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por no evidenciarse de actas que el indicado profesional del derecho, posea la facultad expresa para desistir conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-“.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de Apelación de la citada decisión.

    Mediante diligencia de fecha seis (6) de diciembre del año 2012, el profesional del derecho L.E.M.P., identificado en actas y actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, consignó documento poder para demostrar su cualidad y de los apoderados actuantes en esta causa e igualmente, “Omissis… renunció a la Experticia Complementaria a la decisión del Laudo Arbitral y solicito se fije el lapso para la ejecución voluntaria”. La indicada diligencia y sus recaudos fueron agregadas en la misma fecha por auto separado.

    Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:

  3. Consideraciones para decidir acerca del Desistimiento del Procedimiento.-

    Para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse, (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:

    El Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:

    Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

    .

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

    .

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

    .

    Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

    .

    Respecto al Desistimiento, nuestro autor patrio, oriundo del estado Cojedes, A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:

    “DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.

    228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto

    .

    “DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.

    II.--- Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden

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    El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente

    .

    El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer

    .

    Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción: el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase

    (subrayado de este Tribunal).

    El Desistimiento es, en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía, para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo, en casos donde esté interesado el orden público, podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que se encuentra inmersa el Interés del Estado y la Sociedad. Así se determina.-

    Respecto al artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual, en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:

    “Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

    “El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

    En virtud de que la intención de la indicada norma permanece incólume, ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por B. en su indicada obra al precisar (pp.265-266):

    “SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.

    I.-C. esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley

    .

    Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia

    .

    Omissis…

    “COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTENTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.

    III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie

    .

    Es lógico que el J. no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el S. o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2

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    Los términos del artículo 205, al disponer que >, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple

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    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 10, de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. A.R.J., expediente número 1990-002 (Caso: F.M.G.Q. contra Inversiones Export Import Bienes y Raíces L.F.), estableció que:

    “En el caso in comento, esta S. observa que la abogada L.M.G.H., quien en el ejercicio de su profesión representa judicialmente a la parte demandada, mediante diligencia efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 1990, desiste del recurso de hecho, con base en las consideraciones siguientes:

    ...Cursa por ante esta Sala Civil el expediente número: 90-192 contentivo del recurso de hecho, contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con relación a la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Dr. N.B.. Ahora bien, por cuanto he recibido instrucciones adversas de mi representada, DESISTO del recurso de hecho contra la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial...

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    La abogada L.M.H.G., quien representa judicialmente a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 que niega el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 2 de julio de 190, proferida por el Juzgado ad quem.

    -

    El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (B. y M.R., es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto

    .

    Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado

    .

    Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones

    .

    “El Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

    ...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

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    “Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C., y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

    ...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

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    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto la Sala observa que el poder que confiere la representación a la abogada que plantea el desistimiento, no reúne los requisitos necesarios para tal fin, en virtud, de que no consta en el mismo la facultad expresa para tal fin

    .

    Por tanto, dado que el desistimiento debe ser manifestado expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, esta Sala de Casación Civil, considera improcedente el desistimiento del recurso de hecho propuesto por la abogada L.M.H.G., en razón de lo cual pasará a conocer del recurso de hecho interpuesto por la representante judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 9 de julio de 1990 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara

    .

    Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se declara.-

    En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-

    En el caso de marras, debe proceder este Órgano Jurisdiccional Subjetivo Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada por el Tribunal Arbitral en el aparte TERCERO de su Dispositivo, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:

    1. Consta al folio setenta (70) del expediente, que el abogado L.E.M.P., actuando con su carácter de autos, manifestó mediante diligencia presentada ante la Secretaria de este Tribunal, su voluntad de Renunciar la experticia Complementaria ordenada en la decisión del Laudo Arbitral, decisión esta dictada por el Árbitro único F.I., en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido. Así se declara.-

    2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, no siendo necesaria la aprobación de la contraparte por no estar a derecho, por lo que se cumple con el segundo (2º) requisito. Así se establece.-

    3. El Desistimiento a la Experticia Complementaria ordenada en la decisión del Laudo Arbitral dictado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, lo realizó el apoderado judicial de la parte actora, a quien le fue sustituido dicho poder por el ciudadano L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad número V.-7.083.643, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 34.818 (F.62), quien ostentaba la representación de la citada institución bancaria por sustitución realizada por el ciudadano E.T.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-9.879.654, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 39.626 (FF.5-7), el cual según el poder original consignado en fecha seis (6) de diciembre del año 2012 en las actas del presente expediente (FF.71-77), donde se evidencia que el último citado y quien inició la sustitución de Poder, tenía facultad expresa para realizar tal desistimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (F. vuelto 72), razón por la cual, se da por cumplido el tercer (3er) requisito. Así se precisa.-

    4. Por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y no ser contraria a derecho, ya que son derechos personales cuantificables en dinero y disponibles, se da por cumplido el último requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

    En consecuencia, cumplidos como han sido los requerimientos supra indicados, procede en derecho la homologación del desistimiento de la Experticia Complementaria del Fallo en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se expresa.-

    Se advierte que en la presente petición no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse realizado I. alteram pars (Sin la presencia de la otra parte en el proceso) y versar sobre derechos que solo afectarían los intereses del solicitante. Así se hace saber.-

  4. DECISIÓN.-

    Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, HOMOLOGA de la Renuncia a la Experticia Complementaria del Laudo Arbitral, dictado por el Árbitro único F.I., en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005, solicitada por el abogado L.E.M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    No hay condenatoria en C. en virtud de que en la presente declaratoria no existe vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Declaración de Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    A.. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5526.-

    AECC/SMVR/lilisbeth.-

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