Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: empresa BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito el 3 de abril de 1925, bajo el N°.123, cuyos Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el Nro.77, Tomo 32-A Pro, reformados parcialmente sus Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2005, anotado bajo el Nro.4, Tomo 146-A-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas L.M.d.D. y M.C. de RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.290 y 35.382, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.Y.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.223.755 de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada C.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.548.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por la abogada L.M.d.D., en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal) en contra del ciudadano E.Y.Z., todos identificados.

    Por auto de fecha 9-1-2006 (f.14) se admitió la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 1-2-2006 (f.17-22) compareció el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó compulsa de citación que le fuere entregada para citar al demandado por cuanto no lo pudo localizar e informó que se le había suministrado el vehículo para la práctica de la misma.

    En fecha 7-2-2006 (f. 23) compareció la abogada L.M.D.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada según el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 13-2-2006 (f. 24).

    En fecha 13-3-06 (f.26) la abogada L.M.d.D., acreditada en los autos, consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora”, donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente, cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha. (f. 27-29).

    El día 21-3-06 (f.30) la abogada L.M.d.D. acreditada en los autos, mediante diligencia solicitó la fijación del cartel en el domicilio del demandado. Acordado por auto del 27-3-2006 (f.31) comisionándose al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Dándose cumplimiento en fecha 19-6-06.

    El día 27-7-2006 (f.45) compareció la abogada C.M.B. actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citado en el presente procedimiento.

    Por diligencia suscrita el 1-8-2006 (f.49) abogada C.M. acreditada en los autos, consignó escrito de contestación a la demanda a los fines que surtiera sus efectos legales.

    En fecha 25-9-2006 (f.60) se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27-7-06 exclusive hasta el 2-8-06 y del 2-8-06 exclusive al 21-9-06 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido dos y diez días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 25-9-2006 (f.61) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaba a computarse los cinco días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 26-9-2006 (f.62) compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada C.M.B. y mediante diligencia solicitó de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se sirviera oficiar al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (I. N. D. C. U) a través de la oficina de la Comisión Bancaria para que se practique una experticia complementaria del fallo a los fines de que se realice el cálculo de interés de la deuda y poder determinar así el monto que realmente adeuda su representado.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 9-1-2006 (f.1) se aperturó el referido cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    Se deja constancia que la parte accionante durante la secuela probatoria no compareció a promover prueba alguna que le favoreciera, y que conjuntamente con el escrito libelar consignó en Original del Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 5 de febrero de 1999, anotada bajo el Nro.04, Tomo 33, del cual se infiere que entre ORIENTAL AUTO, C.A., representada por PEDRO BOADAS CAMINO, (VENDEDORA) Y el ciudadano E.Y.Z., quién se denominó a los efectos del contrato “EL COMPRADOR”, convinieron en celebrar dicho contrato en el cual se estipuló en su cláusula primera que “LA VENDEDORA” daba en venta con reserva de dominio al “COMPRADOR” un vehículo marca JEEP, Modelo: OAD-15U, Modelo: 74L CHEROKEE LAREDO AUTOMÁTICO (4X4), Año: 1998, Color: Rojo Granada Perlado, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8Y4FJ68VCW170476; Serial de Motor: 6CIL, Uso: Particular, que lo hubo según certificado de origen emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el N°.70476 en fecha 4/11/1997, cuyo precio fue pactado en la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.800.000, 00) más el precio del seguro correspondiente a un año en Ochocientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Quince mil bolívares (Bs.839.815, 00) por lo que el total de la venta lo fue TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.13.639.815, 00), menos la inicial del crédito cancelada en el mismo acto (Bs.7.639.815, 00) más los intereses inicialmente calculados a la tasa del (32%) anual sobre saldos deudores por el plazo de (48) meses sujetos a variación según se indicaba en la cláusula siguiente (Bs.4.707.397, 92) quedando un saldo deudor de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.707.397, 92) comprometiéndose el comparador a cancelar por cuarenta y ocho (48) cuotas en (Bs.223.070, 79) cada una. En cuanto al mérito probatorio del anterior documento se observa que el mismo que emana de la parte demandada no fue objeto de de tacha o desconocimiento en su contenido y firma por el demandado en la oportunidad correspondiente y en razón de ello, se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la venta con reserva de dominio celebrada entre la parte accionada y la empresa ORIENTAL AUTO, C.A., sobre el vehículo arriba identificado. Y ASÍ SE DECLARA.

    Parte Demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada en la etapa correspondiente no compareció al proceso a promover pruebas.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y THEMA DECIDENDUM.-

    Consta que la actora como fundamento de su acción señaló lo siguiente:

    - que según documento privado el 2 de enero de 1998 se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de febrero de 1999, archivado bajo el Nro.7076 que la Sociedad Mercantil ORIENTAL AUTO, C.A., celebró con el ciudadano E.Y.Z., un contrato de Compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio sobre un vehículo marca. JEEP, modelo: 74L CHEROKEE LAREDO AUTOMÁTICO (4X4) año: 1998, tipo: SPORT WAGON, Serial del motor: 6 Cil, serial de carrocería: 8Y4FJ68VCW170476, Placas: OAD-51U, color rojo granada perlado, Uso; Particular.

    - que el precio de dicha venta fue pactada en la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.13.639.815, 00), habiendo cancelado el comprador la cuota inicial de (Bs.7.639.815, 00) y el saldo deudor es decir, SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000, 00) más los intereses inicialmente cancelados a la tasa del (32%) anual sobre saldos deudores por el plazo de (48) meses sujetos a la cantidad de (Bs.4.707.397, 92) para un total de saldo deudor de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.707.397, 92) la cual se comprometió a pagarlo mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas cada una por (Bs.223.070, 79) cada una que correspondían a la amortización del capital adeudado, los intereses respectivos calculados a la rata del 32% cuyo vencimiento de la primera cuota a los treinta días siguientes a la fecha del documento privado venciendo esta el 2-2-1998 así sucesivamente todos los días dos de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.

    - que la vendedora ORIENTAL AUTO, C.A., cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal) todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra del comprador el ciudadano E.Y.Z.;

    - que de las cuotas mensuales convenidas el comprador pagó las treinta (30) primeras cuotas de ellas, razón por la cual para esa fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 2 de agosto, 2 de septiembre, 2 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre de 2002, 2 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo, 2 de abril, 2 de mayo, 2 de junio, 2 de julio, 2 de agosto, 2 de septiembre, 2 de octubre, 2 de noviembre y 2 de diciembre del 2001 y 2 de enero de 2002 las cuales en conjunto alcanzan la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.11.629.702, 20),

    -que debido a que la precitada suma comprende más de dos cuotas consecutivas y en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio de acuerdo al contrato el BANCO MERCANTIL, C.A, (Banco Universal) tiene derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes;

    -que fueron agotadas las gestiones necesarias para arribar a un acuerdo amistoso, resultando los mismos infructuosos y por esa razón se procede a demandar la resolución del contrato de compra-venta con reserva de dominio.

    Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a señalar lo siguiente:

    - que era cierto que el 2 de enero de 1998 había celebrado un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil ORIENTAL AUTO, C.A., sobre el vehículo antes identificado.

    - que era cierto que el precio de la venta contenida en el contrato de venta con reserva de dominio era la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.13.639.815, 00) de los cuales había pagado SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.7.639.815, 00) por concepto de cuota inicial y el saldo restante es decir, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.000.000, 00) más los intereses calculados inicialmente a la tasa del treinta y dos (32%) anual sobre saldos deudores por el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, sujetos a variación por CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.4.707.397, 92) para un total de saldo deudor de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.707.397, 92).

    - que también era cierto que en el referido contrato de venta con reserva de dominio se comprometió a pagar la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.707.397, 92) mediante cuarenta y ocho (48) cuotas fijas mensuales por un monto de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.223.070, 79) cada una, estas cutas ya comprendían la amortización de capital e intereses calculados a la tasa del 32% anual y la fecha de vencimiento de la primera cuota era el 2 de febrero de 1998 y así sucesivamente todos los días dos (2) de los meses subsiguientes hasta cancelar totalmente la deuda.

    - que negaba, rechazaba, y contradecía que le adeude a la empresa BANCO MERCANTIL C.A., la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.11.629.702, 20) por concepto de dieciocho (18) cuotas vencidas y pendientes de pago;

    - que era necesario precisar que había pagado la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.639.815, 00) por concepto de cuota inicial y canceló la cantidad de Seis Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Ciento Veintitrés bolívares con Siete Céntimos (Bs.6.692.123,07) correspondiente a las primeras treinta (30) cuotas fijas mensuales por un monto de DOSCIENTOS VIENTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.223.070, 79) cada una de las cuarenta y ocho (48) cuotas convenidas quedando pendientes dieciocho (18) cuotas fijas mensuales que sumarían la cantidad de CUATRO MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.4.015.274, 22) siendo necesario resaltar que dichas cuotas ya comprendían la amortización de capital e intereses calculados a la tasa del 32% anual sobre saldos deudores por el plazo de (48) meses sujetos a variación.

    - que el referido contrato establecía un conjunto de obligaciones que le vulneraban clara y abiertamente sus derechos como consumidor en sus cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta, como lo son: “…la última cuota especial, la cual podrá ser refinanciada y que se calcula inicialmente a título de referencia en la cantidad de Bs.***** fluctuar y ajustarse dependiendo las variaciones que sufra la tasa de interés… …EL COMPRADOR, cancela igualmente en este acto una comisión de******(**%) por concepto de servicios y operaciones accesorias relacionadas por los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito *** Bs.***,” sin señalar el monto inicial de la “última cuota especial” y tampoco se indicaba cuanto cancelaría por concepto de comisión bien sea por porcentaje o por monto total. lo que si se establecía claramente en el referido contrato es que el retardo o incumplimiento en el pago de una o varias cuotas, generarían intereses de mora, los cuales se calcularían al tres por ciento (3%) anual adicional a los intereses calculados a la tasa del (32%) y posteriormente al transcurrir el financiamiento sería calculado a la tasa de interés activa máxima que estableciera el Banco Central de Venezuela.

    - que en el libelo se señalaba única y exclusivamente que para esa fecha se encontraban vencidas y pendientes de pago las referidas cuotas que en conjunto montan a (Bs.11.629.702, 20) y no se especificaba cuales son los conceptos que estaban contenidos en el monto que se dice se le adeude.

    - que solicitaba que se oficiara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y EL Usuario (INDECU) a través de la Oficina de la Comisión Bancaria para que se realice el cálculo de interés de la deuda a la brevedad posible y poder determinar así el monto que realmente adeuda.

    De acuerdo a lo anterior, observa quien decide que de acuerdo a los planteamientos efectuados por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda consta que reconoció tanto la existencia de la obligación contractual en los términos en que fue planteada como el incumplimiento que se le atribuye, tras señalar que de las cuarenta y ocho (48) cuotas convenidas pagó las treinta (30) primeras de ellas, sustentando su rechazo a la demanda en el monto que se le reclama por el importe de las dieciocho (18) cuotas restantes, y en torno a la tasa aplicable para llevar a cabo el calculo de los intereses exigidos y la vendedora. También consta que de manera muy genérica formuló planteamientos en torno a la legalidad y constitucionalidad del contrato suscrito basándose en el fallo emitido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero del 2002 a los efectos de solicitar que con el a.d.I.P. la defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se establezca el monto de los intereses que le adeuda a su acreedor.

    Todo lo anterior, conlleva a este Juzgado a determinar que el Thema Decidendum estará enfocado en discernir sobre las pruebas que fueron controvertidas por la demandada en su escrito de contestación. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

    La acción resolutoria, procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene su contraprestación que cumplir, es decir el vendedor que entrega la cosa y el comprador, que deberá pagar el precio, independientemente de las otras obligaciones que se pacten en el contrato y que pueden dar lugar por su incumplimiento al ejercicio de la resolución, actuando el accionante tomando en consideración al estado en que se encuentra el cumplimiento de éstas, y que le permitan dilucidar, cual es la acción a seguir, si la resolución o el cumplimiento de la obligación.

    Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”.

    La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.

    REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA EN LOS CONTRATOS DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

    Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:

    1. Se trata de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son la de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio. Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.

    2. Que se haya producido el incumplimiento, de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, si las cuotas vencidas en su conjunto, no excedan de la octava parte del precio (artículo 13).

      Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.

    3. La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que en caso, el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.

      Sin olvidar que si no se ha producido la misma, y el comprador tampoco ha pagado el precio, éste podrá alegar la exception nom admpleti contractu.

    4. Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.

      A esta exigencia se le debe adicionar el extremo al que hace referencia el artículo 13 de la Ley de Reserva de Dominio, el cual reseña que en aquellos casos en los que el precio de venta se haya pactado en cuotas solo en los casos en que el incumplimiento sea superior a la octava parte del precio resultará procedente la acción resolutoria, pues de lo contrario, cuando esa falta de pago recaiga sobre in número de mensualidades que sumadas no sobrepasen el límite fijado en la norma, lo procedente será la interposición de la acción de cobro de bolívares dirigida al pago de éstas, más los intereses a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término para el resto de las cuotas que aún para el momento de interponer la demanda no se hayan vencido.

      En este caso -tal como se precisó precedentemente- se observa que la parte demandada, ciudadano E.Z.Y., luego de agotarse el trámite de su citación por la vía personal y cartelaría, concurrió al proceso en fecha 27-7-2006 consignando mediante diligencia el instrumento poder otorgado a la abogada C.M.B., y que posteriormente el día 1-8-2006 a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda incoada en su contra centrando el rechazo de la misma en el monto que debe atribuírsele a las 18 cuotas que según su propio reconocimiento le adeuda a la institución bancaria demandante, indicando que en función de que a cada una se le asignó el valor de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 223.070,79) su sumatoria alcanza la suma de CUATRO MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.4.015.274,22) y no, la cantidad exigida por la actora mediante el presente proceso fijada en ONCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.11.629.702, 20). También se refirió la demandada a aspectos que tiene que ver con la violación de sus derechos como consumidora y a la inconstitucionalidad de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato invocando para ello, el fallo emitido por la Sala Constitucional en fecha 24 de enero del año 2002, solicitando que en función de dicha sentencia se acuda al a.d.I.p. la Defensa y Educación del Consumidos y del Usuario (INDECU) para el cálculo de los intereses de mora

      Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte accionada reconoció expresamente que incumplió con el pago de las dieciocho mensualidades referidas por la parte actora al sostener que en efecto, dejó de cancelarlas fundando sus alegatos en aspectos que guardan vinculación con el monto que le fue atribuido por la parte actora a la sumatoria de las cuotas insolutas y a la tasa aplicable para el calculo de los intereses, a pesar de que la acción instaurada persigue no el pago de cuotas o del precio del bien vendido sino la resolución del contrato. En esta misma dirección se extrae que durante la etapa correspondiente no ejerció actividad alguna tendente a promover la prueba de experticia o bien la de informe dirigida al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) con el fin de comprobar sus afirmaciones, ni menos aun para comprobar mediante el recálculo de la deuda si los intereses tomados en consideración para el cálculo de las cuotas se ajusta o no a las tasas aplicables fijadas por el Banco Central de Venezuela.

      Por el contrario, consta que asumió una conducta errada al proceder, estando la causa en etapa de dictar sentencia, a solicitar la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que el precitado organismo efectuara los cálculos conducentes.

      De esta manera, se tiene que ante la postura asumida por la parte accionada quien como se indicó, admitió el incumplimiento que le atribuyó la parte actora en el libelo y que asimismo, en vista de que el número de cuotas insolutas supera en su conjunto el límite prefijado en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, en aplicación de la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA DEL CONTRATO, la cual consagra que: “Si la Resolución del Contrato con reserva de dominio ocurre por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que “EL COMPRADOR”, asume por el presente documento, las cuotas pagadas por este quedará en beneficio de “LA VENDEDORA” o sus cesionarios a título de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio”, en concordancia con el segundo aparte del artículo 14 de la precitada Ley, resulta forzoso concluir que la acción de resolución del contrato de venta con reserva de dominio es procedente, y que como consecuencia de ello, se dispone que por un lado, según como fue requerido en el libelo de la demanda, el bien vendido y la inicial cancelada que asciende a la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCENTOS QUINCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.7.639.815, 00) queden a beneficio de la demandante como indemnización de daños y perjuicios y por el otro, que la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.692.123,70) que es el importe de las 30 cuotas canceladas a razón de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.223.070, 79) conjuntamente con los intereses legales que la misma haya devengado sean restituidas a la parte accionada. Para el cálculo de los intereses se tomará en cuenta la tasa del 3% anual desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

      Con relación a las denuncias relacionadas con la violación de sus derechos como consumidora y a la inconstitucionalidad de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato se tiene que la Sala Constitucional en el invocado fallo emitido el 24-5-2002 con ocasión de resolver la aclaratoria solicitada sobre el fallo fechado 24 de enero de ese mismo año, estableció:

      …El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo.

      Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

      A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

      Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

      Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

      Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela…

      …Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara

      Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria…

      …Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

      Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…

      (resaltado del tribunal)

      Como emerge del extracto transcrito, la Sala calificó como de interés social los contratos destinados al financiamiento de adquisición de vehículos automotores cuando su uso sea destinado como un instrumento de trabajo por los adquirentes, como es el caso en que el vehículo que adquiere sea destinado como instrumento de trabajo (carro de taxi, autobuses, busetas, etc.) señalando en ese sentido que el Estado a través del Instituto Para la Defensa al Consumidor y al Usuario (INDECU) a objeto de evitar la infracción del artículo 110 y otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se encuentra ampliamente facultado para regular en esta materia las tasas de interés a cobrar, inclusive cuando quienes financien las compras a crédito sean comerciantes o financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos.

      En el caso de autos se observa, que según el contrato, el bien vendido bajo la modalidad de reserva de dominio consiste en un vehículo cuyo uso no fue destinado como un instrumento de trabajo por el adquirente, sino para el uso personal de la demandada , lo cual permite dictaminar la inaplicabilidad del precitado fallo emitido el día 24 de Enero del año 2002 por la Sala Constitucional y de sus posteriores aclaratorias al presente caso, y con ello, desestimar las denuncias planteadas por la parte accionada.

      Bajo los anteriores señalamientos, la acción en los términos en que fue incoada resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.

      Por último, se considera pertinente señalar que a pesar de que el contrato que fue consignado por la parte actora emerge que el mismo fue suscrito entre la demandada y la empresa ORIENTAL AUTO, C.A en los autos no cursa prueba alguna que permita determinar que la demandante Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal) lo suscribió con posterioridad o que en su defecto, tiene alguna vinculación con el mismo, sin embargo, consta que la parte accionada al momento de contestar la demanda reconoció la existencia de la relación contractual entre ambos, sin formular señalamientos relacionados con esa situación, ni menos aún alegar la falta de cualidad activa o pasiva y por esa razón, ante la imposibilidad en la que se encuentra este Juzgado para adentrarse al estudio de la situación descrita y de pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad se abstiene de emitir consideraciones sobre ese asunto. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demandada de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en contra del ciudadano E.Y.Z., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 2-1-1998 y posteriormente archivado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 5 de febrero de 1999, bajo el Nro.7076, entre la sociedad mercantil ORIENTAL AUTO, C.A., Y el ciudadano E.Y.Z., quedando entendido que la cuota inicial cancelada por el demandado quedará compensada a favor de la actora por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento. y la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.692.123,70) que es el importe de las 30 cuotas canceladas a razón de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.223.070, 79) conjuntamente con los intereses legales que las mismas hayan devengado desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo, deberían ser restituidas a la parte accionada.

TERCERO

Se ordena al demandando entregar a la actora en forma inmediata, una vez que adquiera firmeza este fallo, el vehículo objeto de esta acción de las características siguientes: marca JEEP, Modelo: OAD-15U, Modelo: 74L CHEROKEE LAREDO AUTOMÁTICO (4X4), Año: 1998, Color: Rojo Granada Perlado, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: 8Y4FJ68VCW170476; Serial de Motor: 6CIL, Uso: Particular.

CUARTO

Se ordena a la parte actora BANCO MERCANTI. C.A a restituirle al demandado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE (Bs.223.070, 79) que es el resultado del importe de cada una de las 30 cuotas prefijadas en el contrato que fueron canceladas por la demandada, así como también a los intereses legales que deberán ser calculados a la rata del 3% anual, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se publica el presente fallo, Para estimar el monto de los intereses se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 196º y 147º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 8961/05.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. C.F.

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