Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.817.

DEMANDANTE MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 3 de abril 1.925, bajo el Nº 123, actualmente Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, modificada en fecha 21/12/2007, bajo el Nº 3, tomo 198ª-pro, posteriormente en fecha06/08/2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES R.M.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.185.

DEMANDADOS E.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.542, en su condición de deudor principal, y M.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.096, en su carácter de avalista.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES INMUEBLES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA MERCANTIL.

Este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en fecha 12/11/2010 admitió pretensión de cobro de bolívares, incoada por el profesional del derecho R.M.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.185, en su carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), , contra los ciudadanos E.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.395.452, en su condición de deudor principal, y al ciudadano M.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.139.096, en su condición de avalista, por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 consecutivamente al 652 del Código de Procedimiento Civil.

En esa admisión se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó medida preventiva de embargo de bienes muebles de conformidad con el artículo 646 eiusdem, que establece:

…“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Se ordenó formar cuaderno separado de medidas preventivas y se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de los Municipios Guanare, San G.d.B., Sucre y Monseñor J.V.d.U.d.E.P..

Posteriormente en fecha 07/03/2012, el profesional del derecho R.M.E., en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, solicitó en atención a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto este tribunal de dicto medida de embargo precautelativo sobre bienes del demandado, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble consignando copia fotostática certificada del documento de propiedad de un lote de terreno propiedad de la parte intimada.

El día 13/04/2012, el profesional del derecho R.M.E. actuando como apoderado judicial de la parte intimada, ratifico la el escrito de solicitud presentado en fecha 07/03/2012.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Tal como se desprende del escrito libelar, que fue admitida por el procedimiento especial contencioso por intimación consagrado en los artículos 640 consecutivamente al 665 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimante solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de conformidad con el artículo 646 eiusdem, la cual se decretó el 12/11/2011, oficiándose al Tribunal Ejecutor de Medidas, posteriormente en fecha 07/03/2012, solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles acompañando copia fotostática certificada del documento registrado que acredita la propiedad sobre un lote de terreno de la parte intimada.

Del documento formal denominado demanda que da inicio a este procedimiento especial contencioso de intimación, la parte demandante acompañó un pagare signado bajo el Nº 83206659, referido a un préstamo mercantil de cantidad de dinero, y el tribunal decretó las medidas preventivas de conformidad con los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

…“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”…

Como se puede observar el juez para decretar estas medidas preventivas, no entra ha a.l.r.d. procedencia contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in mora, conocido como el peligro de infructuosidad del fallo, conocido también como retardo del proceso judicial, que el Doctor R.O.O., criticando lo anteriormente expuesto que no se trata de que los procesos judiciales tengan retardo, sino que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo del fallo, tampoco se analiza el fumus bonis iuris, que significa la apariencia del buen derecho, en el sentido que el postulante de la pretensión será en la sentencia definitiva tiene visos o probabilidades de que será el triunfante, aquí el juez decreta la medida siempre y cuando se acompañe a la demanda los títulos o documentos a que se contrae el Artículo 646, que impone de manera imperativa que si la pretensión del actor esta fundamentada en esos instrumentos decretará la medida, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 08/07/1999, en el juicio de J.A, Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A.:

...Se trata, en este artículo (se refiere al 646 del Código de Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida ... (sic)

.

Por lo tanto de acuerdo a la norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil no es necesario que el intimante demuestre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del artículo 585 eiusdem, en virtud que si la pretensión del actor está fundamentada en los instrumentos a que se contrae la norma del artículo 646 el juez decretará las medidas, pues se toma en cuenta es la presencia del documento calificado por la ley. Así se decide.

Las razones por las cuales se decreta esta medida de embargo sobre bienes muebles son en primer lugar que la parte actora acompañó como documento fundamental de la pretensión un documento privado, referido a un préstamo mercantil por la cantidad de Trescientos Mil (Bs. 300.000,00), que serían cancelados capital mas intereses, según la tasa pactada, tiene lugar Guanare 06/03/2008, contiene firma, número de cédula, del ciudadano E.N.P., parte intimada en el presente juicio, aparece las cantidades del préstamo, aparece quienes son los sujetos obligados como el beneficiario determinando que esta obligación es líquida, porque esta determinada la cantidad de dinero, es exigible y tiene plazo vencido, por lo tanto, están dadas las condiciones para activar el procedimiento de intimación, según los artículos 643, 644, 646 y 647, del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, al haberse decretado la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, la cual no se ha ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, es por lo que se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno contiguos propiedad del ciudadano E.N.P., el cuales se encuentra protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa, anotada bajo el N° 18, Protocolo 1, Tomo 14, IV Trimestre del año 2008, folios 91 al 96, el cual corre inserto desde el folio 16 consecutivamente al 29 del cuaderno de medidas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de medidas preventivas interpuesta por la parte la institución Bancaria Mercantil C.A., (Banco Universal), y se decreta la prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble, propiedad del codemandado E.N.P., sobre dos lotes de terreno contiguos que tienen las siguientes características: El terreno posee un área aproximada de cuatrocientas dieciséis hectáreas con ochenta y siete centiáreas (416.87 ha.), ubicados en jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, y que forma parte de una mayor extensión, comprendido: A) un lote de terreno apto para labores de cultivo y cría, con todos sus usos, costumbres, servidumbres anexidades y conexidades que hacen útil y propias, constante de aproximadamente de trescientas doce hectáreas con cincuenta centiáreas (312,50 ha.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: fundo Garcita; Sur: C.M.; Este: terrenos que son o fueron de S.B., y Oeste: terrenos que son fueron de J.V.V. y E.P.d.V., ubicadas en el sitio denominado “LA CASCABEL”, jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa. B) Un lote de terreno aptos para labores de cultivo y cría, con todos sus usos, costumbres, servidumbres anexidades y conexidades que la hacen útil y propias, constante de aproximadamente de doscientas sesenta y siete hectáreas (267 ha.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Garcita ocupado por los sucesores de N.J.M.; Sur: C.M.; Este y Oeste: terrenos de BRIFEER de la sucesión de S.A.B., ubicadas en la jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa, dichos lotes e terreno conforman el Fundo SIRGUELITO, cuyas coordenadas UMT de la poligonal, que se encuentran determinadas en el plano topográfico el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes adicional 3, bajo el Nº 651, de fecha 29/10/2008, protocolizado en fecha 39/10/2008, bajo el N1 16, folios 77 al 80, tomo 14, protocolo primero, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa. 2) Ofíciese al Registrador para que estampe la nota de prohibición de enajenar y gravar sobre ese inmueble, y una vez cumplido este mandato judicial se sirva enviarnos el acuse de recibo de cumplimiento de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil doce (18/04/2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.)

Conste,

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